Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001940

ASUNTO : LP01-P-2009-001940

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Celebrada como fue en fecha 16-09-09, la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.A.L., admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido éste al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.997.652, nacido en Mérida el 03 de mayo de 1992, de 19 años de edad, de oficio o profesión obrero de construcción, hijo de M.E.L. y padre desconocido, con domicilio en la calle 24, frente al parque Las Heroínas, casa número 8-137, al lado del Hotel L.A., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: (0274) 252.10.83.

Punto previo:

Observa este Tribunal que en la presente causa existe otro imputado identificado como A.C.C., a quien le fuera dictada orden de captura en fecha 17 de julio de 2009, por lo que tomando en cuenta que el imputado L.A.L. se encuentra privado de libertad amerita que su situación jurídica sea resuelta, por tanto, en dicha audiencia se ordenó dividir la continencia de la causa y, en consecuencia, certificar en copias la totalidad de las actuaciones aperturando el respectivo cuaderno separado y reposando su original en esta instancia en lo que respecta al imputado A.E.C.C.. Se ordenó la remisión de la compulsa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme la presente sentencia condenatoria por admisión de hechos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma es importante destacar que el acusado L.A.L., con ocasión al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito planteó un acuerdo reparatorio a la víctima de éste hecho, quien a su vez lo aceptó, decretándose el sobreseimiento de la causa con relación a éste hecho punible-

De la Acusación:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogada L.M.R.P., explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano L.A.L. de ser responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito con la agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 numerales 1°, 4° y 18° de la Ley sobre Armas y Explosivos; ofreció igualmente el Ministerio Público los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público se cometió en horas de la tarde (02:15 p.m.) del día 24/03/2009, cuando funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-312 por el sector Centro, avenida 5 con calle 26, específicamente frente al Polideportivo Judo, cuando visualizaron a dos jóvenes vestidos con uniforme de bachilleratos, quienes al observar la presencia de la comisión policial les hicieron un llamado y al acercarse los funcionarios los jóvenes se identificaron como CONTRERAS R.A.J. CRISTHOFER, de 16 años de edad, quien manifestó que tres ciudadanos que vestían uno de ellos chemise rosada con rayas de color azul y blanco y pantalón blue jean de color azul y gorra de color blanco, de piel morena, estatura alta, contextura delgada, de bigotes, el otro vestía franela de color azul con rayas de color amarillo, pantalón blue jeans y gorra de color blanco, de piel morena, estatura alta, contextura delgada y el otro de franela azul con rojo, pantalón blue jeans, de piel morena, estatura alta, contextura delgada, lo habían despojado de un teléfono celular marca LG, dos audífonos, una cadena de plata y siete bolívares fuertes, agregando que uno de ellos se llevó la mano hacia atrás, presumiendo que iba a sacar un arma, y el ciudadano H.P.O.J., de 15 años de edad, quien manifestó ser testigo de los hechos ocurridos, indicando ambos adolescentes que los ciudadanos habían huido por la avenida Don Tulio hacia abajo. De inmediato los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, observando por la avenida Don Tulio con esquina de la calle 27, metros abajo del Centro Comercial Amador, a tres ciudadanos con las características antes aportadas por los adolescente, de inmediato procedieron a interceptarlos, el Cabo Primero (PM) N° 265 Rendón Silvio les solicitó a dichos ciudadanos su documentación personal, presentando dos de ellos la cédula de identidad laminada, quedando identificados como: BERBESÍ R.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 23.722.249, quien vestía para el momento una chemise a rayas de color rosada, verde, negro y pantalón blue jeans, de piel morena, estatura alta, contextura delgada, de bigotes; 2) CÁRDENAS A.E., titular de la Cédula de Identidad N° 20.070.623, quien vestía para el momento franela de color blanco con azul y rojo, pantalón blue jeans, de piel morena, estatura alta, contextura delgada; y 3) L.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 19.997.652, quien vestía para el momento franela de color azul con rajas de color amarillo, pantalón blue jeans y gorra de color blanco con el logotipo de Puma, de piel morena, estatura alta, contextura delgada. Seguidamente el agente (PM) N° 287 Araque Pablo procedió a preguntarle si guardaban u ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto proveniente del delito que los relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando ambos ciudadanos que no tenían nada, no obstante, al realizarles los funcionarios la inspección personal por separado conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró al ciudadano L.A.L., en la pretina delantera del pantalón una (01) hoja de metal de color plateado en forma de cuchillo marca Stainless envuelta en una de sus puntas con teipe de color negro, un (01) conector de audífono de color plateado marca LG sin serial y un (01) teléfono celular de color plateado marca Zte, modelo C332, seriales ESN (DEC): 16702667108, ESN (HEXS): A728B264, S/: 321490332418, serial de pila: 10090812312283101, P/D: 2008/12/31, asimismo, se le encontró al ciudadano BERBESÍ R.G.G. en el bolsillo delantero del lado izquierdo, un (01) teléfono celular de color plateado marca LG, modelo N° LG-MX8700, seriales FCC ID: BEJVX8700, S/N: 810KPLC010624, ESN HEX 0EBC51BD, serial de pila (T) SBPL0085705 LLL DC080918 y un (01) teléfono celular de color bronce y negro marca ZTE, modelo 0336, seriales ESN (HEX): A71FEC91 ESN (DEC) 16702092177, S/N, 32690134038, serial de pila 4004081 2050046149….

