Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2.011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002656

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinales 1º y 2° ejusdem, fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.R.M., con cedula de Identidad Nº 10.128.343, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 44 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO

Se recibe el 15-05-11 a las 10:00 a.m. escrito procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual participa la aprehensión del investigado y solicito Audiencia para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y pedir medida. El Tribunal pauta la audiencia para celebrarla esa misma fecha a las 12:30 m, sin embargo el Tribunal recibe información que el Defensor de confianza, en este caso el Abogado O.F., al desconocer a ciencia cierta que la audiencias iba hacer convocada para el mismo día se retiro de la Circuito Judicial Penal, asimismo el imputado no había sido trasladado a la sala de audiencias. El Ministerio Publico había convocado a la victima para que acudiera al Tribunal, pero luego al conocerse que el Defensor nombrado no estaría presente debió realizarle llamada telefónica nuevamente a la Victima informándole que ya no acudiera al acto, debido a que la defensa no estaba presente; extrañamente posterior a tener conocimiento que la victima ya no venia el Defensor aparece en la sala, sin embargo por la diatriba entre si se celebraría o no la audiencia el Tribunal para precisar la presencia de la victima decide diferir el acto para el día 16-05-11 las 9:00 a.m. quedando notificadas el Fiscal, la Defensora Publica Abg. Y.S. y el Presunto Agresor, ordenándose su traslado, el Fiscal del Ministerio Publico se encargaría de participarle a la victima. Igualmente, el día 16-05-11 se presentaron una serie de inconvenientes ya que la sala asignada para la celebración de audiencias (sala Nº 9) no funcionaba la computadora, lo que ocasionó un retardo mayor a la celebración del acto, inclusive el Tribunal tuvo que realizar dos actos sin detenidos en el Despacho, en los asuntos: KP01-S-2010-5004 (Audiencia Preliminar, suspensión condicional del proceso) y KP01-S-2010-5670 (Audiencia Preliminar, Excepción con lugar, nulidad de las actuaciones), se le tomo juramentación por acta separada en este asunto al defensor privado, sin embargo las audiencias con detenido y por la cantidad de personas no pudieron realizarse en el despacho, por lo que se acordó diferir el acto nuevamente para las 2:00 p.m.

SEGUNDO

Finalmente, solventado el inconveniente con la computadora de la sala de audiencias, el Juez ofreció disculpas por el retraso para llevar a cabo el acto y se procede a celebrar la audiencia. Se dio inicio al acto siendo las 3:05 de la tarde.

Se celebró la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la FISCAL 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del presunto agresor, al cual imputa formalmente y le atribuye la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento especial, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso y solicito: “por cuanto se recibe una denuncia, la cual se aprecia que el ciudadano es padrastro de una niña quien manifestó que el mismo abusaba sexualmente de ella y la amenazaba, asimismo manifestó que en el mes de Enero llegaron de viaje y el abuso sexualmente de ella, la niña le comentó a la madre de nombre Z.J.S.G., pero la mismo no le creyó, y el ciudadano Ernesto, salió del cuarto y como escuchó que la niña le estaba diciendo a su mamá, el mismo le manifestó a la madre de la victima que si había abusado sexualmente de ella. En cuanto a la solicitud de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal se mantenga la medida privativa Judicial preventiva de libertad, asimismo solicita se acuerde la flagrancia, el procedimiento especial, y hace la imputación formal del ciudadano E.J.R.M., Venezolano, con cedula de Identidad Nº 10.128.343, por el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la ley especial, asimismo solicita se acuerde la prueba anticipada de la menor de conformidad con el articulo 307 del Código orgánico Procesal Penal , así como la evaluación Bio-Psico-Social –legal de la victima como el imputado de conformidad con el articulo 121 de la referida ley especial. Es todo”

