Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Angel Castillo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 4 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001758

ASUNTO : GP11-P-2004-000088

JUEZ Nº 1 ABG. J.A.C. H

.

FISCAL 9º ABG. TAHIS R.R.

DEFENSOR ABG. U.J.L.

SECRETARIA ABG. YISHELL BONILLA

VICTIMA R.D.S.S.

IMPUTADO: J.G.Q.P.

SENTENCIA CONDENATORIA INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.

Visto el contenido del escrito de fecha 26 de Julio del 2005, presentado por la Fiscal 9° del Ministerio Público, en el que el ciudadano R.D.S., informa al Ministerio Público acerca del INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, por parte del imputado J.G.Q.P., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 17-03-1981, de estado civil soltero; de profesión u oficio: obrero; titular de la cédula de identidad N° 15.668.806, residenciado en Av. Circunvalación con Calle N° 22, Casa N° 26, Centro, San F.E.Y., y verificado como ha sido que el imputado no ha hecho acto de presencia en las diversas oportunidades en que se han fijado Audiencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos dispuesto en los artículos 40, último aparte y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos que la Fiscal Noveno del Ministerio Público imputa a J.G.Q.P. son los siguientes: “En fecha 09 de Junio del 2004, aproximadamente a las 1:45 p.m. cuando el ciudadano R.D.S.S., llegaba a su residencia encontró saliendo de la misma a una persona desconocida, portando en sus manos objetos de su propiedad…salió en veloz carrera huyendo hacia un vehículo que conducía un compañero retirándose el lugar...el ciudadano R.D.S.S. pidió auxilio, gritando que habían robado su casa…entró una patrulla de la policía del Estado y comenzaron la búsqueda de los autores del hecho,… el imputado al verse sorprendido por los funcionarios policiales trató de huir, pero le dieron alcance y procedieron a capturarlo…Iniciadas las investigaciones, el Ministerio Público logró recavar las evidencia y los elementos de pruebas suficientes que culminaron con la presentación de la acusación, la cual aparece inserta a los folios del 25 al 31, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa”.

Es necesario destacar que la conducta desplegada por el imputado J.G.Q.P., encuadra dentro de las previsiones del artículo 455, ord.3 y 4 del Código Penal, es decir HURTO CALIFICADO.

DEL DERECHO

Establece lo dispuesto en el del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas…

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y está haya sido admitida se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de procedimientos abreviado, admita los hechos objetos de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en la misma”.

En fecha 8 de Octubre del año 2004 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar correspondiente y en la misma el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio propuesto por las partes, una vez verificado que el mismo cumplía con todos los requisitos legales y luego de haber sido admitidos por el imputado los hechos objetos de la acusación.

Así las cosas y ante el INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO por parte del imputado J.G.Q.P., lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 última parte y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, por el cual se condena al imputado J.G.Q.P., tiene asignada una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, ocho (8) años de prisión. Siendo esta la pena a aplicar en definitiva, toda vez que por mandato del propio artículo 40 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá hacérsele la rebaja contemplada en el artículo 376 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: J.G.Q.P.; ampliamente identificado en actas, a cumplir la pena OCHO AÑOS (8) DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455, ord.3 y 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D.S.S.. Se condena también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Como quiera que el imputado J.G.Q.P., se encuentra en libertad se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal, líbrese la Orden de Captura. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 4 días del mes de Agosto del 2005. A los años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N°3

J.A.C.H.

El Secretario,

Abg. YISHELL BONILLA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. YISHELL BONILLA.

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