De la Defensa:

La Defensa Pública representada por el Abogado E.G., manifestó que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, en lo que se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, solicitando se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, la defensa manifiesta que su defendido estaba en disposición de proponer y plantear un acuerdo reparatorio a la víctima, consistente en cancelar la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200), con el fin de resarcir el daño ocasionado a ésta.

De la admisión de la acusación

Ahora, bien analizados como han sido todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su Abogado Defensor y su domicilio; .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se Admite la acusación dirigida en contra del ciudadano L.A.L., pro los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; ASI SE DECIDE.-

De la manifestación del acusado:

El acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público, solicitando se le impusiera la pena correspondiente.

Por otra parte el acusado manifiesta que con relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, admite también los hechos objeto del proceso, ofreciendo cancelarle a la víctima en el mismo acto de la audiencia, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo), con la finalidad de reparar el daño ocasionado.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado L.A.L., luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalarán a continuación; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que el ciudadano A.L.L., en horas de la tarde (02:15 p.m.) del día 24/03/2009, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida, en las adyacencias de la Avenida Don Tulio con esquina de la calle 27, metros abajo del Centro Comercial Amador, Mérida, encontrándole en la pretina delantera del pantalón una (01) hoja de metal de color plateado en forma de cuchillo marca Stainless envuelta en una de sus puntas con teipe de color negro, un (01) conector de audífono de color plateado marca LG sin serial y un (01) teléfono celular de color plateado marca Zte, modelo C332, seriales ESN (DEC): 16702667108, ESN (HEXS): A728B264, S/: 321490332418, serial de pila: 10090812312283101, P/D: 2008/12/31.

Esta acreditación -tanto de los hechos como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por esta persona, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

  1. - Contenido del acta policial de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el capitulo referido a los hechos, (folio 02 y 03).

  2. - Entrevista tomada al ciudadano CONTRERAS R.A.J. CRISTHOFER, quien manifestó: "Eran como las dos y diez de la tarde estaba en la parada de la esquina del semáforo del Centro Comercial Amador en compañía de O.H., mi compañero de clase, tres muchachos estaban ahí parados hablando por teléfono, uno que vestía chemise rosada con rayas de color azul y blanco y pantalón blue jeans azul, y gorra de color blanco de piel morena, estatura alta, contextura delgada, entre los tres me rodearon y uno de ellos me dijo dame un ticket yo le dije no tengo, uno de me agarró por el hombro sujetándome, el otro me quito la cadena y el otro me quitó los audífonos, y me dijeron quédese quieto dénos lo que tiene y no diga nada, y observé que uno de ellos se llevó la mano hacía atrás pensando que iba a sacar un arma, me metieron las manos en los bolsillos del pantalón y me empezaron a quitar el celular, y siete bolívares fuertes en efectivo, y salieron corriendo hacia abajo por la avenida Don Tulio ", (Folio 07).

