Decisión nº OP01-P-2009-006924 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoAuto De Acordando Permiso Médico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Mayo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006924

ASUNTO : OP01-P-2009-006924

AUTORIZACION PERMISO DE VIAJE TEMPORAL FUERA DEL PAÍS

IMPUTADO: LIAM J.G., de nacionalidad Irlandés, natural de Irlanda, nacido en fecha 02-03-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio Constructor, titular de los Pasaportes N° B259044, N° B745844 y N° PT3858635, residenciado en la Avenida R.L., Edificio Baech Viaw Palace, Piso N° 05, Apartamento N° 02, sector B.V., Municipio Mariño, de este Estado.

DEFENSA: Dra. M.P.T..

FISCAL: Dra. B.A.F.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

INTÉRPRETE: C.V.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.652.048.

DELITO: USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3° del Código Penal venezolano.

Vista la solicitud realizada en varias oportunidades y la ratificación realizada en el día de hoy 25 de Mayo de 2010 por la Abg. M.P., en su carácter de Defensora del ciudadano LIAM GODFREY, plenamente identificado, en el sentido que se AUTORICE LA SALIDA DEL PAIS POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a la ciudad de DUBLIN, Irlanda, por razones de índole de salud y laborales, durante los días Seis (06) de Junio de 2010 al Veintiuno (21) de Octubre de 2010, siendo que al serle realizado los chequeos médicos correspondientes los especialistas han determinado que las condiciones de salud del prenombrado ciudadano se encuentra en franco deterioro, razón esta que amerita reposo absoluto del mismo a los fines de brindarle el tratamiento adecuado por un lapso de tres meses, y en atención a esto se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal desde la fecha en que se impuso en audiencia de presentación de imputado la referida medida cautelar sustitutiva de libertad y que con anterioridad a esta solicitud ya se le había sido acordado dicha autorización por este mismo Tribunal; a los fines de decidir este Juzgador observa:

En virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 83.” La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todos las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.-…”

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema Penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Este Tribunal observa que la presente solicitud de Autorización para Viajar fuera del país, deviene del estado de salud que se encuentra el ciudadano y su necesidad de viajar a la ciudad de Dubín en Irlanda, para efectuarse chequeo médico con su médico tratante sobre su caso de Cardiomiopatía Dilatada, Hipertensión y Úlceras Gástricas, en la clínica Blackrock de la mencionada ciudad Irlandesa; por otra parte sustenta en escritos anteriores la necesidad de rendir cuentas a inversionistas conforme a su desempeño laboral en aquel país y en éste, específicamente en la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A. registrada en la República Bolivariana de Venezuela, en el Registro Mercantil Primero de este estado, bajo el Nro. 16, tomo 50-A en fecha 21/09/06, según datos que aportan las actas procedimentales del presente Asunto Penal.

Por lo que en consecuencia no se trata de una revisión permanente de la medida impuesta por el Tribunal en la audiencia de presentación, específicamente, en cuanto a la Prohibición de salida del País, sino de una Autorización, por razones de estricto Orden de Salud y Laboral, con la única finalidad de proteger los derechos a la Salud y al Trabajo que el mismo imputado tiene consagrados por derecho constitucional, lo cual de alguna forma evitaría que el mismo pudiera tener problemas que afectaran su salud.

Por lo que este tribunal considera a bien otorgarle AUORIZACIÒN DE SALIDA DEL PAIS POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, quedando en consecuencia el imputado y la Defensa Privada obligados y comprometidos a suministrar al tribunal información relacionado con el resultado del Viaje, Informes o Constancias Médicas, referencias de las diligencias laborales, boletos y tasas aeroportuarias utilizadas por el imputado de autos, dicha documentación deberá ser consignada ante este Tribunal al memento de su regreso a este Estado. Y ASI SE DECDE.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los recaudos consignados por el solicitante, y de la revisión del asunto desde la audiencia de presentación de imputado, y viendo que el mismo se ha sometido en forma cabal al proceso, cumpliendo todas y cada una de las presentaciones impuestas así como la consignación de los respectivos recaudos de los viajes anteriores; en atención a esa manifiesta conducta y de los derechos y garantías constitucionales y legales que contempla nuestra legislación, AUTORIZA EL VIAJE TEMPORAL FUERA DEL PAÍS, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, al ciudadano LIAM J.G., de nacionalidad Irlandesa, nacido el 02-03-1964, de 45 años de edad, profesión u oficio Constructor, portador del Pasaporte Nro. B259044 para la ciudad de Dubín, Irlanda, durante los días Seis (06) de Junio de 2010 al Veintiuno (21) de Octubre de 2010 ambas fechas inclusive, para que por razones de salud asista a evaluación y control médico por ante la clínica Blackrock en Dubín, Irlanda, y además, realice gestiones en nombre de la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A. en su condición de gerente de la misma a la ciudad de DUBÍN, IRLANDA. Quedando en consecuencia el imputado y la Defensa Privada obligados y comprometidos a suministrar al tribunal información relacionado con el resultado del Viaje, Informes o Constancias Médicas, referencias de las diligencias laborales, boletos y tasas aeroportuarias utilizadas por el imputado de autos, dicha documentación deberá ser consignada ante este Tribunal al memento de su regreso a este Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extramgeria (SAIME) y Dirección del Aeropuerto Internacional S.M., Departamento de Migración y Fronteras del estado, a los fines legales consiguientes.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria

Abg. Fremary Adrian

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