Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 18 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005441

ASUNTO : TP01-P-2008-005441

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez: Abg. F.E.C.M.

Imputado: J.O.R.S.

Fiscal: Abg. D.A., Fiscal Séptima del estado Trujillo

Defensor: Abg. Y.B.B., Defensora Pública Tercera Penal

Delito: Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes

Victima: La Salubridad Pública

Secretaria de Sala: Abg. D.F.C.

Celebrada como fue hoy la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudada-no J.O.R.S., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad señalada en el segundo aparte de la norma; audiencia en la cual el imputado solicitó la aplicación del proce-dimiento especial por admisión de los hechos, pasa entonces el Tribunal en esta oportunidad a redactar in extenso la respectiva sentencia cuyo dispositivo se dictó ante las partes en la audien-cia oral y pública de la siguiente manera:

I

DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

J.O.R.S., manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 15504613, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 20-03-1975, ocupación obrero, hijo de J.C.R.S. y M.E.S., residenciado en Sector las Rurales de Escuque, Sector F.I.Á., casa Nº 66, Escuque Estado Trujillo; asistido por la abogada Y.B.B., Defensora Pública Tercera Penal de este Estado.

II

DE LOS HECHOS MATERIA DEL PRESENTE PROCESO

Según el escrito de acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, expuesto en forma oral durante la audiencia preliminar, el 22 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 12:45 p.m., el funcionario agente J.L.F., adscrito al Departamento Policial Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo se encontraba en labores de patrullaje por la ur-banización San Antonio, vía Escuque, municipio Valera de este Estado, mediante un punto de control móvil, cuando observó acercarse un vehículo de uso taxi en cuya parte posterior se en-contraba un ciudadano quien al notar al agente policial se tornó muy perturbado, por lo que éste decidió pedirle al conductor del taxi que se bajaran del vehículo para proceder a efectuarles una revisión personal según los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Producto de tal inspección se encontró que el ciudadano que iba en el asiento trasero llevaba en su mano derecha un envoltorio de material sintético color verde que a su vez contenía dos envoltorios, uno de material sintético color verde que contenía una sustancia en forma de polvo que por sus as-pecto y características se presumió tratarse de droga, misma que luego de los respectivos análi-sis se determinó ser cocaína base con un peso neto de treinta gramos ochocientos miligramos (30,8Gr.), y el otro también de material sintético color verde que contenía restos vegetales que por sus aspecto y características se presumió tratarse de droga, mismos que luego de los res-pectivos análisis se determinó ser marihuana con un peso neto de nueve gramos quinientos mili-gramos (9,5Gr.). El referido ciudadano resultó identificado como J.O.R.S..

El Ministerio Público fundamentó su acusación en elementos de convicción tales como el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista al ciudadano E.A.P.T., conductor del vehículo; el acta policial en la que se deja constancia de la cantidad, color, tipo, empaque, o envoltorio, consistencia, sospecha de la sustancia de que se trata y peso bruto de éstas; y los Informes de Experticias Química y Botánica Nº 002 y Toxicológica Nº 9700-127-015, realizadas el 28 de agosto de 2008 por la experta Jalixsa R.V., adscrita al Cuerpo de Investiga-ciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, que se sustenta en los elementos de convicción recabados durante la investigación, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se les atribuyen a J.O.R.S., los cuales encajan típicamente en el delito de Distribu-ción Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el Tribunal, el imputado J.O.-lando R.S., luego de que la acusación fue admitida y de consultar lo conducente con su defensora, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, estando en previo conocimiento de los cargos que el Tribunal consideraba le correspondía a los hechos cuya perpe-tración el Ministerio Público le atribuía –Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previs-to y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad señalada en el tercer aparte de la nor-ma-, petición a la cual se adhirió su defensora, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista entonces la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre, sin coacción, apremio ni juramento y asistido debidamente por su defensa, y teniendo en cuenta el conocimien-to de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de control hace las siguientes consideraciones:

Al examinarse los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal sobre los cuales el Ministerio Público basó su imputación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de Distri-bución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado. Sin embargo, este órgano jurisdiccional se aparta del señalamiento fiscal en cuanto a que la modalidad de comisión del referido delito es la prevista en el segundo aparte de la men-cionada norma, ya que el relativamente exiguo peso de las sustancias estupefacientes incauta-das al imputado –treinta gramos con ochocientos miligramos (30,8Gr.) de cocaína base y nueve gramos quinientos miligramos (9,5Gr.) de marihuana- se aparta en forma considerable del límite de cien gramos al que la referida disposición hace señalamiento de esta manera:

