Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San Cristóbal, 22 de noviembre de 2008

Asunto Principal N° 9C-9567-08

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 20 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura del Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia numero 61 del Táchira, departamento de investigación penal sector Norte-Puesto Michelena, en la cual señalan: Que siendo las 09:45 horas de la noche de ese día 20-11-2008, encontrándose en labores de servicio los funcionarios SGTO MAYOR (TT) PLACA 1593 J.G.S. Y SGTO 2DO (TT) PLACA 3327 J.G.C. adscritos al puesto de Michelena de T.T., fueron informados por el ciudadano A.I.R.A. de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.989.765, manifestando a los funcionarios policiales que a eso de las ocho de la noche que un hijo de el que viaja como parrillero, en una moto resulto lesionado a consecuencia de un accidente de transito y que el conductor involucrado había llegado a un acuerdo con el de subsanar los daños pero en vista de que se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas determino que no seria así por lo que decidió presentarse en el comando de transito a informar lo sucedido a los funcionarios quines se trasladaron al lugar de los hechos avenida perimetral cruce con calle 03 entrada a Michelena frente al banco Sofitasa, de la población de Michelena, Estado Táchira, hecho ocurrido aproximadamente a los ocho de la noche de ese día, donde pudieron constatar que se trataba de una colisión de vehículos con saldo de una persona lesionada (niño) procediendo a tomar las medidas de seguridad del caso elaborando un grafico demostrativo del área del accidente identificando a los conductores quienes quedaron identificados como J.B.C.A., de nacionalidad venezolano de estado civil soltero de 23 años de edad, nacido en fecha 13-07-1.985 de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad numero v-17.677.873, residenciado en la carrera numero 9 entre calles cuatro y cinco numero 4-27 barrio ayacucho, Michelena, estado Táchira, luego este conductor les informo a la comisión que el conductor numero dos residía en la avenida perimetral entre calles cuatro y cinco de Michelena trasladándose a la residencia del conductor antes mencionado siendo identificado como J.L.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de colon municipio ayacucho, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No v- 9.349.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en la avenida perimetral entre calles 4 y 5 numero 4-52, Michelena, estado Táchira informando a la comisión que el vehículo que el manejaba se encontraba en un estacionamiento de su propiedad ubicado en Barrio Ayacucho entre calles 9 y 10 casa sin numero donde procedieron a retener de dicho vehículo, los vehículos fueron identificados como: VEHICULO NUMERO 1: MOTOCICLETA MARCA AVA, PLÑACAS SIN PLACAS, MODELO JAGUAR, AÑO 2007, COLOR DORADO, SERIAL DE CARROCERIA LBRSPKB0479010819, SERIAL DE MOTOR SL162MJ79010819, PROPIETARIO L.M.M. BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.077.244, PROPIETARIO MISMO CONDUCTOR, VEHICULO NUMERO 2: CAMIONETA PLACAS 44V-VBA MARCA SAIC-WULINC, MODELO MINI VAN, TIPO PANEL, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA LZWACAGA885000033, SERIAL DE MOTOR 70261561W, PROPIETARIO N.C.A.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-8.099.524, POLIZA DE SEGURO MERCANTIL NUMERO 0532123978, vence el 14-12-2008, el conductor del vehículo numero 2 ya identificado fue trasladado al comando policial del Estado Táchira a la orden de la Fiscalía numero 22 del Ministerio Publico luego la comisión procedió a trasladarse al hospital central de San Cristóbal donde se identifico al niño lesionado como: J.I. RIVAS ARELLANO, ESCOLAR DE 10 AÑOS DE EDAD DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-07-1.998, CEDULA NUMERO V- 26.515.238, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 9 NUMERO 4-27,MICHELENA, QUEDO HOSPITALIZADO POR POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS SIENDO ATENDIDO POR EL MEDICO DE GUARDIA DE LA SALA DE EMERGENCIA posteriormente los funcionarios se trasladaron al comando del puesto del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.d.M., donde pasaron la novedad al oficial de día, elaborando la respectiva acta, ellos al practicar la inspección ocular del área del accidente pudieron observar que la misma es una avenida de cuatro canales de circulación dos en un sentido y dos en otro sentido, una avenida asfaltada seca en buen estado, manifiestan que el accidente se origino cuando el conductor del vehículo numero dos realiza maniobras prohibidas en el área de circulación, y conducir un vehículo bajo influencias de bebidas alcohólicas estipulado en el articulo 169 numeral 8 y 10 de la ley de t.t. vigente y el conductor del vehículo numero uno por conducir sin licencia y sin casco protector incumpliendo lo establecido en el articulo 169 numeral 1 y 11 de la ley de t.t. vigente, los vehículos fueron localizados por parte de la comisión actuante en horas de la mañana del día 21-11-2008, a las 09:35 horas de la mañana, ya que los vehículos se encontraban guardados, en estacionamientos particulares luego posteriormente se ordeno el remolque de los vehículos al estacionamiento de la avenida colon del estado Táchira, a la orden de la Fiscalía numero 22 del Ministerio Publico con sus debidas experticias números 000350 y 000236 en este accidente no hubo testigos presénciales del hecho, es todo.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: J.L.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Colon Municipio Ayacucho, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 9.349.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en la avenida perimetral entre calles 4 y 5 numero 4-52, Michelena, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio del n.J.I.R. A de 10 años de edad.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Visto que el defensor del imputado de autos a solicitado al Tribunal un cambio de Calificación Jurídica distinta a la solicitada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ambos del Código Penal, es por lo que se hace menesteroso el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional el cal observa lo siguiente.

