Decisión de Tribunal Primero de Control de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004590

ASUNTO : MP21-P-2010-004590

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: J.C.V.D., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle C.A., casa nº 25, Municipio Independencia, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-21.232.360; quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. J.V..

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. E.I.S.F., solicitó a este Órgano Jurisdiccional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.C.V.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal y 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.J.R.A. (occiso) y Yusmelith González, L.T. y C.R. (lesionados); asimismo solicitó que se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado J.C.V.D., previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar y en consecuencia expuso: “Bueno yo el cuatro de diciembre estaba en una reunión con mis familiares, en eso llegaron unos sujetos disparando a mansalva, cae el primo mío y el tío mío, los cuales mueren y el tercero soy yo que me dan un tiro en el brazo, luego me llevan a la clínica, al centro médico Tuy, llega la PTJ y en eso me dicen aquí tenemos a J.C., y te vamos a retener hasta que aparezca el catire, me decían J.C. entréganos al catire, tú hermano, en eso los funcionarios me llevan y me dejan en custodia de la Policía T.L., en eso los funcionarios al tercer día me llevan a la Delegación de la PTJ donde tengo una tía llamada L.R. quien es funcionaria del SIIPOL, tengo un mes y varios días y no sé por qué estoy detenido, si es por plata o no sé, hace días vieron a mi hermano el catire y le quitan 20 bolívares fuertes y a mí me quitan 15 bolívares fuertes, los funcionarios se dan cuenta que tengo un familiar que es funcionario del CICPC, en eso me doy cuenta que el día 14 de enero tengo una aprehensión que la desconozco, allí veo algo que no está cuadrando, en sí lo que están buscando es a mi hermano el catire, en relación a él es malo, es mi hermano y todo, la persona que buscan es a mi hermano apodado el catire, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se permite a las partes dirigir preguntas al imputado. La ciudadana Fiscal PREGUNTA: ¿Tienes algo que decir en relación a los hechos ocurridos? RESPUESTA: “No tengo nada que decir ya que yo estaba trabajando en el Estado Guárico, ellos están buscando es al Catire”. PREGUNTA: ¿Dónde residía? RESPUESTA: “En S.T.d.t., allí comparto con mi abuela y mi familia”. PREGUNTA: ¿Usted conocía al occiso? RESPUESTA:”No lo conocía”. Cesó. Seguidamente la Defensora Pública PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento si tu hermano tiene que ver con un homicidio de un funcionario? RESPUESTA: “No tengo conocimiento, él si ha tenido enfrentamiento con el CICPC”. PREGUNTA: ¿La muerte de tu madre tiene que ver con tu hermano? RESPUESTA: “Si, ella muere porque cuatro sujetos buscaban al hermano mío y ellos al no encontrarlo le dan muerte a mi madre, él es muy tremendo”. PREGUNTA: ¿Hay funcionarios involucrados en esto? RESPUESTA: “No sé”. Cesó.

