Decisión nº PJ0322008000023 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000281

ASUNTO : UP01-P-2008-000281

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.A.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.483.249, nacido en fecha 08-01-1982 natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la avenida 11 entre calle 9 casa sin número frente a la comandancia general de policía de San F.d.E.Y., por la presunta comisión de delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 27 de Enero de 2007 procedente de la Fiscalía Décima Segunda (Comisionada) a la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Nadexa Camacaro, En cuyo escrito solicitó sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte ejusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 28-01-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en representación del Ministerio Publico el Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público Abogado Gianpiero Yerovi en representación de la fiscalía décima del ministerio público quien expuso: narra brevemente los hechos acontecidos en fecha 25 de Enero de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la no Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito, Medida privativa de libertad de conformidad con en el articulo 250 del COPP y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Asimismo solicito que sea puesto a la orden del tribunal de control N° 06 de este Circuito Judicial Penal por cuanto tiene una orden de aprehensión en la causa UP01-P-2007-2889 de fecha 30-11-2007 por el delito de hurto, procediendo a narrar los fundamentos de su solicitud, el cual se le incauto 3,6 gramos de peso bruto y peso neto 3,5 de clorhidrato de cocaína, y u peso bruto de 5,9 gramos y un peso neto de 5,1 de canabis sativa (marihuana).Por lo que solicita no se calificación de la detención en flagrancia, a pesar de estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imposición de una medida Privativa de L.E. en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por la naturaleza del delito; a quien identificó completamente en este acto; en tal virtud, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 25/01/2008”.

Luego de la imposición al imputado J.J.A.B.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.483.249, nacido en fecha 08-01-1982 natural de San Felipe, Estado Yaracuy,, residenciado en la avenida 11 entre calle 9 casa sin número frente a la comandancia general de policía de San F.d.E.Y., del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, Libres de juramento, y le informo sobre los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y expreso lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Defensa Privada: Abogado: de confianza del imputado de autos Abogado G.P. previsión social del Abogado bajo el N° 68.564.Abg. G.P., quien manifestó: Solicito al tribunal le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud a la pena que pudiera llegarse a imponer, y en virtud de la cantidad de drogas es mínima, es por ello que solicito al tribunal la medida de presentación y que sea remitido al tribunal de control N° 06 para la realización de la audiencia correspondiente, en cuanto a la no calificación de la detención en flagrancia y el procedimiento ordinario, se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la misma.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: NO Califica la detención en flagrancia de J.J.A.B.R., en virtud que la vindicta pública solicito la no calificación de dicha detención citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el más garantista a los derechos de las partes. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer supera los cinco años en su limita máximo, y visto que de la revisión del sistema IURIS 2000 el mismo presenta orden de aprehensión en el asunto UP01-P-2007-2089 de fecha 30-11-2007 por el tribunal de control N° 06; asimismo por ante el tribunal de control N° 02 en la causa UP01-P-2007-177 por el delito de hurto el cual no cumple con las medidas cautelar de presentación impuesta, igualmente por ante el mismo tribunal de control N° 02 asunto UP01-P-2007-2790 cuya medida de presentación es cada 30 días no cumpliendo con la misma, siendo evidente que el mismo tiene conducta predelictual y ha manifestado con su actitud no estar dispuesto a someterse al proceso tal como se evidencia de los asuntos antes mencionado en el cual el tribunal de control N° 06 dictó orden de aprehensión y con el tribunal de control N° 02 no cumple con la medida de presentación, y en virtud que siendo un delito de los contemplados en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se Impone al imputado Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad artículo 250° del C.O.P.P.; se ordena su reclusión en el internado judicial penal de esta ciudad. CUARTO: Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 06 a los fines colocar a disposición de dicho juzgado el imputado de auto en virtud que el mismo presenta orden de aprehensión por ese tribunal, asimismo notificarle que le fue dictada medida privativa de libertad al mencionado imputado a ese Juzgado y el tribual de Control N° 02. Ofíciese lo conducente. Acordando Librar la boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano J.J.A.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.483.249,MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: visto que de la revisión del sistema IURIS 2000 el mismo presenta orden de aprehensión en el asunto UP01-P-2007-2089 de fecha 30-11-2007 por el tribunal de control N° 06; asimismo por ante el tribunal de control N° 02 en la causa UP01-P-2007-177 por el delito de hurto el cual no cumple con las medidas cautelar de presentación impuesta, igualmente por ante el mismo tribunal de control N° 02 asunto UP01-P-2007-2790 cuya medida de presentación es cada 30 días no cumpliendo con la misma. Se ordeno oficiar a los tribunales de Control Nª 6 y control Nª 2, para informar de tal situación. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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