Sucesivamente se le concedió el derecho de palabra a las VICTIMA presente ( A.S.G. C.I. 18.263.135 Tía, Representante de la Niña Victima, cuya identidad se omite para garantizar su derecho al honor y reputación), para que expusieran y solicitaran lo que considerasen necesario: la Niña expuso: “yo me desarrolle a los 9 años y el comenzó a abusar de mi y el me decía que si no hacia lo que el decía me iba a matar, cuando mi mami se quedaba dormida o iba para la bodega el se aprovechaba de mi y me encerraba en el cuarto y si yo le decía que no el me decía que me iba a matar y para todos lados tenia que andar con el, en Enero yo le conté a mi mama y el escuchó y se lo confirmó a mi mama y se agarraron a pelear y yo estaba pidiendo auxilio. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: “¿además de “estar con Usted”, hizo o la obligo a algo más? Si, el me obligo a hacerle sexo oral”. La defensa no tiene preguntas. Es todo a preguntas del tribunal responde: “…cuando digo “estar con el” es que el me obligo a tener sexo con el,…esto viene sucediendo desde que me desarrolle y tenia 9 años y ahora tengo 10 años. Acto seguido se deja constancia que la niña por ser la victima propiamente dicha se retira a la sala de victima (donde se encuentran sus abuelos) quedando su tía como representante legal a presenciar el acto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el IMPUTADO de auto decidió expone, manifestando: “si deseo declarar, yo tengo un lapso de 5 años viviendo en esa residencia hace una semana me retiré porque tuve problemas con la señora y el sábado estaba en mi trabajo, yo trabajo con teléfonos y llego una patrulla y me arrestaron y por el Señor aquí presente (refiriéndose a su Abogado defensor) que me entero lo que había pasado y que casualidad que la denuncia fue después que decidí separarme y en cuanto a la niña yo a veces tenia mis problemas y discusiones con la niña y con la mama porque no limpiaba, por cosas así; salgo a la 5 de la mañana y regreso a las 6 de la tarde de trabajar y llegaba a la casa y preguntaba por la niña y ella no estaba en la casa. Es todo. A preguntas de la defensa responde: … mi domicilio es desde hace cinco años hasta hace una semana era en san jacinto y desde hace una semana donde mi mama en la G.F., y problema con la niña por infinidades de cosas como aseo de la casa, yo preguntaba por la niña y no sabían que decirme, me amenazó diciendo que mis pertenencias no las iba a sacar yo una vez trate de reprender a la niña la mamá me dijo que eso no era problema mió, cuando me aprendieron no me dijeron por que me llevaban aprehendido. Es todo”, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

