Decisión nº 32-10 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoMedida De Proteccion

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 19 de Octubre de 2007

196º y 147º

DECISIÓN N° 32-10

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002364

Por cuanto al folio 39 de la presente causa, consta la asignación de la Abogada C.E.O., como Defensora Publica Octava del ciudadano J.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.713, la cual era necesario a los fines del pronunciamiento respecto del escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a tal efecto éste Tribunal pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La presente investigación se inicia en fecha 29 de Julio de 2007, mediante denuncia interpuesta por DANSY Y.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-14.529.125, quien señaló al ciudadano J.J.A.B., de haberla golpeado e insultado con palabras obscenas.

El Órgano receptor de la Denuncia, esto es, la Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, intenta hacer comparecer mediante citación al referido ciudadano sin lograr resultados positivos.

Posteriormente el Ministerio Público ordena el inicio de la Investigación solicita nombramiento de Defensor para el ciudadano y remite a este Tribunal la actuaciones con la solicitud, entre otras cosas, que se escuche declaración del Imputado, se convoque a la Víctima en la presente causa para la celebración de la Audiencia y que sean revisadas la medidas de Protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por considerar esa representación Fiscal se vulneraron principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 19,26 y 49 y principios establecidos en los Artículos 1,8,14, 18, 64 primer aparte en cuanto a hacer respetar las Garantías procesales y los Artículos 1, 78, 99 primer aparte y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación al Segundo punto de la solicitud, es decir, “Se escuche su declaración de conformidad con lo establecido en los Artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres.” Si consideramos los dispositivos legales citados se debe entender que dentro de los derechos que le corresponde al Imputado es el referente al derecho a la declaración, es decir, el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el que establece taxativamente las oportunidades en que el imputado puede rendir declaración, así tenemos:

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Como puede observarse de la norma antes transcrita, no le esta dado a los tribunales concebir audiencias distintas para escuchar la declaración del Imputado que no sean las que el mismo Artículo establece, en el presente caso, la causa se encuentra en etapa de investigación y el imputado no ha sido aprehendido, por lo cual su declaración debe ser ante el funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación. En este orden, si bien el Ministerio Publico no solita expresamente se convoque a una audiencia, solo señala “ se escuche su declaración” debe precisarse que tal declaración debe realizarse en la forma que el Código adjetivo establece, esto es, por ante el Ministerio Público.

En este sentido, el Tribunal considera adecuado, hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que señala:

“… Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. ( resaltado del Tribunal). Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: F.A.G. y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara.

(…)

Asimismo, el Ministerio Público justificó la presencia de la víctima en la audiencia, con el derecho que ésta tiene a que se le oiga. Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía que hacer la petición de la celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara.

(…)

Observa la Sala que el a quo incurrió, nuevamente, en error cuando declaró que la víctima podía estar presente en el acto –que debía corresponder, exclusivamente, a una actividad dirigida y desarrollada por el Ministerio Público-, pues a su juicio la víctima tenía derecho a estar presente en todo estado y grado del proceso. Al respecto, le recuerda esta Sala al jurisdicente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio. Por ello, resulta harto difícil entender cómo será libre de apremio la deposición del “imputado”, ante la presencia del propio denunciante, la cual, por otra parte, conducirá casi inevitablemente a la desnaturalización del acto en un debate al margen de la ley y contrario a la naturaleza de la investigación. Por otra parte, el Ministerio Público no debe olvidar el papel que, como parte de buena fe, tiene en el proceso, razón por la cual debió –y no lo hizo- velar por el eficaz cumplimiento con el debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto del denunciante como del supuesto imputado.”