Por su parte la Defensora Pública, ciudadana DRA. J.V., expuso:"Esta defensa si bien es cierto se desprende de las actuaciones que mi defendido está detenido desde el 04 de diciembre por cuanto lo sacaron de la clínica y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo tuvieron oculto hasta el día de hoy, es por lo que esta defensa se reserva el derecho de presentar pruebas a la Fiscalía, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos, esta defensa invoca los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, asimismo solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal y 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.J.R.A. (occiso) y Yusmelith González, L.T. y C.R. (lesionados), los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (17-08-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.C.V.D., participó en la comisión de los hechos delictuosos ya mencionados. Entre estos elementos cursantes en autos se encuentran: la transcripción de novedad de fecha 18 de agoto de 2010, suscrita por el jefe de guardia de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haberse recibido llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Suárez Larry, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia, Estado Miranda, informando que en el centro de diagnóstico integral Las F.d.S.T.d.T., ingresaron cuatro personas lesionadas todos presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparados por armas de fuego, falleciendo una de ellas de sexo masculino a su ingreso y que los mismos proceden del sector Las Parcelas del Alto de Soapire, Municipio P.C.d.E.M.; el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron al Centro de Diagnóstico Integral Las F.d.S.T.d.T., específicamente al depósito de cadáveres, y allí observaron el cuerpo sin vida de una persona el cual presentaba una herida en forma circular en la región infraescapular media, una herida en forma circular en la región lumbar derecha, una herida en forma circular en la región flanco derecha, una herida en forma irregular circular en la región inframamaria izquierda, quedando identificado como RIVERO A.C.J.; la inspección técnica Nº 1554 de fecha 18 de agosto de 2010 efectuada por los funcionarios C.Y. y Gliden Manzanilla en el lugar donde ocurrieron los hechos como fue la Calle Miranda, Sector Araguaney, Parcelas Altos de Soapire, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda; el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano RIVERO A.E.A., titular de la cédula de identidad nº V-15.586.286, en la sede de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que lo llamaron para informarle que a su hermano C.J.R.A. le habían dado unos tiros y estaba herida en el sector Araguaney de las Parcelas del Alto de Soapire, que se enteró que su hermano había muerto y que dos mujeres y otro ciudadanos resultaron lesionados que le informaron que su hermano estaba hablando con un grupo de personas y en eso llegó un carro marca Toyota de color vino tinto placas AA157IL en el cual se encontraban varios sujetos entre ellos EL CATIRE y su hermano EL TRAKI y dispararon a los presentes; el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano J.R.G.R., titular de la cédula de identidad nº V-5.980.754, en la sede de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que el día 18 de agosto de 2010 en horas de la madrugada se encontraba trabajando como taxista un ciudadano le pidió una carrera hacia la Carretera Nacional La Raiza, sector El Vivero, S.T.d.T. y cuando llegaron al lugar un carro se estacionó en la parte de atrás, enseguida se bajaron unos sujetos corriendo hacia su carro y cuando fue a arrancar el sujeto al que le estaba haciendo la carrera sacó un arma de fuego y le dijo que se bajara del carro, logrando llevarse su vehículo y que su vehículo es marca Toyota, modelo Corrolla, placas AA157IL, color rojo, año 1993; el acta de entrevista ofrecida por la ciudadana EUCARIS R.M.S., en la sede de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en el lugar de los hechos y que los sujetos que dispararon se trasladaban en un carro rojo y el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano C.J.R.A., ofrecida en la sede de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que los sujetos apodados EL CATIRE, EL TRAKI y EL MEMO efectuaron los disparos y son conocidos por la víctima. Motivo por el cual el Ministerio Público en fecha 07 de Diciembre de 2010 solicitó orden de aprehensión judicial contra los ciudadanos J.L.A.D., alias EL CATIRE, J.C.V.D., alias EL TRAKI y A.C.B.G., alias EL MEMO, la cual fue acordada por este Tribunal y se logró la aprehensión del ciudadano J.C.V.D., el cual quedó a la orden del Ministerio Público siendo presentado en este Tribunal el día 18 de Enero de 2011. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Sobre el delito de homicidio ha dicho la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 19-12-2005, expediente Nº 2005-000278, Sent. Nº 721, lo siguiente:

“En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: ‘… El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado’. (Sentencia Nº 1673 del 19 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.C.V.D., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal y 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.J.R.A. (occiso) y Yusmelith González, L.T. y C.R. (lesionados), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La Defensa Pública solicitó que le fuera otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, además pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ya que es conocido de las víctimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se aseguran las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.C.V.D., titular de la cédula de identidad nº V-21.232.360, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal y 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.J.R.A. (occiso) y Yusmelith González, L.T. y C.R. (lesionados), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,

ABG. R.A.M.A..

EL SECRETARIO,

ABG. J.H..

RAMA/JH/rama.

mento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.C.V.D., titular de la cédula de identidad nº V-21.232.360, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal y 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.J.R.A. (occiso) y Yusmelith González, L.T. y C.R. (lesionados), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,

ABG. R.A.M.A..

EL SECRETARIO,

ABG. J.H..

RAMA/JH/rama.

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