De inmediato y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, representada por el Abogado O.F., solicito y expuso entre otras cosas que lo primero que pasa a referir que los supuestos que nos trae a esta audiencia de flagrancia, no los avala y lo manifiesta, “que el COPP tiene casi 10 años y quienes conocemos del derecho estamos acostumbrados a referir demasiado preciso lo que es una flagrancia y el Ministerio Publico obvió que es un procedimiento ajeno a lo que es, “una flagrancia es lo que se acaba de cometer o recién acaba de cometerse y estos hechos se dan un 7-05-2011”, que “pasó cierto tiempo para que el Fiscal actuara” y que “las acta y bajo todo concepto jurídico y policial están viciadas si revisa las acta practicaron las actuaciones y el Ministerio publico tienen unas atribuciones y están refrendadas en la constitución y ellos saben cuales son los funcionarios hicieron inspección, arresto y el Ministerio Publico se entera cuando le pasa las actas y la obligación de los funcionarios es notificar al Ministerio Publico”, es por lo que solicita la nulidad del presente procedimiento y se da una hecho y el Ministerio Publico ni siquiera participa un inicio de investigación, que “a la defensa no le consta la valoración medica y como se debe apreciar a la prueba estas nulidades con el articulo 190 y 192 de COPP en relación con el 44 del CRBV y es tan así el acto violatorio que el Ministerio Publico presenta un escrito de aprehensión antijurídico y el señor viene a saber de que se le señala en día de hoy, y el día de ayer a 4:50 de la tarde, una vez que la defensa solicita el diferimiento de la audiencia, escuchó a la fiscalia y puntualizaba al Tribunal el supuesto delito en el que se encontraba mi defendido, pregunta la defensa esto no es un acto violatorio a la igualdad de las partes? Esto no es contrario a los derecho que debe tener mi defendido, y no estoy poniendo en tela de juicio este tribunal, yo estaba presente “casualmente” para pedir el numero de asunto, por otro lado, con respecto al delito aquí no hay una investigación previa y con unas actas en calientes pretende calificar, mi defendido con el 125 ordinal 5 para presentar pruebas, el Ministerio Publico debe saber que es una institución garante de derecho, bien sea para impartir justicia, el delito que se refiere es en base a una valoración medica que esta en el asunto como lo es permeabilidad del introito vaginal, es una valoración medica, pero lo que parece comprometedor, es en cuanto aquí cuando hablamos de la situación clínica de la niña como que el fiscal tuvo que ver el informe medico forense, y si el esta remitiendo mal podemos hacer apreciaciones a priori y darnos la valoración, y lo traigo a colación por que habla de la desfloración, esto no se determina de la noche a la mañana esto se determina con ciertas pruebas con un ginecólogo infantil, aquí no hay flagrancia, y el fiscal no motivo lo que dice el 250,251 y 252, referir solamente los artículos no es solamente, la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa y que se lleve esta investigación como debe llevarse y el ministerio publico impute a este ciudadano a los efectos de hacer una investigación, tanto para la victima como para el imputado, en el caso de un daño de haberlo ocurrido y no se le indico a mi defendido del por que era la orden de aprehensión, si esta investigación arroja una conclusión de que es culpable perfectamente que pague pero desde un inicio debe haber una claridad. Asimismo solcito copias del presente asunto”

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A- Por cuanto la detención del imputado de autos fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión.

Con extrañeza ante el aparente desconocimiento que tiene el Defensor del contenido de la Ley Orgánica Especial, haciendo necesario resaltar la diferencia existente entre delito “in fraganti” y “flagrancia”, de lo cual debe indagar el propio defensor si es su interés. El espíritu del legislador en el supuesto de flagrancia, tal como lo esgrime en la exposición de motivos la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., “rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer”, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, miedo e inseguridad de la victima de denunciar, entre otros que conducen a la necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan la aprehensión del presunto agresor, sin menoscabo al derecho al debido proceso de la persona detenida ni su derecho a comparecer ante la autoridad judicial y ser oido dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, tal como aconteció en este asunto.

El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Codigo Organico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R.. El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “ es aquel de acción publica que se comete o se acaba de cometer; y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. Cit. P. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediada y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op.cit. p. 11) producto de la observación por alguien en la perpretacion del delito, sea o no este observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Entre delito flagrante y la dentencion in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante(Decision de la Sala Constitucional de fecha 15-02-2007 en cuanto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer. Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

B- Tomando en consideración la solicitud Fiscal, la anuencia de la Defensa y el contenido de la Ley, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento especial ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que es el único procedimiento que establece dicha ley.

C- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 1º y 2° ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.R.M., con cedula de Identidad Nº 10.128.343, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., advirtiendo este Tribunal igualmente la concurrencia del tipo penal de AMENAZA, previsto en el articulo 41 ejusdem, considerando lo que expuso la propia victima, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., verificándose a través del análisis del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-05-11 suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU R.M., adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia mediante diligencia que … se traslado en compañía del Funcionario agente M.R. en la unidad P-Jeep hacia la calle 04, transversal 02, casa Nº 17, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección técnica, asimismo ubicar al ciudadano E.J.R.M., quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la referida dirección, el funcionario agente M.R. procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 12:30 horas de la tarde. Acto seguido se trasladaron hasta el lugar de trabajo del ciudadano en referencia, ubicada en Intercomunal via Duaca con Avenida Libertador, frente al Supermercado Li 2000, via publica, Parroquia Union, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde se entrevistaron con la persona a ubicar, luego de identificarse como funcionarios activos y explicarles el motivo de la comision, les aporto los datos filiatorios quedando identificado, conforme al articulo 248 del COPP le explicaron el motivo de su detención flagrante, siendo las 12:45 horas de la tarde fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con el articulo 49 de la CRBV y 125 del COPP, retornando al despacho procedieron a realizarle llamada telefónica al Abg. J.T., Fiscal 20 del Ministerio Publico, quien manifesto lo pusieran a la orden de su despacho, siendo verificado el ciudadano en el sistema Siipol no presentando registro policiales ni solicitudes. Consta acta de Inspección técnica Nº 806-11 practicada en fecha 14-05-11 en la calle 04, transversal 02, casa nro 17, Barrio San Jacinto, de esta ciudad, en la que dejan constancia de las características del lugar. Asimismo consta el acta de imposición de derechos al investigado y c.m. del mismo.

