Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 9 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001294

ASUNTO : KP01-S-2010-001294

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIO: Abogado M.Á.S.G..

ALGUACILA: Abogada M.P.J..

IMPUTADO: L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, fecha de nacimiento 10-05-1961, de 49 años de edad, grado de Universitaria, estado civil casado, profesión u oficio Geógrafo, hijo de J.M. y F.O., natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Urbanización La Mora, conjunto 414, Torre A, apartamento A2, Planta Baja, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0414-5088904. Una vez revisado por el sistema Juris no arrojó otro asunto.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada Y.S.C..

FISCALA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Y.C.R..

VÍCTIMA: M.Y.M.D.S., con cédula de identidad número V.-7.372.002.

ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abogado F.J.G.F.. IPSA 49.387

DELITOS: Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en audiencia preliminar que se efectuó en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo acusatorio, que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, calificando los hechos de la siguiente manera: “…encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano L.M.M.O., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas y ratificadas por este Tribunal del imputado. Igualmente solicito sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

Así pues como se señaló, la representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga las medidas de protección y seguridad y/o cautelares que fueran impuestas al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas y finalmente, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal venezolano.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana M.Y.M.D.S., con cédula de identidad número V.-7.372.002, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el p.p.. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Yo trabajo en la institución desde hace trece años desempeñándome como analista de procesamiento de datos y desde ese tiempo hasta hace dos o tres años he realizado mis funciones de manera responsable y luego que ingresó el señor Molina a la institución comenzamos a tener problemas porque yo recibía memorandos sin ninguna razón y esa situación se fue incrementando hasta que decidí denunciar porque ya los mecanismos que estaba utilizando de hablar con él de que no debería insultarme ni agredirme de manera verbal y cuando me iba a entregar un memorando él se acompañaba de tres o cuatro personas para ver como reaccionaba, durante años tenia una inmensa responsabilidad y su trato, esa situación, esos insultos, de decirme que era irresponsable y falta de respeto influía en mi trabajo, y le dijo a algunos compañeros de trabajo presionándolos para que no me hablaran porque si lo hacían los botaban, durante tres meses todos los días habían tres personas que se sentaban junto a mi para vigilarme e incluyendo al señor Molina y le pregunté a la Directora a qué se debía esa situación y me enviaron una comunicación con fecha anterior diciéndome que esas personas estaban evaluándome y yo nunca les vi las notas además que ellos se sentaban detrás de mi solamente a mirarme y no me evaluaban ni tomaban nota y decían que yo no servía, considero que esta situación me afectó grandemente, me desestabilizó hasta el punto de que yo pensaba que estaba siendo irresponsable y tuve que pedir una referencia de trabajo para sentirme mejor, y no es justo que él me dijera que yo no servia para nada y que yo no servia, sentí miedo, el reposo yo no le pedí sino que la psicólogo de la Casa de la Mujer me dijo que tenia que separarme del trabajo hasta solventar esa situación, él me decía que era una reposera y que tenía que rendirle pleitesía a él porque él era su jefe inmediato, llegó el punto de que al momento de que salía a buscar a mi hija en el colegio siempre me llegaban diciendo que había que hacer algo y eso pasaba también a las 6 de la tarde y me pasaron una carta diciéndome que yo era una de las pocas personas que no me quedaba a hacer el trabajo y que yo tenía que tener primero el trabajo antes que la familia y mis hijos, esa situación afectó también a mi familia ya que el hecho de que me desestabilizara hace que tenga que tomar unas decisiones, yo entré primero en la Institución, tengo 12 años de labor y soy analista de procesamiento de datos, mi superior inmediato es el señor Molina y la directora es D.Á., en estos momentos estoy de reposo, yo soy personal fijo y entre por concurso y desde hace 5 años soy fija, anteriormente yo era de libre nombramiento y remoción y luego que concurse soy funcionario de carrera, soy casada y tengo tres hijos la mayor tiene 26 años, el varón tiene 20 y la menor tiene 7 años que era a la que tenía que salir a buscar. Es todo.”

INTERVENCIÓN DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA.