La Calificación dada a los hechos y solicitada por la defensa sería la mas adecuada y ajustada a derecho si los hechos ocurridos (accidente de transito) que causaron lesiones severas a la victima, se omite el nombre, no hubiese sido posible su previsión, sino que fuesen consecuencia de una conducta culposa, bien por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, lo cual según los hechos establecidos por la defensa, no encuadran en este tipo de culpabilidad.

Tampoco encuadran los hechos narrados en el acta policial dentro del tipo penal de culpa consciente o culpa con representación, la cual sería contraria a la anterior donde no se da ni la conciencia ni la previsión. En este tipo de culpa, la conciente, el agente prevé el resultado antijurídico no como probable sino como posible, pero se acoge a su buena suerte, a su pericia o destreza para pensar que tal resultado antijurídico no se va a producir.

Por lo antes señalado, en el caso de autos queda descartado que las lesiones producidas a la victima el 20 de noviembre en la avenida perimetral cruce con calle 3 de la entrada a Michelena, frente al banco Sofitasa de la población de Michelena estado Táchira, pueda calificarse en cualquiera de los tipos de delitos culposos.

Así mismo hay que destacar que el ciudadano J.L.S.R. no cometió el delito con dolo directo, pues ello supondría que se represento como cierto y como seguro un resultado típicamente antijurídico y quiso realizar directamente ese resultado antijurídico, tal sería el caso que el imputado hubiese producido en forma directa el accidente de transito, para asegurarse de las lesiones de la víctima, resultado que ya estaría previsto como seguro por parte del aprehendido.

Los hechos probados por lo menos en “prima facie” configuran un delito doloso, pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de Dolo Eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como probable.

Para ilustrar un poco más lo antes dicho es necesario mencionar el aporte doctrinal referente al dolo eventual así encontramos lo siguiente:

Bettiol, quien dice que el dolo eventual es:

La previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción, lo cual implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado

;

Altavilla, expone que se tiene dolo eventual:

cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada que cualquiera de ello se realice

.

La doctrina penal, tal como lo refieren los tratadistas del Derecho Penal, como JIMÉNEZ DE ASÚA, DEVYS ECHANDIA, MUÑOZ CONDE, BACCIGALUPO; y entre nosotros M.T., TULIO CHIOSSONE, ARTEAGA SÁNCHEZ y GRISANTI AVELEDO, entre otros, son unánimes en cuanto a señalar los anteriores elementos que configuran el dolo eventual.

Jurisprudencia Venezolana.

La Sala de Casación Penal ha acogido el criterio de dolo eventual, en su decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado A.A.F., quien analiza en dicha ponencia los elementos configurativos del dolo eventual; llegando, sin embargo, a establecer un cálculo de pena bajo un criterio técnico acogido en esa decisión. Hay que citar ya como parte de la doctrina nacional el anteproyecto del Código Penal, presentado por el Magistrado de ésta Sala Penal A.A.F., donde queda configurado el concepto de dolo eventual:‘Artículo 52. Dolo. El delito es doloso cuando la gente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Habrá dolo eventual cuando la gente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual’.

Ahora bien, el ciudadano J.L.S.R., como se evidencia en las actas que conforman la presente causa penal se representó el accidente de transito como posible y probable, no pensando en poderlo evitar con su buena suerte o su pericia, sino que adoptó una conducta indiferente ante este hecho probable, lo cual ocasiono como resultado este hecho antijurídico el cual previno como probable pero continuó ejecutándolo, inclusive con la ingerencia de bebidas alcohólicas, tal cual como consta también en las actuaciones.

Así mismo observa este Juez a quo, que este hecho no deben subsumirse en el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ambos del Código Penal, como lo solicita la defensa, pues este tipo penal requiere la culpa debido a la negligencia, imprudencia e inobservancia de los reglamentos sin que se haya representado el resultado como posible o probable.