-Acta de DENUNCIA Nº K-11-00056-01918 de fecha 14-05-11 rendida ante el CICPC Sub delegacion Barquisimeto, por la Victima cuya identidad se omite conforme al articulo 65 de la LOPNNA, para garantizar su derecho al honor y reputación, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. Se anexa acta de imposición de Medidas de Proteccion y Seguridad a la victima y acta de derechos.

- Acta de Entrevista de fecha 14-05-11 en el mismo cuerpo policial (CICPC) a la ciudadana S.G.A.E., C.I. Nº 18.263.135, tia de la victima, quien narra como obtuvo conocimiento de los hechos.

- Acta de Entrevista de fecha 14-05-11 en el mismo cuerpo policial (CICPC) a la ciudadana Z.J.S.G., C.I. Nº 14.094.172, madre de la victima, quien narra su conocimiento de los hechos.

- C.M. de la Victima, emanada de Ambulatorio U.T. III Dr. D.C.A., firmado por el Dr. O.P., donde indica “ se aprecia permeabilidad del introito vaginal, a pulpejo de dedo meñique”.

- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:

El análisis del acta policial, el análisis de actas de entrevista, y demás elementos antes enunciados, aunado a lo declarado por la víctima en la audiencia, que constituye una evidencia primordial en la investigación de los hechos, sindican al ciudadano E.J.R.M., con cedula de Identidad Nº 10.128.343.,

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia:

-Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.

-Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente fue realizado contra victima especialmente vulnerable, en el que se compromete la dignidad, integridad física y sexualidad de la mujer (en sentido amplio).

-Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad el procesado, pudiese destruir, modificar, ocultar elementos de convicción

- Asimismo podría influir negativamente en la víctima de la causa así como en los expertos y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.

Se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo, tomando en consideración el tipo de delito, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 2, 19 y 43 de la Constitución Bolivariana, entretanto el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA

La Defensa invoca los artículos 190 y 192 del COPP en relación al artículo 44 de la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela. En primer término debemos tener en cuenta que el proceso penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, si bien dispone el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de dicho Código, no es menos cierto que la aprehensión del presunto agresor ni las diligencias efectuadas por el órgano de policía han menoscabado la voluntad, violado derechos fundamentales de las personas ni provienen de un medio o procedimiento ilícito, ni contravienen los establecido en el articulo 191 el COPP, considera el Juzgador que la solicitud de nulidad alegada por la Defensa, no reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del articulo 193 del mencionado Código, esto es: descripción de los conexos o dependientes del mismo acto supuestamente viciado, cuales derechos o garantías afecta, como los afecta y la solución propuesta. Tampoco especifico que tipo de nulidad opone: absoluta o relativa. Se aclaró a la defensa que es en la “audiencia de presentación” el momento procesal en el cual el presunto agresor es imputado formalmente por el Ministerio Publico y los presentes se dan por enterados de la precalificación jurídica del tipo penal que atribuye la vindicta publica, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa.