El apoderado de la víctima, abogado F.J.G.F., en audiencia preliminar expuso lo siguiente: “En este acto en mi carácter de apoderado judicial de la víctima el cual se evidencia del documento poder consignado el cual se encuentra notariado y estando dentro del lapso legal presento y ratifico en este acto la adhesión formal a la acusación presentada por la fiscalía la cual explica cada una de las situaciones que se han venido suscitando a la víctima dentro de su situación laboral, igualmente al adherirnos a la acusación fiscal solcito el enjuiciamiento formal del ciudadano L.M.M. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., igualmente tomando en consideración las circunstancias en las cuales ha venido suscitándose esta situación me lleva como representante legal de la victima a solicitar a este Despacho se sirva ordenar una valoración psicológica actualizada por medio de la medicatura forense para determinar la evolución negativa que ha tenido la víctima desde que se suscitaron los hechos ya que desde marzo del 2010 ha venido presentando una serie de desmejoras lo que ha afectado a su familia ya que su matrimonio se ha visto afectado por esta situación, además solicito se sirva ordenar la intervención del Equipo interdisciplinario para que sea estudiado tanto la víctima como el imputado e informen ellos al tribunal de juicio sobre las características que presentan cada uno de ellos, al adherirnos a la acusación nos adherimos a los medio de prueba los cuales algunos de ellos fueron llevados por la víctima.

EL IMPUTADO:

Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y oído su exposición, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Debo comenzar diciendo que soy geógrafo egresado de la Universidad de los Andes con 24 años de experiencia y me he desenvuelto en la Administración pública nacional durante casi todos esos años, ingresé en el Instituto Nacional de Estadísticas desde agosto del 2006 en un cargo de libre nombramiento y remoción y presenté mis credenciales, entré como Coordinador de las Actividades de Campo y somos los responsables y garantes que aquí se den los censos, las encuestas de pobreza, industriales, empleo y desempleo, de turismo y tenemos una alta responsabilidad en el manejo de la data nacional, yo tengo un personal a mi cargo aproximadamente 26 personas a mi cargo, dado eso cuando llego a la institución una de las cosas que me dieron como meta hacer es lograr hacer el mejor trabajo posible cuando llego la Ingeniero Millán es una de las pocas personas que me de la bienvenida con desaires y dándome la espalda y no estaba a mi cargo y tuvimos que trabajar juntos en un plan y la Ingeniero no me hizo fácil la labor en ese trabajo y yo se lo comento a la gerente y le llamo la atención a ella, en Diciembre de ese mismo año 2006 un desaire ella me hizo en una reunión de trabajo y ella me faltó el respeto diciéndome que yo no podía estar opinando porque yo era un nuevo y se pasó un memo y le llamaron la atención, ya en el año 2007 yo la invité a ella que tratara de no obstaculizar el trabajo y que no me faltara el respeto, seguimos con el trabajo yo no fui el jefe inmediato de ella en el 2007 y sucedieron hechos como el que tuvimos que bajar a un centro de copiado de CD y la directora dio la orden y cuando yo le dije que me acompañara ella se opuso y ella formó un show diciendo que no me iba a acompañar y le dije que no fui yo quien di la orden sino que eso venia de la gerencia y le volvieron a llamar la atención, es en enero de 2009 cuando el Ingeniero R.Á. quien por desavenencias sale de la Institución por habérsele encontrados diversas fallas y el demanda a la Institución y eso se le cae porque es personal 99 el era el jefe inmediato de la Ingeniero M.M., en el 2009 la licenciada sigue dejando a la Ingeniero Millán pero bajo la supervisión del economista L.H. quien era el jefe inmediato de la Ingeniero M.M., pasan varias cosas y ausencias laborales y permisos que hace la ciudadana sin participarlo a la Institución y le hacen llamados de atención y no lo hacía yo sino la gerente pero lo firmábamos los tres coordinadores, en el año 210 la gerente me asigna ya que L.H. no estaba ejerciendo la supervisión a la ciudadana Millán y me asigna a mi para que yo realice la supervisión de la Ingeniero Millán y se le hace una observación que cuando falte al trabajo debe llenar la hojita, vienen molestias y desencuentros de tipo laboral y es cuando ella inusitadamente ella se ausenta del trabajo y a partir de febrero de 2010 se instala una comisión evaluadora de la encuesta de Hogares por Muestreo que es la que aplica para que se haga una estadística correcta de empleo, desempleo, es un equipo conformado por tres personas con el acompañamiento que se hacia en la computadora y era un grupo variable y multidisciplinario y ahí fue cuando ella sintió que no le gustaba trabajar con el equipo en esa forma y ya en el 2009 se le había explicado por parte del gerente de que se trataba y se creó un sistema donde se procesaba desde aquí sin enviarlo a Caracas, eso trajo inconvenientes de la Ingeniero Millán con algunos compañeros de trabajo y ellos me pasaron una comunicación en marzo ya que ella había dicho que no quería trabajar con ellos porque ellos eran unos mediocres y yo elevé ese informe a la Gerencia, seguidamente el día 3 de marzo cuando le paso el memo a ella la Ingeniero Millán empieza a decirme descalificativos, hay que decir que cuando se trata de entregar un memo la gerente pide dos testigos para dejar constancia si la persona no quiere firmar el memo, ella comenzó a emitir descalificativos y lanzó improperios contra nosotros y contra la Institución, a ella se le entrega la evaluación de desempeño correspondiente al periodo julio a diciembre del 2009 y cuando yo me hago acompañar de dos personas más para entregársela ella dijo que no estaba de acuerdo y que yo era un chismosos y que yo lo que llevaba a la gerencia era chisme y le dije que disculpara si podía repetir y ella dijo que si que yo era un chismosos y eso está en el expediente y pase un informe a la gerencia y ella se paró e irrespetó al otro compañero de trabajo, la gerente le hace una amonestación por escrito y se le hace un procedimiento administrativo sancionatorio y la gerente ella es quien lo ordena y lo elevó a Caracas y ella quedó en Caracas amonestada formalmente, cuando hubo el racionamiento eléctrico hizo que trabajáramos corrido y ya no iba a ser desde las 8:30 que era la hora de entrada de ella sino que era de 8 a 1 y ella llegaba tarde y se le hizo el llamado a ella y puso las mil y un queja y la gerente le hizo un llamado, cuando ella fue a IREMUJER ella llegó a las 9 y se le preguntó no yo porque a raíz de los problemas fue designado como supervisor de ella al Ingeniero O.M. quien desde el 9 de marzo es su supervisor, ese día llegue a las 9 de la mañana y yo venía llegando y comenzó a pegar gritos diciéndome que no me podía acercar y que yo estaba e la fiscalia acusado y yo manifesté que solo estaba dando los buenos días eso fue el día 12 de marzo y se levantó el informe, el gerente de FUNREVI habló con la gerente para que tuviese mas cuidado con el personal porque esos espectáculos hacían daño a la Institución, la gerente le llamó la atención y ella dijo que no había pasado nada sino que había llegado tarde porque tenía sus derechos, ya para ese día 12 de marzo yo ya no era el superior de ella, los anteriores memos los hacia yo y a partir del 9 tenia conocimiento de los memos y los llamados de atención los conocía porque nosotros nos reunimos todas las tardes con la gerente, nosotros tenemos asesor jurídico en Caracas, si yo estoy a cargo de una Coordinación, nos rige la Ley del Estatuto de la Función Publica, para una destitución el funcionario público debe cometer 3 faltas graves y la gerencia no consideró que no había que elevar esto a Recursos Humanos, yo tengo 3 hijos y mi esposa y yo somos el sostén del hogar y ella trabaja en un banco y vamos para 26 años de casados. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL

CIUDADANO L.M.M.O.:

