Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005904

ASUNTO : EP01-P-2007-005904

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.R.P.R., venezolano, de 18 años de edad, nacido el 23/12/1988, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.881.514, domiciliado en el Barrio primero de Diciembre, calle principal, etapa 2 calle 6 casa 340 cerca del abasto los primos de esta Ciudad de Barinas, de profesión estudiante del cuarto año de bachillerato, (sistema de libre escolaridad) soltero, hijo de J.R. delC. (v) y R.P.C. (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.R.P.R., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 23-03-2007, se reciben actuaciones en esta Representación Fiscal, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Comisaría R.I.M.) donde se desprende del Acta Policial N° 356 de fecha 23-03-2007 suscrita por los funcionarios A.R. CUENZA, ROMAN PEÑA, Y.T. y R.E., donde dejaron constancia de que siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose a bordo de ve4hiculo particular, fueron informados que por la calle 6 con avenida 17, segunda etapa del barrio primero de diciembre de esta ciudad de Barinas, se encontraba un ciudadano, portando un arma de fuego, trasladándose al sitio y al llegar al lugar, antes indicado, por el ciudadanos que realizo la llamada, visualizaron a dos ciudadanos una de las cuales presentaba las características indicadas, procediendo a realizarle inspección personal, logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón y oculto entre sus ropas, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, COLOR PAVON, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL DE TAMBOR, 5973, CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE DOS BALAS, SIN PERCUTIR. Este ciudadano manifestó que no poseía porte o permiso del arma incautada. El procedimiento fue presenciado en calidad de testigo por los ciudadanos A.R.G. HOYO, A.L.M., y M.Y.C., procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión en flagrancia, siendo identificado como: J.R.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.881.514, de 18 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre Etapa II, calle 6, casa N° 042, en esta ciudad de Barinas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado J.R.P.R., por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba oculto entre su ropa a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.R.P.R., éste Tribunal de Control Nro 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada cinco (05) días ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas sin autorización previa del Tribunal, y prohibición de portar armas sin la debida autorización, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9°. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano J.R.P.R., venezolano, de 18 años de edad, nacido el 23/12/1988, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.881.514, domiciliado en el Barrio primero de Diciembre, calle principal, etapa 2 calle 6 casa 340 cerca del abasto los primos de esta Ciudad de Barinas, de profesión estudiante del cuarto año de bachillerato, (sistema de libre escolaridad) soltero, hijo de J.R. delC. (v) y R.P.C. (v), por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, es decir, presentación cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin autorización previa del Tribunal, y prohibición de portar armas sin la debida autorización, a favor del imputado J.R.P.R., ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.

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