Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoDesestimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 01 de Octubre de 2009

199º y 150º

CAUSA PENAL: 10C-5645-08

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.R.D.A..

• IMPUTADO: J.D.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.130.522, de profesión u oficio enfermero, estado civil casado, residenciado en el Barrio B.V., bodega Yitzi, frente al ambulatorio de Capacho, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.

• DEFENSORA PUBLICA: ABG. X.C.N.

• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana A.G.U..

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial, de fecha 25 de Enero de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría policial de Capacho, suscrita por los agentes de Policía sub. inspector J.B., y cabo primero ESPIRUTU RONDON, y agente J.Q., denuncia de la misma fecha, formulada por la ciudadana A.G.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.135.422, residenciada en la urbanización cuatricentenaria 5 de julio, sector palo gordo, de la cual se desprende que a eso de la diez y cincuenta (10:50PM) del día 25-01-2008, en la Urbanización Cuatricentenaria 5 de Julio, sector palo gordo, calle principal, casa color amarillo, dicho ciudadano ejerció actos de violencia física contra la denunciante, al golpearla por la cara dándole una cachetada, empujándola y mordiéndola por los brazos, al mismo tiempo que trataba de quitarla la ropa y violarla, tocándole sus partes intimas, quien para defenderse golpeo al imputado por la cabeza con el cargador del celular y lo agredió por los brazos con un cuchillo, ocurriendo todo esto en presencia de su hijo, razón por la cual fue trasladado a la comisaría, quedando a ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico…..”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado J.D.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.130.522, de profesión u oficio enfermero, estado civil casado, residenciado en el Barrio B.V., bodega Yitzi, frente al ambulatorio de Capacho, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0414-7369530, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 42 en segundo aparte y artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana A.G.U., explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico.

TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios de policía J.B., ESPIRITU RONDON, Y J.Q., testimonio de la ciudadana A.G.O., testimonio del n.P.D.G., testimonio del Dr. I.M.G., medico forense.

DOCUMENTALES: Informe medico legal N° 9700-164-518, de fecha 28-01-2008, suscrito por el medico I.M.G., practicado a la victima A.G.O..

El imputado J.D.S.S., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado J.M.R., expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos solo en cuanto al delito de Violencia Física Agravada y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, es todo.

La victima ciudadana A.G.U., quien expone: “no tengo objeción en cuanto a la suspensión solicitada por J.S. y en caso de que el me vuelva a agredir yo le comunicare al tribunal o a la fiscalía del ministerio público, es todo”.

La defensora Privada Abogada X.C.N., expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”.

La Fiscal Sexta del Ministerio Público abogada F.R.d.A., quien expone: “cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensora y a la cual no se opone la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado J.D.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.130.522, de profesión u oficio enfermero, estado civil casado, residenciado en el Barrio B.V., bodega Yitzi, frente al ambulatorio de Capacho, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 42 en segundo aparte y artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana A.G.U., la misma se admite parcialmente por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana A.G.U., desestimando la acusación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que durante la investigación no fue informado por la Fiscalía del Ministerio Publico, como imputado por el mencionado delito, así como también que el imputado en la audiencia de calificación en flagrancia, fue presentado por la sola comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en consecuencia este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios de policía J.B., ESPIRITU RONDON, Y J.Q., testimonio de la ciudadana A.G.O., testimonio del n.P.D.G., testimonio del Dr. I.M.G., medico forense.

DOCUMENTALES: Informe medico legal N° 9700-164-518, de fecha 28-01-2008, suscrito por el medico I.M.G., practicado a la victima A.G.O..

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el imputado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado J.D.S.S., admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana A.G.U., segundo que su defensora se adhirió a tal pedimento del imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la victima manifestaron estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta Juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa, como a su grupo familiar, 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4) Prestar una labor comunitaria consistente en prestar servicio de enfermería una vez cada treinta días a los ancianos en la casa de los abuelos, en el sector Puente Unión, Libertad, Capacho, Estado Táchira, debiendo presentar constancia al Tribunal, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del imputado J.D.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.130.522, de profesión u oficio enfermero, estado civil casado, residenciado en el Barrio B.V., bodega Yitzi, frente al ambulatorio de Capacho, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0414-7369530, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana A.G.U.. SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado J.D.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.130.522, de profesión u oficio enfermero, estado civil casado, residenciado en el Barrio B.V., bodega Yitzi, frente al ambulatorio de Capacho, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0414-7369530, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana A.G.U., al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado J.D.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.130.522, de profesión u oficio enfermero, estado civil casado, residenciado en el Barrio B.V., bodega Yitzi, frente al ambulatorio de Capacho, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0414-7369530, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana A.G.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa, como a su grupo familiar, 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4) Prestar una labor comunitaria consistente en prestar servicio de enfermería una vez cada treinta días a los ancianos en la casa de los abuelos, en el sector Puente Unión, Libertad, Capacho, Estado Táchira, debiendo presentar constancia al Tribunal, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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