Decisión nº 1C-19.662-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 5 de abril de 2014.-

203º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.662-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PÚBLICO: ABG. R.M.

VÍCTIMA : ISAER A.V.L.

SECRETARIA: ABG. A.C.

IMPUTADO (S) J.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.218.138, fecha de nacimiento 22-03-1977, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Urbanización Lomas Del Este, al lado de la Escuela Técnica Industrial de San F.d.A..

DELITO (S) HURTO

En el día de hoy, Cinco (05) de A.d.D.M.C. (2014), siendo las 10:30 a.m, previo lapso a la espera del traslado horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) J.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.138, por la presunta comisión de uno del delito (s) HURTO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) J.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.138, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado (s) J.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.138, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública Primera Penal ABG. R.M., quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. L.C. expone: “Solicito ciudadano juez se invierta el orden del derecho de palabra y se le conceda primero tal derecho al imputado de autos. La defensa señala que no tiene objeción sobre tal solicitud. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) J.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.138, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado J.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.138 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son procedentes una vez que haya sido imputado o no, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Ayer venia para San F.d.A., venia por el boulevar por el CMB, por donde me salieron 4 ciudadanos, en 2 motos y un ciudadano con una pistola, diciendo allí va el carajo vamos a matarlo, vestido de civil de las cuales no se, en eso instante salgo corriendo para salvar mi vida, luego me metí en el banco Venezuela, cuando allí llegaron unos funcionarios de las policías municipales y estadales y me cayeron, me agredieron física y verbal, llevándome hacia la cueva del sapo, diciéndome que me iban a matar, y empezaron de picarme las manos con una piqueta los funcionarios policiales, y después me llevaron a la Comandancia de la Policía, allí fue cuando el policía W.Z., me mando hacer los exámenes y ningunos de los funcionarios me llevaron hacerme los exámenes, y después fue que me llevaron al CDI y sollo me dieron un papelito, y estuve esposado hasta las 03:00 de la mañana. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO PRESENTA LESIONES GRAVES EN AMBAS MANOS, AL PUNTO QUE SE LE IMPOSIBILITA MOVER LAS MISMAS, NO PUDIENDO ESTAMPAR SU FIRMA. IGUALMENTE PRESENTA LESIONES A NIVEL DEL ABDOMEN) Es todo.” Seguidamente el Ministerio Público expone: Esta representación Fiscal una vez revisadas las actuaciones que fueron realizadas por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Apure y siendo evidente para todos los presentes en esta sala, las lesiones que presenta el ciudadano J.D.F., solicito la Nulidad Absoluta de las mencionadas actuaciones, atendiendo de que no consta el reconocimiento medico forense, que desvirtué que la misma no fueron infringidas por los funcionarios actuantes, por que estar en presencia de una violación flagrante a los derechos humanos es que solicito se oficie con la celeridad del caso al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica C.I.C.P.C, a los fines de que se realice reconocimiento medico y se compulse a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Apure con competencia en derechos fundamentales para que se apertura la investigación en contra de los funcionarios policiales actuante en el procedimiento. Es todo.” De seguida la Defensa Pública representada para este Acto por la ABG. R.M., expone: Oída la manifestación del Ministerio Público, solicita conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la Aprehensión del ciudadano J.D.F., en virtud de la violación franca de derechos y garantías fundamentales prevista en este código, especialmente la prevista en el artículo 10, referente al respeto a la dignidad humana y el articulo 19 de la Constitución Nacional, referente a los derechos humanos, solicito igualmente se compulse a la Fiscalía Séptima a los fines legales consiguientes y se ordene la practica de una medicatura forense, y en consecuencia solicito la L.P. de mi defendido. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que al respecto el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Codigo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. SEGUNDO: Así mismo el artículo 175 del adjetivo penal establece lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución e la república, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. TERCERO: Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantias Cosntituionales. En tal sentido el profesor L.L. refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los f.d.p., fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta el Ministerio Público y la defensa su solicitud. CUARTO: Que el artículo 46 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente: Toda persona tiene el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por agentes del Estado tiene derecho a la rehabilitación” QUINTO: En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. SEXTO: En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. SEPTIMO: En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. OCTAVO: Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. NOVENO: en el presente caso, se evidencia un exceso en sus funciones por parte de los funcionarios actuantes a saber Oficial Agregado: E.M., y Oficial: M.R., quines para el momento de los hechos conducían las unidades M-037 y M-069, y los cuales son denunciados por el imputado de autos ciudadano J.D.F., como las personas que lo lesiones; que no consta en actas que las misma hayan sido practicadas por una persona distinta a la comisión actuante, y mucho menos consta en actas un reconocimiento o constancia medica a nombre del procesado, como suele ocurrir en los demás casos cuando son aprehendidos, o recibidos luego de sus detención presentando algún tipo de lesión; en consecuencia en razón a las lesiones graves que presenta el ciudadano J.D.F., a las circunstancias por el narrada al momento de su exposición, y a las solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, debe necesariamente este Tribunal decretar LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, Y LA APREHENSION, del ciudadano J.D.F., por violación al derecho constitucional estatuida en el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se ordena la practica con carácter de urgencia de un reconocimiento medico legal al ciudadano J.D.F., para lo cual se librara el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., Departamento de ciencias Forenses, haciéndole entrega del mismo al ciudadano ya mencionado. DECIMO PRIMERO: Se acuerda remitir compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que apertura la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La nulidad de las actuaciones y de la aprehensión, del ciudadano J.D.F., por violaciones a los derechos civiles, estatuido en el artículo 46 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la l.p. del ciudadano J.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.138, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda practicar exámenes medico forense al ciudadano J.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.138

CUARTO

Se acuerda compulsar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

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