La defensora pública, abogada Y.S.C., de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, lo siguiente: “Visto la exposición clara que ha hecho mi representado y que todo esto se ha llevado por cuanto la víctima y mi representado laboran en una institución del Estado la cual se rige por parámetros que deben ser cumplidas por todos los trabajadores, directrices que son emanadas y que deben ser de estricto cumplimiento, incluyendo el respeto y horarios de trabajo el cual debe tenerse con todo el personal, aquí no hay ningún delito de los previstos en la Ley de Violencia Contra la Mujer sino que estamos en presencia de un procedimiento administrativo que se sigue a la Ingeniero Millán por una serie de circunstancia por lo cual ella a raíz del memorando que le fuera entregado en fecha 10-03-10 por lo que ella interpone una denuncia ante la fiscalía por acoso u hostigamiento, la defensa hizo señalamientos a la fiscalía ya que el presente asunto se inicia el 18-03-10 cuando ella interpone denuncia refiriéndose una serie de entrevistas que se hacen a una serie de trabajadores de la Institución y no es hasta agosto del 2010 cuando la defensa y mi representado se pueden imponer del expediente y simplemente se le dijo que a las personas que él promoviera de testigo hicieran su entrevista y la consignaran, yo pedí se reanudara el lapso para oír a las personas que iban a declarar a favor de mi representado y esas personas fueron escuchadas en la fiscalía pero no se hizo referencia de ellas en la acusación, la defensa niega, rechaza y contradice la acusación por considerar que no estamos en presencia del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y pide que sean escuchados los testigos que fueran presentados por la defensa, en cuanto a lo que señala la señora Millán donde hubo un nuevo hecho donde mi representado según cometió un nuevo hecho ella manifiesta que efectivamente fue a IREMUJER por orden de la Fiscalia ella tenia que haber procesado su permiso por las vías regulares y solicitar la debida autorización de la Mujer lo cual no hizo y ese día no llega a la hora reglamentaria ella hizo una alarma que no debió darse, la defensa presentó las pruebas y por el Principio de la Comunidad de las pruebas hago mía las de la fiscalía siempre que favorezcan a mi representado, en cuanto a la solicitud del representante de la víctima de que sea remitida la víctima al Psiquiatra forense y al Equipo Interdisciplinario sea declarado sin lugar, solicito no sean admitidas las entrevistas y que sólo se admita el Informe psicológico suscrito por la doctora A.P. y demostraré en juicio la inocencia de mi representado, solicito copias simples de todo el asunto. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

    De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

    Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, como delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, en agravio de la ciudadana M.Y.M.D.S., con cédula de identidad número V.-7.372.002, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.

    En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”

    En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.

    En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”

    Así pues, en el presente asunto, de los elementos que constan en el mismo, así como los fundamentos en los que sustentó la representación del Ministerio Público su acusación, pudo observar este juzgador, que efectivamente se encuentran llenos los elementos necesarios para que se configure el tipo delictivo de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Por otro lado, el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define el Acoso u hostigamiento como una de las formas de violencia en contra de las mujeres, consistente en “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Muejres a una V.L.d.V., considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar ajustada la calificación hecha por el Ministerio Público sobre esta figura delictiva.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la calificación provisional en el presente asunto debe ser la de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

    Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio:

    “…En fecha 18 de marzo de 2010, la ciudadana M.M. (sic) DA SILVA, acude a la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Publico (sic), donde denuncia al ciudadano L.M.M., señalando que en reiteradas ocasiones, desde hace aproximadamente como en el mes de abril del año 2008, la ha venido acosando en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida Libertador Edificio Fundalara, piso 2, Instituto Nacional de Estadística, de esta Ciudad, donde se desempeña como Analista de Procesamiento de datos, con expresiones de tratos humillantes y vejatorios, los cuales se han mantenido de forma constante y reiterada, al punto de que el referido ciudadano, L.M.M., se sienta cerca de ella y que no le quita la mirada, e incluso le ha manifestado “que es la primera ingeniera que conoce, que no sirve para nada”, al punto de mantenerse 3 meses sentados dentro del horario de trabajo en el lugar que ella se encontraba, sin realizar alguna actividad aparente o que guarde relación con el desempeño de la misma, vociferándole siempre palabras que la perturbaban en el desempeño de sus funciones, quien ha tenido que soportar tales humillaciones y maltratos, solo con el ánimo de mantenerse en su lugar de trabajo. Igualmente señaló la ciudadana M.M. (sic) DA SILVA, que el día de asistir al Instituto Regional de la Mujer, se traslado (sic) hasta su sitio de trabajo, y luego de permanecer un rato en el lugar, se sintió descompensada, por lo que se dirige al puesto de comida el cual esta (sic) muy cercano a su lugar de trabajo, observando que el ciudadano L.M.M. la estaba siguiendo, comenzando a gritarle palabras tales como “que por que (sic) yo estaba ahí? Que (sic) era una irresponsable, que ese no era un horario labora (sic), y que se encontraba con sus compañeros instándolos a que no trabajaran”, hasta el punto de tratar de agredirla físicamente, accionando con sus manos un acercamiento hasta el lugar donde ella se encontraba, en virtud de lo cual, también manifiesta la víctima que el imputado de autos es una apersona (sic) violenta, y que no es la primera vez que esto sucede ya con actos de persecución, acoso y violencia verbal la han perturbado en su ámbito no solo laboral sino también en su tranquilidad cotidiana… ”

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Y.C.R., en contra del ciudadano L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, calificando los hechos como delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, en agravio de la ciudadana M.Y.M.D.S., con cédula de identidad número V.-7.372.002, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    AL MINISTERIO PÚBLICO:

    En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  4. Testimonial de la ciudadana M.M.D.S., con cédula de identidad número V.-7.372.002, quien en su condición de víctima podrá exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados y de los cuales fue víctima, testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto del mismo se evidencia la responsabilidad penal del imputado en los hechos que nos ocupan.

  5. Testimonio del ciudadano T.O., con cédula identidad número V.-6.845.863, a los fines de que se exponga el conocimiento que tiene de los hechos, de los que fue víctima la ciudadana M.M.d.S., por parte del ciudadano L.M.M.O., testimonio útil, necesario y pertinente, ya que adminiculado con el testimonio de la víctima y los(as) testigos servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.

  6. Testimonio del ciudadano J.B., con cédula identidad número V.-7.349.472, a los fines de que se exponga el conocimiento que tiene de los hechos, de los que fue víctima la ciudadana M.M.d.S., por parte del ciudadano L.M.M.O., testimonio útil, necesario y pertinente, ya que adminiculado con el testimonio de la víctima y los(as) testigos servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.

  7. Testimonio de la ciudadana É.B.G., con cédula identidad número V.-6.247.234, a los fines de que se exponga el conocimiento que tiene de los hechos, de los que fue víctima la ciudadana M.M.d.S., por parte del ciudadano L.M.M.O., testimonio útil, necesario y pertinente, ya que adminiculado con el testimonio de la víctima y los(as) testigos servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.

  8. Testimonio del ciudadano ELIUGO G.S., con cédula identidad número V.-7.445.465, a los fines de que se exponga el conocimiento que tiene de los hechos, de los que fue víctima la ciudadana M.M.d.S., por parte del ciudadano L.M.M.O., testimonio útil, necesario y pertinente, ya que adminiculado con el testimonio de la víctima y los(as) testigos servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.

  9. Testimonio de la ciudadana D.G., con cédula identidad número V.-7.337.400, a los fines de que se exponga el conocimiento que tiene de los hechos, de los que fue víctima la ciudadana M.M.d.S., por parte del ciudadano L.M.M.O., testimonio útil, necesario y pertinente, ya que adminiculado con el testimonio de la víctima y los(as) testigos servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.

  10. Testimonio de la ciudadana R.A.S., con cédula identidad número V.-6.549.046, a los fines de que se exponga el conocimiento que tiene de los hechos, de los que fue víctima la ciudadana M.M.d.S., por parte del ciudadano L.M.M.O., testimonio útil, necesario y pertinente, ya que adminiculado con el testimonio de la víctima y los(as) testigos servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.

  11. Testimonio del ciudadano E.J.V.P., con cédula identidad número V.-12.698.480, a los fines de que se exponga el conocimiento que tiene de los hechos, de los que fue víctima la ciudadana M.M.d.S., por parte del ciudadano L.M.M.O., testimonio útil, necesario y pertinente, ya que adminiculado con el testimonio de la víctima y los(as) testigos servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.

  12. Testimonio del ciudadano L.C.H., con cédula identidad número V.-8.476.181, a los fines de que se exponga el conocimiento que tiene de los hechos, de los que fue víctima la ciudadana M.M.d.S., por parte del ciudadano L.M.M.O., testimonio útil, necesario y pertinente, ya que adminiculado con el testimonio de la víctima y los(as) testigos servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.

  13. Testimonio de la ciudadana C.G., con cédula identidad número V.-9.542.763, a los fines de que se exponga el conocimiento que tiene de los hechos, de los que fue víctima la ciudadana M.M.d.S., por parte del ciudadano L.M.M.O., testimonio útil, necesario y pertinente, ya que adminiculado con el testimonio de la víctima y los(as) testigos servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.