  3. - Entrevista de fecha 24-03-2009 recepcionada al adolescente H.P.O.J., quien expone: “"Eran como las dos y diez Axel y yo íbamos para donde la parada del Yudo a esperar la buseta, antes de cruzar para la parada y en la esquina del centro comercial amador habían tres muchachos parados uno de ellos hablando por teléfono y los otros dos esperándolos, se quedaron mirándonos rodearon a mi compañero Axel y le dijeron déme un ticket Axel les dijo que no tenia, entonces ellos se le acercaron y le dijeron que se estuviera quieto, uno de ellos lo agarró por los hombros y le quitó los audífonos y le dijeron déme el Aipod, Axel le dijo que no tenia nada, otro le quitó la cadena y el otro le metió las manos en los bolsillos y le quitaron un dinero y el celular, yo me alejé un poco para avisarle a alguien y ellos salieron corriendo por la avenida Don Tulio hacia abajo, y en eso iban pasando los policías en moto y les dijimos lo que sucedió, luego los policías regresaron y dijeron que los habían agarrado y que teníamos que declarar" (Folio 08)

  4. - INSPECCIÓN No 1294, de fecha 25-03-200a practicada por los Agentes de Investigaciones J.M. y JHONANGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida, EN LA CALLE 26. VIADUCTO CAMPO ELÍAS, ENTRE AVENIDAS 5 y 6, VÍA PÚBLICA. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por medio de la cual dejan constancia que el sitio a inspeccionar resultó ser un lugar abierto, expuesto a la vista público, a su libre acceso, ... la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para los vehículos automotores, en doble sentido y paso peatonal constante, ubicados en la dirección frente a la parada de buses de nombre YUDO. ...(Folio 23 vto).

  5. - INSPECCIÓN No 1295, de fecha 25-03-2009, practicada por los Agentes de Investigaciones J.M. y JHONANGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penates y Criminalísticas. Sub.-Delegación Mérida, EN LA GALLE 26. VIADUCTO CAMPO ELÍAS, CON AVENIDA DON TULIO FEBRES CORDERO. ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL LA ESQUINA DE AMADOR, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, por medio de la cual dejan constancia que el sitio a inspecciona! resulto ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso.. . . (Folio 24 vto)

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-09, efectuada por el funcionario Agente JHONANGEL S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Sub -Delegación Mérida, en la cual deja constancia del traslado de la comisión policial al sitio de los hechos, EN CALLE 26, VIADUCTO CAMPO ELIAS, ENTRE AVENIDAS 5 y 6, VÍA PÚBLICA, CALLE 16, VIADUCTO CAMPO ELÍAS CON AVENIDA DON TULIO, FEBRES CORDERO, ADYACENTE AL CENTRO LA ESQUINA DE AMADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR. ESTADO MÉRIDA, en la que se entrevistaron con moradores del lugar, quienes les indicaron no conocer sobre los hechos que se investigan y practican las inspecciones en los lugares referidos. (Folio 25 Vto.).

  7. - EXPERTICIA DE AVALUÓ COMERCIAL No 9700-2G2-AT-2M, de fecha 25-03-2009, practicada por el Agente de Investigaciones DUQUE SANTE ANDRIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, sobre las piezas especificadas en las Planillas de Registro de Cadena de C.N. 2009-492 y 2009-493, según pedimento efectuado mediante Momorándum 9700-067-682, de fecha 25-03-2009, (folio 33)

  8. - Reconocimiento Legal No 9700-262-AT-212, de fecha 25-03-09, y ampliación de la misma, practicada pro el funcionario Agente de Investigación GUEVARA DUOUE SANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, efectuada sobre la piezas mencionadas en la Planilla de Registro Cadena de C.N. 2009-491 y 2009-404, pedimento solicitado según Memorándum 700-067-861, de fecha 2503-2009, detalladas de la siguiente manera: “Un (01) instrumento de uso en labores de corte, punzo cortante de los denominados CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de 12 metros en sus partes prominentes y borde inferior amolado tipo sierra, con extremidades distal terminada en punta aguda en su extremo, …”(folio 34).

