Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Trujillo, 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000870

ASUNTO : TP01-P-2007-000870

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se realizó el 2 de julio de 2008 la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano J.L.D.D. por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 420, del Código Penal vigente para el momento de perpetración de los hechos, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Solicitó igualmente el Fiscal en su escrito, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.L.D.D., J.A.D.G., H.J.G.D. y L.D.D., por el delito de lesiones intencionales graves perpetrado en perjuicio de los ciudadanos R.E.V.P. y C.E.V.P.. En dicha audiencia, luego de admitida la acusación, el referido ciudadano admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. El Tribunal pasa de esta manera a publicar el texto íntegro de la respectiva sentencia cuya dispositiva se dictó ante las partes en esa oportunidad:

En la audiencia, el imputado, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito señalado supra. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena; alegó que su defendido decidió, en conocimiento de las consecuencias de dicha decisión, admitir los hechos y solicitó al Tribunal la aplicación de la pena correspondiente haciéndosele las máximas rebajas permitidas por el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el daño causado a la integridad física de la víctima fue relativamente leve. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho, por lo que de seguidas se pronunció ante las partes la correspondiente sentencia condenatoria únicamente en su parte dispositiva.

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.L.D.D., manifiesta ser el titular de la cédula de identidad V- 16.275.473 (no porta), natural de Carache, estado Trujillo, nacido el 13-08-1982, de oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en Quebrada arriba, bodega Tres esquinas, casa s/n, Carache, Miquía arriba, como a un kilómetro de la escuela, estado Trujillo.

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la audiencia preliminar, el Ministerio Público afirma que el 24 de marzo de 2005, aproximadamente a las 10:30 p.m., el ciudadano J.L.V.P. se encontraba en la residencia de su mamá, ciudadana A.P., ubicada en el sector Las Mesitas de la C.d.C., casa s/n, municipio Carache, estado Trujillo, departiendo en una reunión familiar con sus hermanos R.V. y C.E.V., cuando se presentaron los ciudadanos J.L.D.D., J.A.D.G., H.J.G.D. y L.D.D. a bordo de un vehículo conducido por J.D.. Estacionaron el vehículo dentro de la casa de la ciudadana A.P., motivo por el cual J.L.V.P. sale a manifestarles que retiren el vehículo del estacionamiento interno, lo cual generó una discusión. Sin embargo, se retiró el vehículo del estacionamiento y cuando J.L.V.P. cerraba el portón, se le acercó J.L.D.D. con un cuchillo que portaba en la cintura y arremetió contra la humanidad de aquél, causándole una herida punzopenetrante en la región abdominal, lo cual se reflejó en lesiones que lo privaron de sus ocupaciones durante treinta días.

Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a J.L.D.D., ocurridos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron reseñados supra, los cuales ostentan la adecuación típica señalada por el Ministerio Público.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia preliminar, el imputado J.L.D.D., estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación fiscal, admisión a la cual se adhirió su defensor; solicitando al juez proceder a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista entonces la admisión de los hechos libremente realizada por el imputado, sin coacción, apremio ni juramento y asistido debidamente por su defensa, y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de control, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los hechos cuya comisión se le atribuyen presentan adecuación típica con el delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 420, del Código Penal vigente para el momento de perpetración de los hechos, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los cuales surge la culpabilidad reconocida por el imputado, detallados en el escrito de acusación fiscal y que en este fallo este Tribunal hace suyos, consistentes del acta de denuncia plasmada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el acta de entrevista efectuada por dicho órgano de investigaciones ala ciudadana M.C.V.P.; la Inspección Técnica Criminalística N° 257 efectuada en el sitio del suceso, y el Informe Médico Legal N° 9700-165-2005-589 del 11-04-2005, practicado en J.L.V.P. por el médico forense H.U.R..

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al imputado J.L.D.D. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Juzgador en función de Control, de orientación garantizadora, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena que corresponde al delito materia del presente proceso es de uno a cuatro años de prisión. En conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, dos años y seis meses. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En atención a ello, no consta en autos que el Ministerio Público haya acreditado por algún medio idóneo que el imputado tenga antecedentes penales ni que haya sido sometido con anterioridad a algún otro proceso penal. Lo anterior configura una circunstancia que puede tenerse, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, como atenuante genérica que disminuye la gravedad del hecho. En tal sentido, proporcional efectuar al término medio de dos años y seis meses de prisión antes establecido, una rebaja de tres meses, quedando así la pena a imponer en dos años y tres meses de prisión.

Ahora bien, la circunstancia calificante de haber obrado el imputado con alevosía hace que, según lo ordenan en forma concordada los artículos 37 primer aparte y 420 –hoy, 418- del Código Penal, se aumente la pena antes señalada de una sexta a una tercera parte de la pena; esto es, debe hacerse al quantum de dos años y tres meses un aumento comprendido entre cuatro meses y quince días, y nueve meses. Se estima proporcionalmente adecuado efectuarse un aumento igual al límite superior permitido, con lo que el aumento de pena señalado será de nueve meses y así la pena a imponer queda en tres años de prisión.

Y a los efectos de la rebaja especial por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el hecho concreto por el cual el imputado es procesado, cuya adecuación típica corresponde al delito de Lesiones Intencionales, representa una lesión al bien jurídico tutelado representado en la integridad física de las personas, hacia la cual se infligió evidente violencia. Ante ello, se encuentra procedente efectuar al tiempo de pena aplicable de tres años de prisión antes obtenido, una rebaja de un tercio que constituye un año, con lo que la pena definitiva a imponer queda en DOS AÑOS DE PRISIÓN; además de las respectivas penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes de inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad durante un quinto de esta, luego de cumplida, y así lo decide este Tribunal.

Finalmente, por medio de este fallo se corrige lo señalado al final del acta de la audiencia preliminar en que se señaló en el numeral TERCERO, como pena a imponer, TRES AÑOS de prisión, señalamiento que obedeció a un error material de cómputo de pena y cuya corrección en esta oportunidad no implica una modificación en perjuicio del imputado, ni representa un cambio en su estado jurídico procesal. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano J.L.D.D., identificado supra, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417 –hoy, 415-, en concordancia con el artículo 420 –hoy, 418-, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.V.P..

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al ciudadano J.L.D.D., quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417 –hoy, 415-, en concordancia con el artículo 420 –hoy, 418-, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.V.P.; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad durante un quinto de esta, luego de cumplida. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 2 de julio de 2010.

TERCERO

EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el presente auto interlocutorio que por tratarse de una decisión que pone fin al proceso tiene efectos de sentencia definitiva, procede el recurso de apelación de autos previsto en el Libro Cuarto, Título III, capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de cinco días hábiles que comenzará a correr el día siguiente a la última de las notificaciones a las partes de la publicación del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Una vez quede firme la presente sentencia, remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se le asigne el Juez correspondiente que vele por la ejecución y cumplimiento de la condena, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Trujillo, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Control N° 2

Abg. D.d.C.F.C.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR