Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000891

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 09 de Octubre de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y PARTES

JUEZA: ABG. C.M.G.C.

SECRETARIA: ABG. RALEYMAR D.A.

ALGUACIL: J.C.C.

IMPUTADO: J.L.C.R.,

DEFENSA PRIVADA: ABG. ANELVIS ADAMS

VICTIMA: J.C.C.

FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELLYNETH GOMEZ

DEL HECHO:

El día 15 de febrero la ciudadana victima J.C.C., interpone denuncia ante el CICPC delegación Lara, toda vez que en fecha 14 de febrero de los corrientes, cuando regresaba de una reunión que había tenido con unos amigos con ocasión del día de los enamorado, se consiguió que su tia había cerrado la puerta que conduce hasta el cuarto donde esta duerme , por lo que su padre el imputado de marras ciudadano J.L.C.R. , le indica que abajo donde el se encontraba reunido con sus amigos no se quedaría, por que le podrían hacer algo y le dice que suba hasta el cuarto donde el duerme , lo cual no le causo suspicacia y menos aun temor toda vez que es su padre, accediendo a subir hasta ese dormitorio una vez allí ella se acuesta en la cama y seguidamente seguidamente entra su padre , esta cierra la puerta del cuarto y se acuesta junto a ella, comienza a tocarla por sus cadera y senos , le dice que se calle y se mantenga en silencia , le pide que se baje los pantalones, negándose a esta petición , le dice que la deje tranquila , sigue tocándole los senos , y la victima busca moverse para quítaselo de encima de ella, él le decía que abriera las piernas y ella hacia el mayor de los esfuerzo para mantenerla cerrada , le decía insistentemente que se quedara tranquila y este lo que le decía era que se callara que hiciera silencio , le tapa la boca en varias oportunidades, estando encima de ella le baja los pantalones con sus propias piernas y comienza a forzarla para que abriera las piernas está se resiste hasta que la domino y finalmente le abrió las piernas penetrándola por la via vaginal con su pene , tal cual consta en el informe médico forense signado con el numero 9700-156-1080en el cual entre otras cosas presento desfloración antigua con signos de trauma reciente , el imputados de narras , una vez realizado el acto se levanta y sale del cuarto como si nada , la victima aterrada por lo que había ocurrido sale del cuarto y espera hasta que amanezca en el patio de la casa una vez que amanece llama a su novio y le cuenta lo sucedido y este a su vez le indica que llame a su madre y efectivamente lo hizo , esta le indica que debía ir al CICPC, en fecha 17 de febrero de 2014 se realizo la audiencia de calificación de flagrancia , en la cual el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de control , Audiencia y Medidas de la Circunscripción judicial del estado Lara , declaro con lugar la aprehensión en flagrancia , por el delito de (...) decretando la privación judicial preventiva de libertad , para hacer cumplida en el centro penitenciario de la región de los llanos (CEPELLA), dictando la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de octubre de 2015, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a apertura el debate de Juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 09 de OCTUBRE de 2015, siendo las 03:00 Pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR D.A. y el Alguacil designado J.C.P.. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, así mismo se deja constancia resulta de la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP, por lo que la misma se encontraba debidamente notificada para el día de hoy, por lo que asume su representación la fiscal del ministerio público, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “ : “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. TOMA LA PALABRA LA DEFENSA TECNICA, QUIEN EXPONE: “…voy a argumentar el articulo 74 numeral 2 y 4, en relación con el articulo 63 numeral primero y segundo del Código Penal, en razón el informe médico psiquiátrico, que le fue realizado a mi defendido, aunado al informe toxicológico que se le practicó a mi defendido, en donde refiere el alto grado para ese momento de cometer los hechos de alcohol y droga y así mismo lo refiere el informe psiquiátrico, donde el diagnostico fue la dependencia de multiples sustancias psicotrópicas de forma impulsa como cannabis, crack para el momento en que ocurrieron los hechos, y el alcohol como sustancia reguladora para la excitabilidad cerebral que produce el cannabis y el crac, así mismo dice que el evaluado presenta una afección de larga data, y solicito copias simples del expediente...” Se le cede la palabra a la representante del ministerio público, quien expone: “en relación al procedimiento especial por admisión de hechos, que realiza el acusado el día de hoy si bien es cierto es un derecho que el mismo ostenta por estar procesado por el tipo penal acusatorio, no es menos cierto la ponderación que se debe tomar en cuenta para la imposición de a pena , según la magnitud del daño causado, si bien es cierto que deben seguirse las reglas para la imposición de la penal según el Código Penal, el código Orgánico Procesal y Penal y la ley especial que rige la materia, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el carácter exegético de la promulgación de esta ley de violencia contra la mujer, en el entendido que si dentro del espíritu de la misma, es la erradicación de los patrones socioculturales a través del derecho patrio y el derecho internacional el tipo de delito que acá se está condenado es el delito de carácter sexual, que no fue ocasionado por una persona desconocida, sino por el papa biológico de la misma, además que conocemos que es un delito pluriofensivo que no solo atañe la libertad sexual de la agredida, sino también otros derechos y otras libertades como su libertad moral de desenvolvimiento social por ser un delito estigmatizado, en relación al petitorio de la defensa se aplicar atenuante de conformidad con el articulo 74 ordinales 2 y 4, específicamente el ordinal 2, donde reza no haber ten ido el culpable causar un mal de mayor gravedad del que produjo, y además que la defensa argumenta el artículo 63 del estado mental del sujeto activo del delito, en este caso en particular i bien es la defensa argumenta a través de una experticia psiquiátrica, realizada al acusado, en las conclusiones el experto asienta que el mismo evaluado conoce bien sus límites en cuanto al consumo ya que padece afección de larga data, y de igual manera con fundamento 63 de la defensa, el mismo preceptuado habla del estado mental, la misma psiquiatra expresa en su diagnostica de una dependencia a muchas sustancias y que para el momento del evaluación tiene capacidad e juicio y de actuar libremente, no pudiéndose tomar en cuenta estas atenuantes, que pueda a bien este juzgador a criterio imponer, si se observa a la luz de la defensa que el ciudadano haya tenido para el momento de los hechos una perturbación mental por ciertas circunstancias el juzgador debe ponderar el articulo 64 del mismo código penal, en el ordinal 2, todas vez que reza que si el acusado sabia, y resulta que si en estado de ebriedad es pendenciero será responsable de los delitos establecidos en este código, razón por la cual esta representación se opone a la atenuante que plantea la defensa, ratificando así mismo que el mismo como el delitos en contra de su descendiente que es su hija, y el daño moral y psicológico y emocional, y con todas las consecuencias que esto deriva de su capacidad emocional, no se ve satisfecha la indemnización o el motivo por el cual el señalamiento de la pena como castigo, o pena corpórea no se ve satisfecha el día de hoy, por lo que se solícita copia certificada de la fundamentación del acta de de día de hoy, de la definitiva y del informe psiquiátrico...” Es todo. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta al Tribunal: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el tribunal en este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 09 de octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.L.C.R., , del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Por todo lo expuesto, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.L.C.R., , por el delito de por la comisión del delito de (...), en perjuicio de la ciudadana J.C.C., a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como el delito de (...), en perjuicio de la ciudadana J.C.C..

  2. - La responsabilidad penal del acusado J.L.C.R., , en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensora Privada ABG. ANELVIS ADAMS, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada de tomar en cuenta quien aquí Juzga como circunstancia atenuante en el presente asunto, la contenida en el Art. 74 de Código Penal, en virtud de la experticia toxicológica que corre inserta en el folio 116 de la pieza I, practicada al acusado de autos en la cual arrojó como resultado: 1. “…en la muestra se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (MARIHUANA)…” así como también, se desprende del examen médico psiquiátrico ordenado en la fase de control y consignado en fecha 15/08/2015, según número 356-13264879, practicado por la experta en psiquiatría forense Dra. A.Á., en cual se concluye: DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTANCIAS: (CANNABIS, CRACK Y ALCOHOL); en tal sentido, se aprecia de dicho informe psiquiátrico que el acusado de autos consume drogas desde los 13 años de edad y alcohol desde los 11 años. De igual manera, deja claro dicho informe forense que el acusado conocía sus limites pero no es menos cierto que al momento de cometer los hechos en contra de la victima el mismo se encontraba bajo los efectos del consumo de marihuana, según consta en el examen toxicológico practicado en su oportunidad. En consideración de lo anterior y según lo establecido en el artículo ut supra, esta Juzgadora consideró procedente atenuar la pena a imponer tal como lo establece la Ley, en no menos del limite inferior de la que al respectivo hecho punible le asigne la Ley, y siendo el caso que en el presente asunto el delito por el cual se condenó al acusado establece como limite inferior diez años es por que quien aquí decide atenuó, conforme a lo que establece el Art. 74 del Código Penal, Numeral 4°: UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS. ASI SE DECIDE.-

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado J.L.C.R. titular de la cédula de identidad N° V-7.436.708, por el delito de (...), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por ser autor responsable del delito por el cual acusó el Ministerio Público, en agravio de la ciudadana J.C.C.,, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (...), establece una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de doce (12) años y seis (06) meses. Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena media de doce (12) años y seis (06) meses, a lo que se le aplica un tercio en base al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y da como resultado cinco (05) años seis (06) meses y veinte (20) días, resultando una pena aplicable de ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, menos la atenuante contenida en el Artículo 74 del Código Penal en la cual quien aquí decide consideró atenuar un (01) año un (01) y diez (10) días.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: DIEZ (10) AÑOS.- ASI SE DECIDE.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO PRIMERO: Vista la admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer CONDENA al ciudadano J.L.C.R., , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, este Tribunal por la comisión del delito de (...), en perjuicio de la ciudadana victima J.C.C.. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual debería ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento D.V., líbrese la boleta de encarcelación correspondiente. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 19 días del mes de Octubre de 2015. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 2 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. C.M.G.C..-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ

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