Por lo antes expuesto, es procedente precalificar esta conducta a atípica como la presenta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal y así se declara.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut supra”, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura del Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia numero 61 del Táchira, departamento de investigación penal sector Norte-Puesto Michelena, al ser informados por el ciudadano A.I.R.A., que a eso de las ocho de la noche que un hijo de el que viaja como parrillero, en una moto y resulto lesionado a consecuencia de un accidente de transito y que el conductor involucrado había llegado a un acuerdo con el de subsanar los daños, pero en vista de que se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas determino que no seria así, por lo que decidió presentarse en el comando de transito a informar lo sucedido a los funcionarios quines se trasladaron al lugar de los hechos avenida perimetral cruce con calle 03 entrada a Michelena frente al banco Sofitasa, de la población de Michelena, Estado Táchira, hecho ocurrido aproximadamente a los ocho de la noche de ese día, donde pudieron constatar que se trataba de una colisión de vehículos con saldo de una persona lesionada (niño). Seguidamente detienen al conductor del vehículo numero 2 quien quedo identificado como: J.L.S.R., que fue trasladado al comando policial del Estado Táchira a la orden de la Fiscalía numero 22 del Ministerio Publico.

Así mismo rielan en actas las siguientes diligencias urgentes y necesarias realizadas por los funcionarios aprehensores:

1- informe de accidente de transito de fecha 20 de noviembre del 2008 suscrito por el funcionario J.G.C. sobre le expediente m-01-07.

2- Croquis sobre accidente de transito de fecha 20 de noviembre del 2008 realizado en la Avenida perimetral calle numero 3 entrada a Michelena frente al banco Sofitasa suscrito por el funcionario J.G.C. donde se deja constancia que los vehículos 1 y 2 no fueron graficados ya que fueron movidos de su posición final.

3- Entrevista para autores o participes realizada al ciudadano corredor Arellano Justiniano testigo numero 01 de fecha 20 de noviembre del 2008 quien expone: “Yo iba por la avenida para la casa de mi sobrino y el conductor iba por la avenida cuando yo lo estaba pasando el conductor cruzo y no me pude detener además de estar borracho el se quería ir en el momento todo se arreglo por las buenas por que tenia que ir con el niño para un C.D.I. y al niño lo atendieron pero por las lesiones que presentaba lo llevaron al hospital y el señor del vehiculo se fue para la casa de el entonces fui para transito a participar el caso para que el conductor respondiera el ya había guardado el vehiculo y transito fue conmigo a buscarlo el señor no quería salir luego yo me fui para el hospital para saber de mi sobrino Yeferson Ismael que fue el único lesionado”.

4- Valoración medica realizada por el doctor G.B. medico cirujano C.I. numero v-9349829 realizada al ciudadano J.L.S.R.d. 33 años de edad quien presenta aliento etílico y que se encuentra en buenas condiciones físicas.

5- Fijaciones fotográficas del lugar del accidente y del vehiculo numero dos involucrado en el accidente realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de T.T. contentivas de seis reseñas Fotográficas.

6- HISTORIA CLÍNICA NUMERO 1123698 PERTENECIENTE AL NIÑO YEFERSON RIVAS DONDE SE LEE FRACTURA DE HUMERO, FRACTURA DE ESCAPULAR, TRAUMATISMO FACIAL, TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO Y PERFORACIÓN DEL PULMÓN DERECHO, QUIEN SE ENCUENTRA EN MALAS CONDICIONES.

De acuerdo al acta policial, la valoración Medica realizada a la victima, el acta de entrevista, y, a la opia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano J.L.S.R., se produce en virtud que el mismo manejando en estado de ebriedad, intentó girar en un cruce prohibido ya que se estaba desplazando por el canal rápido y al maniobrar colisionó con un vehículo tipo motocicleta, con saldo de un lesionado, es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera la representante fiscal que ya no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido J.L.S.R., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observa este juez A quo, que se trata de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, el cual tiene una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, el cual no se encuentra prescrito por cuanto el hecho ocurrió en fecha 20 de noviembre de 2008.

Constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, siendo los mismos elementos que consideró este Juzgador para determinar la aprehensión como flagrante.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, el cual tiene un limite máximo de cuatro (04) años de prisión, y tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, aunado a que se trata de un delito que pone en peligro a la colectividad en general que espera la seguridad social jurídica por el estado venezolano, en consecuencia, se : IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.L.S.R.d. nacionalidad venezolano, natural de Colon Municipio ayacucho, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.349.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en la avenida perimetral entre calles 4 y 5 numero 4-52, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio del n.J.I.R. A de 10 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.L.S.R.d. nacionalidad venezolano, natural de Colon Municipio ayacucho, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.349.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en la avenida perimetral entre calles 4 y 5 numero 4-52, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio del n.J.I.R. A de 10 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. ----------

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.L.S.R.d. nacionalidad venezolano, natural de Colon Municipio ayacucho, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.349.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en la avenida perimetral entre calles 4 y 5 numero 4-52, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio del n.J.I.R. A de 10 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como su centro de reclusión el cuartel de prisiones de Politáchira San Cristóbal. Librense la boleta de encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las (01:40) horas de la tarde, se leyó y conforme firman

ABG. M.A.O.P.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

SECRETARIO

CAUSA N° 9C-9567-08.

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