  9. - Acta contentiva del Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28-03-09, llevado acabo ante éste Juzgado, en los que el imputado L.A.L. es sometido como persona a reconocer, por parte del reconocedor adolescente CONTRERAS R.A.J., quien no lo reconoció como autor directo del hecho…(folios 44 al 47).

    Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, relativo a la incautación en poder del ciudadano L.A.L., de un arma blanca tipo cuchillo y de objetos que momentos antes habían sido sustraídos al adolescente A.C.C.R., y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión de esos hechos, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado L.A.L. sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.

    Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación con la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASI SE DECIDE.-

    PENALIDAD:

    Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación con el delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, dispone una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, conforme el artículo 277 del Código Penal, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, sería de cuatro (04) años de prisión; no obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a tres (03) años, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias.

    Ahora bien, en vista de que el ciudadano L.A.L., admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad, en atención a que se trata de un delito de peligro que no llegó a afectar ningún bien físico o patrimonial. En consecuencia queda la pena a cumplir en forma definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena.

    SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO:

    Primeramente tenemos que el fundamento constitucional de los acuerdos reparatorios lo podemos encontrar en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

    Por su parte el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en específico sobre ésta figura establece: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  10. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  11. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

    Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…”

    De la disposición citada se desprende que la misma regula todo lo referente a los acuerdos reparatorios, esto es, en que etapa del proceso pueden celebrarse, en que tipo de hechos o conductas son procedentes, que se requiere para su aprobación, ante quien se proponen, en fin todo aquello que guarda relación con ésta institución, no dejando ningún tipo de dudas con relación al estudio y análisis de la misma

    Pues bien, adecuando la norma citada al caso analizado encontramos que en lo que respecta al delito de APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos atribuidos, manifestando que ofrecía a la víctima, adolescente A.C.R., representado en la audiencia también por su madre E.R.D.C., la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,oo), aceptando éste último la propuesta, procediéndose entonces la entrega del dinero ofrecido, siendo que el agraviado lo acepta a su entera y cabal satisfacción.

    De modo que prospera la figura del acuerdo reparatorio convenido y celebrado de mutuo acuerdo entre las partes, habida cuenta que la naturaleza del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito admite ésta medida alterna a la prosecución del proceso, habida cuenta que dicha conducta no lleva implícita la violencia como medio de comisión, sino que vulnera o menoscaba el derecho a la propiedad de la víctima, al poseer el acusado objetos que previamente le habían sido sustraídos por otras personas. Por tanto se aprueba el acuerdo reparatorio y en consecuencia se decreta extinguid ala acción penal por ese hecho, ordenándose el sobreseimiento de la causa.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano L.A.L., por la comisión de los delitos de de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito con la agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 numerales 1°, 4° y 18° de la Ley sobre Armas y Explosivos; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO

Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano L.A.L. (con relación al delito de Porte Ilícto de Arma Blanca), expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, este tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; como autor material y responsable de la comisión del delito comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberán remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto el acusado se encuentra en los actuales momentos privado de libertad, se acuerda que se mantenga en esa misma situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

TERCERO

No se condena en costas al acusado y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al C.N.E., informando la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda la incautación definitiva del arma blanca incautada en el procedimiento efectuado en ésta causa, cuyas características constan en la planilla de cadena de custodiaN. 2009-491, de fecha 24 de marzo de 2009, cursante al folio 13 de las actuaciones, así como su posterior destrucción; lo cual deberá ser materializado por el Tribunal de Ejecución respectivo.

QUINTO

Se homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado L.A.L. y la víctima, adolescente A.C.R., en lo que se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 40 del COPP, por lo cual se declara extinción de la acción penal, en cuanto a éste hecho en particular, por haberse cumplido en su totalidad el Acuerdo Reparatorio celebrado, conforme el artículo 48 numeral 6° eiusdem, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa por éste hecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del citado Código.

Así se decide, cúmplase, Regístrese, Publíquese y Remítase oportunamente a Ejecución, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO

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