Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008521

ASUNTO : KJ01-P-2009-000022

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR EXCEPCIONES

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Primero, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy en la que se decretó de oficio el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 32, 28 numeral 4 literal i y artículo 33 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por desestimación de escrito de acusación presentado en fecha 30/11/07 por la Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara, al verificarse defectos en el ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos:

En la fecha señalada la Fiscalía IX del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano K.O.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.103, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Al efectuar la revisión de la presente causa con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal advierte que en fecha 30/11/07 la Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara, presenta acto conclusivo acusatorio en el cual expresa como fundamentos de la acusación una serie de experticias practicadas en el curso de la investigación, pero en modo alguno identifica a la víctima del delito principal de Robo de Vehículo Automotor, con relación al cual se apertura el expediente H-592.470 en fecha 29-08-07, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, circunstancia ésta que se repite al enunciar los medios probatorios ofrecidos para el debate oral, sin que hasta la presente fecha luego de haber transcurrido casi tres (03) años de la presentación del acto conclusivo haya subsanado la citada omisión, haciéndose por tanto imposible al Tribunal certificar la adecuación de la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, impidiendo de esta forma la proposición de Acuerdo Reparatorio como mecanismo de autocomposición procesal, al desconocerse la identidad de la parte agraviada, lesionando de esta manera uno de los derechos procesales del imputado.

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “(subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Pena, mediante decisión de fecha 13/07/2000 signada 606 y sucesivamente ratificada, ha establecido que todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Sobre este punto particular el Tribunal advierte que en torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...” establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de casación Penal de nuestro m.T., ha señalado que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente, destacando que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del citado artículo, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes (resaltado del Tribunal) pueden realizarse en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, pero lo que no este encuadrado en los elementos antes señalados se trata del ejercicio de un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita.

Es importante destacar que no se puede determinar como saneable el vicio advertido por este despacho judicial, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados como “ meros formalismos “,por cuanto se trata del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado el tema. En virtud de ello se observa que la referida omisión fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, determinándose en consecuencia el vicio del acto de acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos formales que determinan su procedencia.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio advierte la existencia de un obstáculo al ejercicio de la pretensión penal incoada por la Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara, ya que la misma fue promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, que no pueden ser corregidos al momento de la celebración de audiencia preliminar, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de intervención, asistencia y representación del imputado, que determinan la imposibilidad de saneamiento, decretándose en consecuencia conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano K.O.F., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pudiendo incoarse nueva pretensión penal en su contra tal como lo dispone el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal I y artículo 20 numeral 2 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano K.O.F., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 13, 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del mismo existe en la presente causa. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P..

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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