[…]

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Con base en el sentido lógico que surge de la redacción de la norma transcrita, este jurisdicente considera que al señalar allí el legislador: “Si la cantidad de drogas no excede de…”, ello implica su intención de que cuando se determine que la cantidad de la droga incautada llegó a acercarse a los límites señalados en la norma para cada clase de sustancia estupefaciente, pero no los ex-cedió, se aplicará entonces la disposición in comento –segundo aparte del artículo 31 de la ley especial- pero en los casos en que las cantidades sean tan exiguas que ni siquiera se acerquen o aproximen a dichos topes, se aplicará la previsión contenida en el tercer aparte del artículo 31: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan es-tas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.

Por tanto, en ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional modifica la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en su acusación y establece como tal, en relación con los hechos materia del presente proceso, la de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancio-nado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Pro-cesal Penal, se encuentra procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiendo declararse culpable al imputado J.O.R.S. por el delito antes señalado y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Control, de orientación garantizadora de derechos fundamentales, procede a conti-nuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena que corresponde al delito materia del presente proceso es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. En conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el tér-mino medio del delito, es decir, cinco (5) años. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, no se acredi-tan en autos circunstancias de índole atenuante o agravante que ameriten aumentar o disminuir la pena desde el término medio, circunstancia que es tenida por este Tribunal como atenuante genérica conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, con lo que ase considera adecuado y proporcional en atención a la naturaleza de tal atenuante, rebajar la pena en seis (6) meses, quedando así ésta en cuatro (4) años y seis (6) meses.

Ahora bien, a los efectos de motivar la rebaja a la que por la admisión de hechos el imputado J.O.R.S. se hace acreedor, observa este Tribunal que es innegable que el deli-to de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes representa un hecho punible que lesiona en forma evidente el bien jurídico tutelado de la salubridad pública, ya que se trata de un hecho cuyo objeto material es sustancias estupefacientes, las cuales por sus características ostentan un elevado potencial de daño a la salud por causar alteraciones de conducta, de pensamiento y de-terioro de las capacidades físicas y mentales, derivadas de la adicción que surge del consumo de tales sustancias. Sin embargo, en el presente caso concreto las cantidades que se incautaron al imputado son relativamente exiguas, a lo cual debe aunarse el que no fue sorprendido en otra actividad de la cual se presumiera la intención de efectivamente traficarlas mediante su distribu-ción a otras personas.

Así, este juzgador encuentra además que el delito por el cual se procesa al imputado no repre-senta en su comisión violencia hacia las personas, ni tampoco afecta derechos fundamentales tales como la propiedad o la libertad personal. El hecho punible en concreto que se le atribuye a J.O.R.S. sólo amenaza a la salud pública en forma abstracta, a través de una conducta y no con un resultado concreto, sin que tal comportamiento o actividad típica conlleve en sus elementos constitutivos, subjetivos u objetivos, algún rasgo que pueda considerarse vio-lencia directa para la integridad física de las personas. Por tanto, se encuentra procedente efec-tuar la rebaja del tiempo de pena aplicable de cuatro (4) años y seis (6) meses antes obtenido, hasta su mitad. Con ello, la pena definitiva a imponer queda en DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, además de las respectivas penas accesorias establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así lo decide este Tribunal.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano J.O.R.S., plenamente identificado supra, con la modificación de la calificación jurídica a la del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la moda-lidad contemplada en el tercer acápite de dicha norma, en perjuicio de la Salubridad Pública.

SEGUNDO

Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al ciudadano J.O.R.S., quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad contem-plada en el tercer acápite de dicha norma, en perjuicio de la Salubridad Pública; y en consecuen-cia, LO CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, ade-más de las penas accesorias establecidas en el artículo 61 eiusdem.

TERCERO

EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 18 de marzo de 2011.

Contra el presente auto, con carácter y efectos de sentencia definitiva por poner fin al proceso, procede el Recurso de Apelación contra sentencia definitiva previsto en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Absténgase de notificar a las partes por cuanto la publi-cación de la presente sentencia es efectuada el mismo día de su pronunciamiento. Una vez fir-me, remítase la presente causa al Juez en función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo al que por distribución corresponda el conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Control N° 02

Abg. D.F.C.

Secretaria

En fecha se libraron notificaciones.

Secretaria,

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