Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERA Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 26 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-012252

ASUNTO : NP01-P-2014-012252

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud que se reconsidere la capacidad económica de los fiadores y se imponga una caución juratoria de conformidad el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la Defensora Privada ABG. A.E.R. a favor del imputado , por cuanto plasma en su fundamento que son de escasos recursos económicos J.G.R.R.

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Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de sus representados que son de escasos recursos económicos; Ahora bien el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

De las actuaciones se desprende que en fecha 17 de Noviembre de 2014 el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas Maturín, decreto una medida CAUTELAR, con fiadores, los cuales tienen que consignar carta de trabajo, en la cual refleje 70 unidades tributarias y constancia de residencia, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA.

Observa quien decide, que los argumentos expresados por la solicitante no son suficientes para quien decide imponer la caución juratoria al imputado J.G.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.712.597, de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; Por cuanto si bien es cierto que esta previsto la caución juratoria; no es menos cierto que la norma es clara cuando dice que el juzgador podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica; observando que los mismos ya presentaron dos fiadores donde se observa su capacidad económica; donde se observa que no se expresa por el defensor a favor del imputados el estado de condición económica; sin embargo han prestado fiadores, Sin embargo la decisión impuesta por el Tribunal en esa oportunidad habla de dos (02) fiadores para los imputados significando esto que son dos (02) fiadores para el imputado con la capacidad económica de 70 unidades tributarias; Por estas razones se declara parcialmente con lugar la solicitud; en cuanto que se declara sin lugar que se imponga de caución juratoria al imputado J.G.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.712.597de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de autos se evidencia recaudos consignados por quien peticiona de personas con capacidad económica a su favor que no alcanzan la cantidad de 70 unidades tributarias; a razón del valor de la unidad tributaria de CIENTO VEINTI SIETE (127) bolívares fuertes; Sin embargo se revisa la imposición de la capacidad económica de fecha 17-11-2014; Y se imponen DOS (02) fiadores responsables con capacidad económica de 30 UNIDADES TRIBUTARIAS y los requisitos para estos, constante de: carta de trabajo, carta de residencia, carta de buena conducta y copia de la cedula de identidad para materializar la medida cautelar impuesta .de presentación periódica cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial. Notifíquese a la defensa privada Líbrese los oficios. Así se decide

DECISIÓN

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la SOLICITUD DE CAUCION JURATORIA al imputados: J.G.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.712.597 interpuesta por su defensa privada por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA en perjuicio del Estado Venezolano, Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA solicitud hecha por el Defensor Privado, ABG A.E.R., y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA solicitud de IMPOSICION DE LA CAUCION JURATORIA de conformidad artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; Sin embargo se revisa la imposición de la capacidad económica de fecha 17-11-2014; Y se imponen al imputado J.G.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.712.597 de DOS 02 fiadores responsables con capacidad económica de 30 UNIDADES TRIBUTARIAS requisitos para estos, constante de: carta de trabajo, carta de residencia, carta de buena conducta. A los fines de materializar la medida cautelar impuesta a los fines de materializar la medida cautelar impuesta .de presentación periódica cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial. Notifíquese a la defensa privada. Líbrese los oficios. Así se decide

La Jueza

ABG. D.M.Z.

El Secretario

Abg.

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