Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

San A.d.T., 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000935

ASUNTO : SP11-P-2007-000935

Visto que el día de 2 de Julio del presente año, siendo el día y la hora señalada para llevar acabo Audiencia Oral, en el presente asunto seguida contra L.C.U., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 05-01-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.323.036, sin residencia fija en el País, hijo de M.S. y R.C., a quien el Ministerio Público los presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, él mismo no se hizo presente a la sede de este Tribunal para la realización del juicio oral y público, este Tribunal difirió la audiencia, y ordenó librar oficio a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar el record de presentaciones del imputado en autos. Este Tribunal para decidir observa:

I

HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 03 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, referidos en el Acta Policial de esta misma fecha suscrita por los funcionarios policiales QUINTANA HIDSY y CHACON PABLO, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes dejaron constancia: “…efectuando patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio P.M.U. por la altura de la calle 3, con carrera 7, Barrio La Guajira, visualizaron a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de una bicicleta de color negro, con un dispositivo denominado parrilla y encima de ella una pimpina de color negro, quien se introdujo en una de las denominadas trochas que conducen el vecino país de Colombia, se procedió a perseguirlo logrando darle captura, realizándole una inspección personal, solicitándole su respectiva documentación, donde el mismo manifestó no poseer, verificando el contenido de la pimpina, la cual se encontraba llena de un líquido presuntamente gas oil, procediendo a informar que debía ser trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña por estar incurso en el delito de Contrabando Agravado de Combustible, siendo trasladado a la Comisaría junto a la evidencia recabada, donde el mismo manifestó llamarse L.C.U.…, así mismo se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia”.

II

En fecha 20-07-2007, se recibió oficio procedente de la Coordinación de Alguacilazgo en la cual informan que el imputado L.C.U., registra sus presentaciones 6, 11 y 17 de Mayo de 2007, habiéndose obligado a las presentaciones ante el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión a presentarse una vez cada 5 días. Así en la boleta de citación hechas al imputado antes mencionado, la misma ha sido diligenciada por los alguaciles señalando que por no poseer residencia fija en el país, se fijó en cartelera, más nunca volvió a presentarse.

II

En consecuencia se presume el peligro de fuga, en el presente caso, tomando en consideración lo señalado en el artículo 251 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, del que se infiere las Circunstancias para decidir acerca del mismo, se debe considerar la pena que podría imponerse en el presente caso y el comportamiento del imputado durante el proceso, sumado a ello no encontramos que evidentemente estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que los elementos que corren a las actas hacen presumir la presunta participación del imputado en la comisión del hecho punible por el cual se le sigue juicio, y conforme a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 ejusdem, en tal virtud este Tribunal de Juicio REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada inicialmente en fecha 14 de Febrero de 2007, en consecuencia se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de libertad contra L.C.U., arriba identificado, y se ordena librar las correspondientes ordenes de aprehensión.

III

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Tribunal de Control en fecha 6 de Mayo de 2007, en consecuencia DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra L.C.U., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 05-01-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.323.036, sin residencia fija en el País, hijo de M.S. y R.C., a quien el Ministerio Público los presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio deL Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el 251 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal..

Se ordena librar orden de aprehensión a los organismos policiales, militares y administrativos, con los oficios correspondientes.

Notifíquese a la Defensa, Fiscal y Víctima.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR