Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Octubre del 2006

AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004576

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.430.818, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4, casa N° 2-65, cerca del Hotel Hilton de Barquisimeto del Estado Lara; a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, asimismo por el delito de Detentación Ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Detentación Ilegal de Prendas Militares, previsto y sancionado en el articulo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Los Hechos Imputados:

En fecha 27 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la comisaría N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 2 y 3, casa con fachada de lengüetas con ladrillos color rojo, Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara, toda vez que se presumía que allí se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual previamente se solicito una orden de allanamiento, la cual fue acordada en fecha 23 de junio de 2006, por el Juez de Control N° 7, de esta circunscripción judicial. En ejecución de la referida Orden de Allanamiento, la comisión policial, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, se trasladó hasta la zona de ubicación del mencionado inmueble, solicitando la colaboración de cuatro (4) ciudadanos para que sirvieran de testigos del mismo, quienes voluntariamente accedieron y fueron identificados como R.D.G.C., titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.729.552, L.D.E.G., titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.782.342, C.R.E.G., titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.782.341, y F.A.J.F., titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.626.201, y ya encontrándose frente a dicho inmueble, observan a un ciudadano en la parte externa del mismo, al cual previa identificación como tales miembros del referido cuerpo de seguridad, le impusieron el motivo de su presencia, permitiendo el acceso de la misma, cumpliendo con los rigores de Ley respecto del allanamiento, iniciando la revisión exhaustiva de todos los ambientes de la casa, la cual esta compuesta por cuatro (4) cuartos, una (1) sala cocina, un (1) patio y un (1) baño, encontrando en la tercera habitación ubicada después de la entrada principal, dentro de un escaparate, un (1) uniforme militar de dos (2) piezas, camisa y pantalón, la camisa teniendo adherido un logo de color azul y rojo en la manga del lado izquierdo con la inscripción “Ejercito de Venezuela, Forjador de Libertades”, con la inscripción “Ejercito Comando de Aviación”, y en la manga izquierda la bandera de Venezuela, así como debajo del colchón de la cama situada en dicha habitación, un (1) cargador de pistola Calibre 3.80mm, con tres (3) cartuchos sin percutir. Igualmente en tal allanamiento, al revisar el patio del inmueble, observa la comisión actuante, en un rincón, al lado de un baño, y donde colgaba una hamaca para dormir, unas bolsa amontonadas junto con una sabana, por lo que indagaron al respecto con el ciudadano notificado del procedimiento, manifestando este que ese era el lugar donde el dormía, procediendo a inspeccionar las referidas bolsa, conteniendo estas prendas de vestir, luego de lo cual, al sacudir la indicada sabana, cae una (1) bolsa de plástico transparente, conteniendo: Cuarenta (40) envoltorios confeccionados en plástico de color negro y amarillo, contentivos de restos vegetales, que de la prueba de orientación, practicada en fecha 29 de Junio de 2006, por el experto toxicólogo J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, lo cual consta en Acta de Investigación Penal ese Cuerpo de Seguridad, resulto ser la droga conocida como MARIHUANA con un peso bruto de VEINTE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (20,7gr); veintidós (22) envoltorios ELABORADOS EN PLÁSTICO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BEIGE, que de la Prueba de Orientación, resulto ser la droga conocida como COCAINA con un peso bruto de ocho gramos con trescientos miligramos (8,3gr); CINCO (5) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UN TROZO SÓLIDO PEQUEÑO DE COLOR BEIGE, que la Prueba de Orientación, resulto ser la Droga conocida como Cocaína con un peso bruto de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (0,6gr); Dos (2) ENVOLTORIOS elaborados en papel aluminio, contentivos de restos vegetales, QUE DE LA Prueba de Orientación, resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de UN GRAMO CON CIEN MILIGRAMOS (1,1gr); y UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO ANARANJADO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, que de la Prueba de Orientación resulto ser la droga denominada como COCAINA con un peso bruto de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,2gr). Ante esta situación y en vista de lo hallado, encontrado e incautado, existiendo la presunción de la comisión de un delito sancionado y tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a su inmediata aprehensión, identificándolo como: J.G.C.R., con las demás características antes señaladas imponiéndole del motivo de la misma, leyéndole sus derechos Constitucionales.