Con fundamento en lo antes expresado y por cuanto al ciudadano: J.J.A.B., ya le fue nombrado un defensor público que lo defienda en este proceso, garantizándosele su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara sin Lugar, la solicitud de escuchar la declaración del referido ciudadano y en consecuencia, acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se cumpla con el debido proceso, continúe la investigación, se cite al investigado, se le impute de los hechos por el cual se apertura esta investigación en su contra y se le oiga su declaración ante el despacho fiscal en presencia de su defensora y emita el acto conclusivo que considere conveniente dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

En lo atinente al Tercer punto de la Solicitud Fiscal, es decir, “ Se convoque a la ciudadana DANSY Y.B.L., a la celebración de la audiencia, en virtud de los derechos que le asisten a la víctima en la presente causa.” En el mismo sentido en que se resolvió el punto anterior, no esta prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, una audiencia especial para escuchar a la víctima, encuadra igualmente esta solicitud en lo abordado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se cita, pues no puede el tribunal convocar a una audiencia para escuchar a la víctima invadiendo competencia que son propias del Ministerio Público, a tal fin se cita un extracto de la referida sentencia:

Al respecto, le recuerda esta Sala al jurisdicente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio. Por ello, resulta harto difícil entender cómo será libre de apremio la deposición del “imputado”, ante la presencia del propio denunciante, la cual, por otra parte, conducirá casi inevitablemente a la desnaturalización del acto en un debate al margen de la ley y contrario a la naturaleza de la investigación.

En virtud de lo antes señalado y con fundamento en los presupuestos de orden legal y jurisprudencial, se declara sin lugar la realización de una audiencia en donde se convoque a la víctima en la presente causa, dejando a salvo la facultad que tiene el Ministerio Público en su labor de investigación de entrevistar a la víctima en la presente causa.

En lo que tiene que ver con el Cuarto punto de la Solicitud, es decir, “ Sean revisadas por el Tribunal las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por el Órgano receptor de la denuncia a favor de la ciudadana DANSY Y.B.L. por considerar esa representación Fiscal se vulneraron principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 19,26 y 49 y principios establecidos en los Artículos 1,8,14, 18, 64 primer aparte en cuanto a hacer respetar las Garantías procesales y los Artículos 1, 78, 99 primer aparte y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..” En este particular, es necesario considerar el Artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad

Como puede observarse de la norma antes transcrita, para procederse a la sustitución, modificación confirmación o revocación de las medidas se requiere existan elementos probatorios que determinen su necesidad, en el caso de marras, el Tribunal observa que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público no se evidencia que el Órgano Receptor de la Denuncia haya impuesto Medidas de protección o seguridad a favor de la víctima, por lo cual, no puede ésta instancia judicial, pasar a revisar la constitucionalidad de una medidas de protección y seguridad que nunca fueron impuestas, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la revisión Medidas de Protección.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se continúe la investigación, se cite al ciudadano: J.J.A.B., ante el despacho fiscal, se le impute de los hechos por los cuales se le apertura investigación y se le oiga su declaración ante el despacho fiscal en presencia de su defensora y de considerarlo pertinente, imponga las medidas de protección y de seguridad a que hubiere lugar en caso de ser necesarias, garantizándole los derechos que como investigado le asisten al prenombrado ciudadano y emita el acto conclusivo que estime procedente, dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD en lo que tiene que ver con que se escuche declaración del Imputado, se convoque a la Víctima en la presente causa para la celebración de la Audiencia SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medidas de Protección y seguridad, pues en el presente caso no han sido acordadas por el Órgano Receptor. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público cite al ciudadano: J.J.A.B., ante el despacho fiscal, se le impute de los hechos por los cuales se le apertura investigación y se le oiga su declaración ante el despacho fiscal en presencia de su defensora y de considerarlo pertinente, imponga las medidas de protección y de seguridad a que hubiere lugar en caso de ser necesarias. En consecuencia, se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se continúe la investigación. Notifíquese a las Partes. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la referida Fiscalía a los fines legales consiguientes. Líbrese las Correspondientes Boleta de Notificación.

EL JUEZ CONTROL N° 7

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA.

ABG. D.M.M.P.

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nro. _______________

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