Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007740

ASUNTO : KP01-P-2011-007740

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano L.M.M.P.. Por la presunta comisión del delito de Detentacion de arma de guerra previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal en concordancia con el articulo 9 y articulo 3 de la ley de armas y explosivos, ocultamiento de armas previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º del código penal. Solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento abreviado conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicita se decrete privación preventiva de libertad previsto en los artículos 250, 251, 251 del código penal por tratarse de una pena que excede los 10 años puede existir peligro de fuga y obstaculización del proceso.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano L.M.M.P., cédula de identidad N° V- 20.177.085, nacido en Carora, el 15-05-91, de 20 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Albañil, hijo de J.M. y C.D.R., grado de instrucción 1er año, residenciado en Valles de Uribana, calle 6, casa sin numero. Telefono: no posee., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “Si deseo declarar, cuando veo el alboroto, yo no vivo en esa casa, yo llego a la casa iba con mi tío cuando llegamos a la camioneta tenían a mi mama esposada y llega un funcionario y me pregunta que quien soy y le digo q es mi mama y la empiezo a calmar entonces un funcionario dice vamos a llevarnos al chamo para q la Sra. se calme, cuando llegamos a la ptj bajo a mi mama yo entro a la oficina con ella y nos sentamos, eran casi las 9 de la noche a esa hora me dijeron que mi mama salía pero yo me quedaba“. Es todo. por que te acercas a la casa de tu mama? por los gritos que oía, cuando llegue un funcionario pregunto si yo estaba armado y me levante la camisa para q vieran que no tenia nada, me quede en el porche de la casa. Me dicen que me monte en la parte de atrás de la patrulla donde estaba la moto.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Oída la solicitud fiscal esta defensa solicita una medida Sustitutiva de Libertad con presentación cada 7 días. Es todo.”

  4. - DECISION. Oídas como fueron las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa que hubo un hecho punible y Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial de fecha 01 de junio de 2011 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ese mismo día en la Parroquia Tamaca calle 7 vía Pública, y de la incautación de la evidencia que está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, constituida por un arma de fuego modelo Mini Ingrams sub ametralladora calibre 9mm, seis balas calibre 9mm, un cargador con seis balas calibre 9 mm, un arma de fuego tipo escopeta marca Mossbert calibre 12mm y dos motocicletas una marca Honda y otra marca Suzuki. Por tales motivos, se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y defensa, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Detentacion de arma de guerra previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal en concordancia con el articulo 9 y articulo 3 de la ley de armas y explosivos, ocultamiento de armas previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º del código penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en las planillas de registro de cadena de custodia. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, por lo que queda excluido de la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un arma de guerra, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte de una persona dependiendo de la región anatómica comprometida y en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se IMPONE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.M.M.P., cédula de identidad N° V- 20.177.085, la cual deberá cumplir en el centro penitenciario de la región centro occidental. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

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