El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano J.G.C.R., identificado en autos; por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, asimismo, acuso por el delito de Detentación Ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y Detentación Ilegal de Prendas Militares, previsto y sancionado en el articulo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, presenta los elementos de convicción bajo los cuales fundamenta su acusación, ofrece los medios de pruebas que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto; solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral”. Asimismo, solicita SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE TIENE IMPUESTA EL IMPUTADO; y SOLICITA SE DESTRUYA LA DROGA, presentando para que sea agregada a la causa experticia, por cuanto es necesaria su reincorporación al proceso.

El Tribunal impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al imputado quien expone: “Deseo hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos”. Es todo.

Con ocasión a lo expresado por el ciudadano J.G.C.R., identificado en autos, y a lo solicitado por la Defensa Publica, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con la calificación jurídica presentada por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cede la palabra al imputado, a quien se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; en tal sentido el imputado J.G.C.R., manifestó que desea declarar y dijo: “ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO ME LOS IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO SOLO POR EL DELITO DE Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 de la misma ley”. ES TODO.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa del imputado quien expone: “vista la exposición del fiscal y admitida la misma respecto al delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la misma ley, solicito de conformidad con el artículo 376 se les imponga la pena establecida y específicamente en la parte que hace referencia a que se atenderán las consideraciones se aplique lo referente al articulo 74 numeral 4 a los fines de que produzca efectos a favor de mi representado y la pena a imponer sea la misma en cuanto a los otros delitos imputados a mi representado por los cuales no admitió los hechos y manifestó su voluntad de ir a juicio para ser debatidos allí, y controlado los elementos probatorios, para lo cual hago sus de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, pido a este tribunal que admita de acuerdo a lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal el testimonio de los ciudadanos GLENNYS P.P.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.868.394 Y R.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.542 (DOMICILIADOS EN EL DOMICILIO DEL ACUSADO) quienes fueron ofrecido al ministerio publico en la oportunidad y dicen tener conocimiento de lo investigado, para que acudan al tribunal de juicio que corresponda y pido se admita parcialmente la acusación de acuerdo a lo establecido en el 330 numeral 2 específicamente respecto a la Detentación de arma de fuego, el Ministerio Público dice que se encumbra previsto en el articulo 273 y 277 del Código Penal no obstante una experticia de reconocimiento técnico practicado a un cargador con sus balas y dice en sus conclusiones que las balas suministradas al ser disparadas por arma de fuego alguna se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad en incluso la muerte producido por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo de la región del cuerpo comprometida”. El objeto peritazo por si solo no es capaza de producir el daño, sino depende de un sistema mecánico que contiene el arma de fuego, que a su vez en dentro e ella donde se produce la deflagración que da impulso al proyectil hacia la superficie impactada, por lo que pido no admita la acusación por este delito, ya que no hay arma de fuego, sino unos proyectiles, por lo que debe tomarse en cuenta lo establecido en el articulo 273 del Código Penal, en tal sentido, solicito remita a juicio la presente causa para dilucidar allí solamente el delito de Detentación ilegal de prendas ilegales”.

Visto lo expuesto por el ciudadano J.G.C.R., ya identificado, este Tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al acusado de marras la pena correspondiente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem.

