Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 10 de Junio de 2.010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001947

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. E.J.Z.

SECRETARIO Abg. Z.C.

ALGUACIL Abg. D.G.

IMPUTADO: J.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.072.677, de 58 años de edad, grado de Instrucción Bachiller, casado, de oficio Obrero, hijo de L.A. y F.M., fecha de nacimiento 28-05-1953, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Avenida principal sector Las veritas frente al estadio de la Fantasía teléfono 0414-5262856 (No Presenta Otra causa por ningún Tribunal, Información Arrojada por el Sistema Juris 2000)

DEFENSA Pública: Abg. L.T.

FISCALIA N° 7 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Lexi Sulbaran

VICTIMA: A.G.S., cedula de identidad Nº 13.990.859

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano J.P.A., suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.G.S. , también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:

La Representación del Ministerio Público le atribuye al ciudadano J.P.A., suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana A.G.S., en fecha 08-06-10 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, según consta y se verifica en acta de denuncia al folio seis (6) y acta policial al folio tres (3), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:

El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de ibidem y se acuerden las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

De la declaración de la Victima

En la declaración formulada ante el órgano receptor, la Victima entre otras cosas expuso: que “ desde hace varios meses he venido soportando una serie de problemas con respecto a un taller de latonería y pintura ubicado al lado de mi casa y el mas grande e importante de esos problemas es con respecto a la enfermedad de mi único hijo que sufre de una crisis vegetativa ocasionada por la pintura utilizada en dicho taller y que puedo comprobar con pruebas fehacientes, es decir poseo informes médicos donde certifica dichos daños y sus causas, a raíz de ese problema vengo desde hace tiempo para acá tratando e hablar con los arrendados en dicho taller, ya que aparte de eso el local le pertenece a una tía de mi esposo, pero me ha resultado imposible conversar con ellos, es decir a dos Señores que si no me equivoco son Padre e Hijo, me dicen que no pueden cerrar, le dije lo de la enfermedad de mi hijo y me salieron con groserías, que a ellos no le importaba mi hijo, por eso me he dirigido hasta varios organismos del Estado, donde he denunciado esa irregularidad, incluso han ido a inspeccionar en varias oportunidades, uno de esos organismo del Estado, donde he denunciado es el Ministerio del Ambiente y la ultima vez que me atendieron fue el día de ayer siete de Junior, donde mostré toda la documentación de la enfermedad de mi hijo y quedamos a que el día de hoy iban a inspeccionar el local, por eso el día de hoy como a las 8:00 horas de la mañana mi esposo E.A.F., se dirigió hasta la sede del Ministerio del Ambiente con la finalidad de llevarlos hasta donde esta ubicado el taller, al llegar al sitio como a las 09:30 horas de la mañana llegaron al lugar y salgo a ver que pasa, en eso la comisión del Ministerio del Ambiente le solicitó a los dos Señores les permitieran la entrada para inspeccionar el local cosa que accedieron pero fue cuando quise ingresar al local los dos señores nos negaron a mi y a mi esposo la entrada, quedándonos cerca de allí, al cabo de unos minutos el Señor mayor nos dice “Tranquilos me van a cerrar por tres días pero los más perjudicados serán Ustedes ya verán” , le dije que le pasaba y me dijo cállate tú, ya vas a ver, le dije que si me estaba amenazando y me dijo “yo solo te digo que te cuides” que esa me la vas a pagar y se acercó con una actitud amenazante a mi esposo queriendo que mi esposo lo golpeara cosa que nunca hizo o sea no cayó en su trampa e igualmente vociferando palabras obscenas en contra de mi y de mi esposo como “coños e madre, muertos de hambre”,

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa

Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al Imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso entre otras cosas: “estaban en una inspección, el funcionario nos dijo que la Señora había denunciado por violencia contra la mujer, me dijo que si quería él la procesara, sino el iba a cerrar el taller, yo le dije que procesara lo que quería, pero yo no había hecho nada a esa mujer, yo estoy alquilado en el taller, el problema por un sobrino de la dueña, que están peleando por la herencia de los locales… yo le arrendé el local donde funciona el taller a la tía del esposo de la Señora que me denunció, ya el Ministerio del Ambiente nos otorgó la autorización para que siga funcionando el taller allí, en toda la manzana hay locales del mismo estilo, ella quiere que cierre el taller, pero ese es mi sitio de trabajo y cumplimos la ley, su problema es otro, es con la tía del esposo de ella, hay un problema familiar entre ellos, es todo ”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Publica, previo al inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó entre otras cosas: “ Solicito se decrete sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto se evidencia que la misma denuncia, la victima manifiesta que el problema con mi representado, data de varios meses atrás, por su permanecía en el taller, situación que hace presumir que no estamos ante un hecho flagrante, en consecuencia debe ser declarada la misma por este tribunal, y en segundo lugar, que se declare sin lugar las medidas de protección y seguridad solicitada por el ministerio publico, por cuanto no existe fundados elementos que indiquen que mi representado este incurso en una delito alguno, en tercer lugar se continué la investigación por un procedimiento ordinario, comprometiéndose esta representación a llevar al ministerio publico, todos los elementos exculpatorios para demostrar la inculpabilidad de mi representado. Es Todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA

Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al Imputado de autos, y por los cuales fue aprehendido son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide parcialmente en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:

En el delito de Violencia Psicológica: La conducta que sanciona este tipo penal es: los tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes (en este caso: de los hechos narrados por la victima a criterio del Juzgador no encuadra en dicho tipo penal)

En el delito de Acoso u Hostigamiento: La conducta que sanciona este tipo penal es: comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento (en este caso: de los hechos narrados por la victima a criterio del Juzgador no encuadra en dicho tipo penal)

En el delito de Amenaza: la conducta que se sanciona son las expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial (en la presente causa este tipo penal si está reflejado en la declaración de la victima). Es sólo en cuanto a este delito que el Juez coincide en la precalificación jurídica de los hechos, pudiendo ser ampliados posteriormente si los elementos recabados así lo indicaran.

El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Psicológico, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, precalificación aceptada parcialmente por este Tribunal, por lo expuesto previamente, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de las agresiones y si hubo efectivamente Amenaza u algún otro delito, ejercida por el presunto agresor contra la victima.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Del análisis de las actuaciones: tanto acta policial, denuncia de la victima ( quien denuncia “desde hace varios meses he venido soportando una serie de problemas… vengo desde hace tiempo para acá tratando e hablar con los arrendados”) y exposición del presunto agresor en la audiencia, se percibe claramente que no están dados los supuestos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y por tal motivo se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia. Aunado a ello, se evidencia que el hecho deriva de una problemática de convivencia ciudadana y que el deseo de la Victima es que el taller donde labora el presunto agresor sea cerrado, correspondiendo decidir en este particular a otro organismo del Estado, por ser de competencia netamente administrativa.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público a las que se opuso la Defensa, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica la contenida en el numeral 6, e impone la del numeral 5, ambos del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta la medida anteriormente descrita, se hace suficiente con esta medida la protección a la mujer agredida y a su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano J.P.A.. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia, ya que será la investigación la que determinará si efectivamente ocurrieron los hechos tal cual como lo indica la victima en su denuncia, hechos estos en los que se evidencia que pudieran tratarse de inconvenientes en el orden de convivencia ciudadana, que pudieron ser canalizados por los organismos o funcionarios competentes indicados en la ordenanza de convivencia ciudadana y sanciones de infracciones menores. TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico solo por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más no por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que de los hechos narrados por la victima en su denuncia, a criterio del Juzgador, no encuadran en dichos tipos penales. CUARTO: Se ratifica la Medidas de Seguridad y Protección prevista en el numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se impone la del numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida … ambas del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se acuerda NOTIFICAR a la Victima de la medida acordada. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad desde la sala de audiencias. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la misma fecha en que fue dictada. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. E.J.Z.C.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001947

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