Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRizeida Beatriz Rodriguez Gómez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-004129

ASUNTO : KP01-S-2014-004129

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.P., titular de la cedula de identidad (...), de 32 años de (…), a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, Primer aparte y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.P.O.D.M., (pareja sentimental) titular de las cédulas de identidad Nro. V-(...), por haber sido objeto de agresiones físicas y amenazas. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. 4- Solicita se decreten las medidas cautelares previstas y sancionadas en el artículo 92, en sus ordinales 1°, 7° y 8°.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.L.P., titular de la cedula de identidad (...), de 32 años de edad, los hechos acaecidos el día 25 de octubre de 2014, cuando funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial El Cují, recibe denuncia de la ciudadana S.P.O.D.M., (pareja sentimental) titular de las cédulas de identidad Nro. V-(...), por haber sido objeto de agresiones físicas y amenazas por parte del ciudadano J.L.P., titular de la cedula de identidad (...), de 32 años de edad.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar AL IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “Lo que ella (fiscal) puso allí de la patada y la cachetada no es, yo la empujé, ella en la mañana me reviso la cartera, tenia 600 bolos y no aparecieron, le dije dame los 600, me agarro un numero de teléfono que tengo y empezó a llamar la mujer, yo me había bebido seis cervezas, ella agarro u cuchillo lo que hice fue empujarla, luego salió corriendo yo me puse el pantalón ella salió corriendo y venia el vecino me dijo que me pasó, yo le dije que la sra. Me había cortado y salió corriendo ella se fue para que otro vecino, yo me quede hablando el vecino y la esposa. El vecino me dijo que me diera a la fuga le dije que no, cuando la patrulla llego yo mismo los llame, mi esposa y yo hemos tenido roce, nos dejamos ella me busca yo la busco tenemos 8 años así, ella un día me mando un poco de mensajes, ahorita ella se quedo con el teléfono que es de chip son las pruebas que yo tenia que ella me amenazaba, yo también la amenazaba no si borraría los mensajes, yo tenía una novia que se llama amiga y la llamo y le dijo un poco de cosas y la amenazo, ella me dijo un día que iba inventar cosas y me iba a mandar preso.” Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, Abg. A.J.A., quien manifestó: “Se inicia el procedimiento por una flagrancia y tenemos que encuadrar de inmediato el arma, lo que da inicio es el acta policial, en la cual no aparece individualizada la víctima, aparece una denunciante pero no el nombre de la víctima como tal, solicito la nulidad del acta policial, porque no aparece el nombre de la víctima. La denuncia de la presunta víctima se hacen unas aseveración se habla de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito al MP se practique la experticia correspondiente a J.P. el imputado, existen unas constancias medicas que están allí, que indican una herida cortante en la mano y múltiples traumatismos una persona que sufra de múltiples traumatismo debería estar hospitalizada, es como cuando se da una accidente de tránsito. Por otra parte consigno en este acto una misiva en un folio útil, en la cual deja en evidencia que las amenazas de la víctima a mi defendido. Tenemos contracciones cuando es un delito y problemas de pareja. En cuanto a la solicitud de medida cautelar ya lo he dicho deben ser acorde al delito, al proceso que se inicia, en este caso el Sr. J.P. pertenece a Seguridad Los Cedros, acordarle un arresto transitorio le originara un problema mas grave aún. Solicito no se acuerde el arresto transitorio con el resto de las medidas cautelares y de protección se puede asegurar el proceso. Es todo.”

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, Primer aparte y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de S.P.O.D.M., (pareja sentimental) titular de las cédulas de identidad Nro. V-(...), precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano J.L.P., titular de la cedula de identidad No. (...), de 32 años de edad, presuntamente ha sido participe de los delitos señalados, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física; así mismo, configura la amenaza quien anuncie verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, etc. con el fin de intimidar a la mujer tanto en el contexto doméstico como fuera de él . Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, el ciudadano J.L.P., titular de la cedula de identidad (...), de 32 años de edad,

éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, Primer aparte y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de S.P.O.D.M., (pareja sentimental) titular de las cédulas de identidad Nro. V-(...), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Violencia Física agravada y amenaza agravada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto falta la práctica de diligencias necesarias para la investigación. Así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo las siguientes:

3- “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevas sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…”

  1. -“Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.

  2. -“Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes y lo solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. SEGUNDO: Se imponen las medidas de Seguridad y Protección contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; consistentes en la salida de la residencia en común, prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y la salida del imputado de la residencia en común y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. TERCERO: Se impone la medida cautelar prevista y sancionada en el ordinal 7° del artículo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en Asistir a un Centro Especializado en este caso al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por un lapso de CUATRO (04) meses. CUARTO: Se declara Con lugar, la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, prevista y sancionada en el numeral 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS QUINTO: Así mismo, se acuerda de oficio Medida Cautelar prevista en el Ordinal 8° del artículo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en imponer régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. a los fines de comprometer al imputado al proceso. SEXTO: Se ordenó oficiar a los órganos de seguridad, a los fines de que se sirvan acompañar al ciudadano agresor ciudadano J.L.P., titular de la cedula de identidad (...), de 32 años de edad, a los fines que lo acompañen a la residencia con la finalidad de retirar sus enseres personales e implementos de trabajo. SEPTIMO: Se acuerdan copias solicitadas por el Ministerio Público y los Defensores Privados. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. RIZEIDA R.G..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA REQUENA.

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