En atención a la precalificación dada al hecho por la Fiscal, el Tribunal admite la precalificación otorgada al hecho por el Ministerio Publico, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el Tribunal advirtió la concurrencia del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 ibidem.

Por la observación que hizo la defensa dejando entredicho la probidad de este Tribunal al señalar que el Ministerio Publico se dirigió hacia el Juez sin su presencia es oportuno hacer la aclaratoria de que en efecto la audiencia pautada en este asunto tuvo una serie de particularidades que ya fueron ampliamente narradas al inicio de esta sentencia. En cuanto a lo conversado con el Fiscal del Ministerio Público y el Juez lo hicieron a puertas abiertas, en la sala – tanto es así que por ese motivo el Abg. O.F. pudo escuchar -, inclusive en presencia de la Defensora pública penal Abg. Y.S., el Alguacil de la sala, y la referencia que el Fiscal hizo fue a las actuaciones que lleva adelantadas ( que perfectamente podían observarse en el asunto) y a la posible solicitud de prueba anticipada que pretendía formular, en ningún momento este Tribunal emitió pronunciamiento alguno que dejara entredicha su percepción y apreciación de los hechos que pudiera ver afectada su imparcialidad u objetividad para decidir.

Se acordó la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio publico, conforme al articulo 307 del COPP, en el que comparecerá la Niña Victima en compañía de su representante legal (que es su tía en los actuales momentos), y las otras partes intervinientes, quedando todos debidamente notificados para el dia 24-05-11 a las 2:00 pm.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y Código de Ética del Juez, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETA: PUNTO PREVIO: Aclarada la diferencia entre delito in fraganti y flagrancia que en la LOSDMVLV va mas allá de lo que establece el COPP y se rompe con el paradigma tradicional de la violencia contra la mujer, ya que asume formas y características propias referidas a la relación de poder autor victima habitualidad, reincidencia, lugar de comisión intimidad del hogar, dicho declara con lugar la flagrancia. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la Defensa, ya que es en la audiencia de “presentación” que se realiza la imputación formal al presunto agresor no se han violentado derecho ni garantías constitucionales a criterio de quien decide, asimismo, aunque la defensa describe el defecto e individualiza lo que a su manera de ver es un acto viciado u omitido, considera este tribunal que no cumplió con los requisitos para formular su solicitud al no precisar que tipo de nulidad invoca y al no proponer la solución al acto que a su criterio se encuentra viciado, no especifico a que tipo de nulidad hace referencia: absoluta o relativa. En cuanto a lo conversado entre Fiscal del ministerio público y el Juez, lo hicieron en presencia de la Defensa pública penal Abg. Y.S. y el Alguacil de la sala y a lo que hizo referencia el Fiscal fue a las actuaciones que lleva adelantadas y a la posible solicitud de prueba anticipada que pretendía formular, en ningún momento este tribunal emitió pronunciamiento alguno que dejara entredicho su percepción y apreciación de los hechos. PRIMERO: Se admite la precalificación otorgada al hecho por el Ministerio Publico, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., advirtiendo el Tribunal la concurrencia del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem. SEGUNDO: Por considerar llenos los extremos legales requeridos de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 1º y 2° ejusdem que fueron esgrimidos oralmente, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.R.M., con cedula de Identidad Nº 10.128.343, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 44 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordándose como centro de reclusión la Carcel del Estado Trujillo, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la LOSDMVLV. TERCERO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio publico, conforme al articulo 307 del COPP, en el que comparecerán las Niña Victima en compañía de su representante legal, y las otras partes intervinientes, quedando todos debidamente notificados para el día 24-05-11 a las 2:00 p.m. y se Acuerda la práctica del Informe Bio-psico-social-lega conforme a los artículos 121 y 122 de la LOSDMVLV, a través del Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal, tanto al presunto agresor como a la víctima .OFICESE. NOTIFIQUESE A LA PSICOLOGA adscrita al Equipo Interdisciplinario para que acuda a la prueba anticipada. Se libro Boleta de Traslado. Registrado y Publicado.

EL JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN

FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA

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