Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 1 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-007981

ASUNTO : NP01-P-2014-007981

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida de privación realizada por los defensores privados Abg. Abg. G.Y.G. defensora de confianza del ciudadano J.L.R., en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, el carácter de extrema urgencia, alegando retardo procesal a razón que no se ha celebrado la audiencia preliminar, la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el numeral 2°, 3° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto consideran que no es responsable de los hechos que le atribuye el titular de la acción penal en virtud que no se ha realizado la audiencia preliminar de la victima por lo que pide la libertad inmediata a favor del imputado de marras.

Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Observa quien 15-07-2014 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley de DESARME en perjuicio de las victimas A.v.n., por lo que el juez del Tribunal primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas Le decreto legitimada la aprehensión en flagrancia del imputado J.L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.283.226, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley de DESARME y la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo quedar recluido en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas a la orden de este Tribunal; en fecha 29-08-2014 la fiscalia Primera presento el acto conclusivo constante de ACUSACION contra el imputado J.L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.283.226, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley de DESARME y solicito que , se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 22-09-2014 se fijo la audiencia preliminar el cual fue diferido por las victimas y el imputado, en fecha 20-10-2014 se fija la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo diferida por el reposo medico de la juzgadora de autos, fijada para la fecha 05-11-2014 siendo diferida por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en el cubilo C EN EL ASUNTO np01-p-2014- 9039, diferida para la fecha 25-11-2014, diferida en esta oportunidad por la incomparecía de la fiscal del ministerio publico quien se encontraba en el acto np01-p-2010 .7680 y la inasistencia de las victimas; quedando fijada para la fecha 16-12-2014 a las 02 horas de la tarde; De los argumentos expresados por la solicitante para requerir la revisión de medida de su patrocinado en la cual solicita la libertad inmediata; para quien decide en ningún caso hace variar las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida privativa de Libertad en fecha 15-07-2014: asi como considera quien suscribe que no existe retardo procesal pues aun no ha pasado el tiempo de 02 años para la figura jurídica de la norma que describe el retardo procesal, Sin embargo de autos se evidencias los motivos de los diferimientos de la audiencia preliminar, asi como que esta fijada para el 16-12-2014 a las 02 horas de la tarde; siendo que el hecho, que no se haya realizado la audiencia preliminar y se haya diferido el acto, este Tribunal garante de los derechos de todas las partes inclusive la del imputado; ha fijado nueva fecha de la audiencia preliminar dentro del lapso establecido por la norma en fecha de autos para las partes, realizando las diligencias tendientes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; de las diligencias aducidas por la defensa de autos considera quien decide que tiene sus remedio procesales a la cual tanto el imputado como el defensor tienen derecho de agotar; No implica todos estas observaciones de la defensa que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque dichos alegatos no hacen variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación que pesa en su contra, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es el delito de marras es pluriofensivo donde el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, representados en las victimas de la acusación fiscal aunado que siguen estando presentes los elementos que motivaron a la privativa de libertad y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito, aunque para este Juzgador los imputados de autos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y por consiguiente en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa le servirá en su debida oportunidad, no siendo esta la oportunidad procesal, por tal motivo se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que es un delito grave pluriofensivo cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal. Así se decide

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses y el Ciudadano Imputado a través de su defensa en fecha la solicito en fecha 26-11-2014, Ahora bien, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado: J.L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.283.226, Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada Abogado ABG. G.Y.G.d. ya mencionado ciudadano imputado y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre J.L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.283.226, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 10-09-1993, de 20 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.G. (V) y J.R. (V) domiciliado: CALLE ANCHA, TRANSVERSAL 03, CASA S/N, S.I., Estado Monagas teléfono: 0416-1927037. Ahora bien observa quien decide que el imputado se encuentra en las instalaciones de la POLICIA DEL ESTADO; Siendo que el juez Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado una vez decretada la medida privativa de libertad dicto, debiendo quedar recluido en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas a la orden de este Tribunal; es por lo que se ordena se reimpriman las boletas y se de cumplimiento al sitio de reclusión acordado en la debida oportunidad; como es el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, líbrese oficios al Director de la policía del Estado. Notifíquese a las partes y líbrese el traslado el día 02-12- 2014 a las 08:30 horas de la mañana para la notificación del imputado Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a los fines de imponerlo. Imputado Y así se decide.

La Jueza

ABG. D.M.Z.

El Secretario

Abg

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