Decisión nº 1C-19.830-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de noviembre de 2014.-

204° Y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA PENAL N° 1C-19.830-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETRIA DE SALA: M.N..

FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : J.J.L. (OCCISO)

IMPUTADO: J.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.872.514, nacido en Bagazu. Municipio Biruaca. Estado Apure, el 27-11-1963, de 52 años de edad, hijo de M.e.S. y S.P., residenciado en la Finca Los Cachicamos III, Caucagua. Sector La Tigra, vía Mantecal – Saman de Apure, Municipio Achaguas.

DEFENSOR PRIVADOS: LUBEN GAMEZ Y S.T.H.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.V., en audiencia oral de fecha 13-11-14, mediante la cual, con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 30-7-2012, en contra del ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.872.514, nacido en Bagazu. Municipio Biruaca. Estado Apure, el 27-11-1963, de 52 años de edad, hijo de M.e.S. y S.P., residenciado en la Finca Los Cachicamos III, Caucagua. Sector La Tigra, vía Mantecal – Saman de Apure, Municipio Achaguas, a quien le imputa la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de J.J.L., correspondiendo la Defensa a los ABG. LUBEN GAMEZ, S.T.H., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en principio se tiene que la presente investigación identificada con el numero 04-F1-0704-03 nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan a continuación:

“…se presenta por ante este despacho el ciudadano S.E. Mota…quien notifica un sujeto desconocido utilizando un arma blanca le dio una puñalada en el abdomen a su hijo de nombre Y.C.M., de dieciocho años de edad, quien falleció en el lugar de los hechos… se observa igualmente de la revisión de las actuaciones de la investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure que los funcionarios adscritos a dicho organismo policial realizaron una serie de diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, cuyas resultas orientan hacia una seie de elementos de convicción que señalan como autor o participe de los hechos que se investigan al ciudadano J.F. SOLANO…”

En tal sentido, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:

  1. - Trascripción de novedad de fecha 18-08-2003.

  2. - Auto de inicio de Investigación.

  3. - Acta Policial de fecha 18-08-2003.

  4. - Inspección Ocular (Levantamiento del cadáver)

  5. - Inspección Técnica al Cadáver de fecha 18-08-2003.

  6. - Acta de entrevista de fecha 18-08-2003, tomada a la ciudadana OJEDA RIVAS S.M.

  7. - Acta de entrevista de fecha 19-08-2003, tomada al CIUDADANO J.I.O.O..

  8. - acta de entrevista tomada en fecha 22-08-2003 al ciudadano OJEDA CORRALES D.Y..

  9. - Acta de Entrevista tomada en fecha 22-08-03, al ciudadano J.C.P.H..

  10. - acta de entrevista de fecha 22-08-2003 realizada al ciudadano S.E.M..

  11. - Acta de entre vista tomada al ciudadano MELEDIS YOSEIDIS OJEDA CORTEZ.

  12. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1265 del occiso Y.Y.M..

    13 Protocolo de Autopsia N° 1396-03 de fecha 18-08-2003.

  13. - Acta de Entrevista de fecha 22-09-03 realizada a la ciudadana ANYELIR YULIMAR TEJADA.

  14. -Acta de entrevista tomada al ciudadano J.E.O.C..

  15. - acta de entrevista tomada al ciudadano R.G.O.R..

  16. - acta de entrevista tomada al ciudadano L.J.L.G..

  17. - Acta de entrevista tomada al ciudadano U.R.S..

    Ahora bien, el delito imputado en principio por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad N° 9.872.514, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, que establece lo siguiente:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años

    Ante tal imputación por parte del Ministerio Público, debe traer a colación este Tribunal la sentencia 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:

    …Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

    .

    Es por ello que si bien es cierto, la aprehensión del ciudadano J.F.S., no fue en flagrancia, no es menos cierto que ante la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constituye a criterio de la Sala Constitucional un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ante los elementos aportados por el representante Fiscal; y considerando que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten en contra del ciudadano J.F.S., el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.

    Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

    Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad N° 9.872.514,, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, elementos como son: 1.- Trascripción de novedad de fecha 18-08-2003. 2.- Auto de inicio de Investigación. 3.- Acta Policial de fecha 18-08-2003. 4.- Inspección Ocular (Levantamiento del cadáver) 5.- Inspección Técnica al Cadáver de fecha 18-08-2003. 6.- Acta de entrevista de fecha 18-08-2003, tomada a la ciudadana OJEDA RIVAS S.M.. 7.- Acta de entrevista de fecha 19-08-2003, tomada al CIUDADANO J.I.O.O.. 8.- acta de entrevista tomada en fecha 22-08-2003 al ciudadano OJEDA CORRALES D.Y.. 9.- Acta de Entrevista tomada en fecha 22-08-03, al ciudadano J.C.P.H.. 10.- acta de entrevista de fecha 22-08-2003 realizada al ciudadano S.E.M.. 11.- Acta de entre vista tomada al ciudadano MELEDIS YOSEIDIS OJEDA CORTEZ. 12.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1265 del occiso Y.Y.M.. 13 Protocolo de Autopsia N° 1396-03 de fecha 18-08-2003. 14.- Acta de Entrevista de fecha 22-09-03 realizada a la ciudadana ANYELIR YULIMAR TEJADA. 15.-Acta de entrevista tomada al ciudadano J.E.O.C.. 16.- acta de entrevista tomada al ciudadano R.G.O.R.. 17.- acta de entrevista tomada al ciudadano L.J.L.G.. 18.- Acta de entrevista tomada al ciudadano U.R.S. se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales.

    En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho MNTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad N° 9.872.514, en fecha 30-7-2012, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad requerida por la defensa. Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del estado Apure. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, conforme a la sentencia vinculante Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se acuerda que la investigación continué por el procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 30-7-2014 en contra del ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad N° 9.872.514 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.F.S.. De conformidad con el artículo 240 numeral 5, se designa como lugar de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. M.N.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. M.N.

EXP No. 1C-19.830-14

EMBL..-

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