Este Tribunal al realizar él computo para la imposición de la pena en los delitos señalados anteriormente, aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, a los fines de determinar el termino medio de la pena correspondiente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo computo resulta como termino medio la pena de cinco (5) años de prisión; asimismo, atendiendo a la circunstancia de no poseer antecedentes predelictuales se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y tomando en cuenta la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, se procedió a compensar la circunstancia agravante con la atenuante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; en consecuencia al imponerle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad de la pena se obtiene como resultado la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; motivo por el cual se condena al ciudadano J.G.C.R., identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, además de la penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En cuanto a la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público con relación a los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Detentación Ilegal de Prendas Militares, previsto y sancionado en el articulo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar: Admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser licitas, legales y necesarias, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. Testimonio de los funcionarios actuantes, Sub inspector (PEL) GERITH BALLESTERO; C/2do (PEL) J.T.; Dtgdo (PEL) L.M. y Agte. (PEL) G.C., adscritos a la comisaría N° 20, Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó el allanamiento en que se practico la aprehensión del ciudadano, J.G.C.R., así como la incautación de la droga descrita. 2. Testimonio de los ciudadanos R.D.G.C., titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.729.552, L.D.E.G., titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.782.342, C.R.E.G., titular de la Cédula de identidad N°V- 17.782.341, y F.A.J.F., titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.626.201, testigos presénciales del allanamiento, quienes dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el mismo, en el cual resulto aprehendido el ciudadano: J.G.C.R., e incautada la droga descrita. 3. Declaración de los expertos W.M., T.M., J.C.R. y A.L., funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, cuya pertinencia versa en la practica de la prueba de Orientación y las Experticias Química, Botánica, Toxicologíca, Barrido, de Reconocimiento Legal, pudiendo ser localizados en ese Cuerpo de Seguridad. II. DOCUMENTALES: 1. Orden de allanamiento, signada con el N° KP01-P-2006-10, DE FECHA 23 DE Junio de 2006, emanada del Juez de Control N° 7, de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se autoriza el registro del inmueble donde se encontró e incautó la droga descrita, procediéndose a la aprehensión del ciudadano J.G.C.R.. 2. Acta de Registro del allanamiento practicado, de fecha 27 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los testigos del mismo, y el notificado, con sus respectivas huellas dactilares, donde se deja constancia escrita del procedimiento efectuado, en el cual resulto aprehendido el ciudadano ya antes mencionado. 3. Informe Pericial que contiene la Experticia Toxicológica, practicada y suscrita por expertos Toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, en muestras tomadas al ciudadano J.G.C.R., ya identificado cuyo resultado fue en Raspado de Dedos, se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; y en la Orina, no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), alcaloides (Cocaína), psicotrópicos, (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. 4. Informe Pericial que contiene la Experticia Química, practicada y suscrita por expertos Toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistica, Región Lara, al contenido de VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PLÁSTICO DE COLOR MARRÓN, la cual determino que se trata de la droga conocida como Cocaína con un peso bruto de tres gramos con seiscientos miligramos (3,6gr); cinco (5) envoltorios confeccionados en papel aluminio, la cual determino que se trata que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de doscientos miligramos (0,2gr); y un (1) envoltorio confeccionado en plástico anaranjado, la cual determinó que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso bruto de Cien Miligramos (0,1gr). 5. Informe Pericial que contiene la Experticia Química, practicada y suscrita por expertos Toxicologicos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistica, Región Lara, al contenido de Cuarenta (40) envoltorios confeccionados en plástico de color negro y amarillo, en la cual se determinó que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de Dieciséis Gramos con Ochocientos Miligramos (16,8gr); y al contenido de Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, la cual determino que se trata de la prueba conocida como Marihuana con un peso neto de Novecientos Miligramos (0,9gr). 6. Informe Pericial que contiene la experticia de Barrido, practicada y suscrita por expertos Toxicológicos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistica, Región Lara, a una (1) bolsa Plástica transparente, la cual determinó la presencia de Cocaína y Marihuana. 7. Informe Pericial que contiene la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada y suscrita por expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, a un (1) uniforme militar de dos piezas, camisa y pantalón. 8. Informe Pericial que contiene la experticia de Reconocimiento practicada y suscrita por experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistica, Región Lara; a un (1) cargador de Pistola calibre 3.80 mm, con tres (03) cartuchos sin percutir.

En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Pública, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las Pruebas promovidas por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes, a saber: 1. Testimonio de la ciudadana GLENNYS P.P.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.868.394, y el ciudadano R.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.542; y quienes pueden ser ubicados en el domicilio del acusado de autos, siendo la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4, casa N° 2-65, cerca del Hotel Hilton de Barquisimeto del Estado Lara, quienes dicen tener conocimiento de los hechos investigado; de este mismo modo, en razón del principio de la comunidad de la prueba hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes identificado, siendo el lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

DESICIÓN

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con la calificación jurídica presentada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, por el delito de Detentación Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Detentación Ilegal de Prendas Militares, previsto y sancionado en el articulo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar; se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se admiten la pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, dado que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que el acusado manifestó su voluntad de hacer uso de los medios Alternativo a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem; y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal, y compensándose la circunstancia atenuante del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, con la circunstancia agravante, y en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone una CONDENA al ciudadano J.G.C.R., identificado en autos, de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, además de la penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de la remisión del mismo al Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes identificado, siendo el lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Organica de contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se acuerda notificar a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en lo que respecta a la causa que se seguirá por los delitos de Detentación Ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Detentación Ilegal de Prendas Militares, previsto y sancionado en el articulo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Codigo Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el juez de juicio. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. W.C.A.P.

LA SECRETARIA

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