  14. De conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la experta Doctora A.P., adscrita a la casa de la Mujer, donde puede ser notificada para el Juicio Oral y Público, por ser quien en ejercicio de sus funciones practicó la valoración psicológica número 08522010, de fecha 12 de abril de 2010 a la víctima M.Y.M.D.S., con cédula de identidad número V.-7.372.002, a cuyos efectos solicita, conforme a lo previsto en el artículo 242 ejusdem, le sea exhibida dicha experticia a la referida experta, con la finalidad que reconozca e informe sobre ésta, declaración que adminiculada al testimonio de la víctima resulta útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.

  15. De conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporado para su lectura en el juicio oral el INFORME PSICOLÓGICO NÚMERO 0852210, de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por la experta Doctora A.P., adscrita a la casa de la Mujer, quien practicó valoración psicológica a la ciudadana M.Y.M.D.S., con cédula de identidad número V.-7.372.002.

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    A LA DEFENSA PÚBLICA:

    La defensa pública del ciudadano L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, presentó escrito en el cual promovió pruebas y en audiencia preliminar ratificó en forma oral el mencionado escrito, presentando pruebas testimoniales, las cuales son analizadas por este Tribunal de la siguiente manera:

  16. Declaración de la ciudadana N.P.H.D.G., con cédula de identidad número V.-25.688.365, residenciada en la Urbanización H.c.F. calle J.d.D.P. con calle El Calvario, Estado Lara.

  17. Declaración del ciudadano B.A.A., con cédula de identidad número V.-5.205.190, residenciado en la Urbanización Atapaima III, calle Los Tamarindos, vereda Las Clavellinas, número 236, Los Rastrojos, Cabudare, estado Lara.

  18. Declaración de la ciudadana G.R., con cédula de identidad número V.-6.122.459, residenciada en la urbanización Agua Viva, edificio Los Jabillos, piso 6, Cabudare, estado Lara.

  19. Declaración del ciudadano C.U., con cédula de identidad número V.-7.357.337, residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, carrera 2 con calle 56, Barquisimeto, estado Lara.

  20. Declaración del ciudadano P.M., con cédula de identidad número V.-7.357.337, residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, carrera 2 con calle 56, Barquisimeto, estado Lara.

  21. Declaración del ciudadano G.G., con cédula de identidad número V.-7.401.548, con residencia en la urbanización C.I., Etapa casa número 4-08, Cabudare, estado Lara.

  22. Declaración de la ciudadana D.Á., de quien la defensa no aporta ningún dato que permita su identificación.

    Por ser testigos(as) presenciales de los hechos que se investigan y conocen las circunstancias verdaderas de cómo ocurrieron los hechos.

    Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública, salvo la Declaración de la ciudadana D.Á., no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público, salvo la declaración de la ciudadana D.Á., por no haber aportado ningún dato que permita su identificación, no pudiendo, además la defensa subsanar tal defecto en la audiencia correspondiente. Así se decide.

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

    POR EL APODERADO DE LA VÍCTIMA:

    El apoderado de la víctima, abogado F.J.G.F., presentó escrito de fecha tres (3) de noviembre de 2010, en el cual se adhiere formalmente a la acusación que presentara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En este sentido, en el mismo escrito se promueven una serie de pruebas testimoniales y documentales, a saber: 1.- Testimonio del ciudadano R.A.Á.J., con cédula de identidad número V.-12.852.977; 2.- Testimonio del ciudadano DIORMAN GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-15.352.833; 3.-Testimonio del ciudadano G.A.J.G., con cédula de identidad número V.-14.979.917; 4.- Testimonio del ciudadano L.P.C.H., con cédula de identidad número V.-12.132.443; 5.- Testimonio del ciudadano F.M., médico adscrito al servicio de Psiquiatría del Hospital “Doctor Juan Daza Pereyra”; 6.- Documental consistente en Certificado Médico Psiquiátrico de fecha 24-06-2010.

    Ahora bien, cabe señalar que con relación a la participación de la víctima en el p.p. el legislador o la legisladora otorgó las más amplias alternativas de participación a las víctimas, lo cual se puede exteriorizar en audiencia preliminar, siempre y cuando su participación se haga con total apego a la normativa imperante y al respeto de los derechos de los(as) demás involucrados(as) en el p.p.. En efecto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. permite que las víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad puedan presentar querella, de conformidad con el artículo 82, ello en consonancia con el artículo 37 ejusdem, el cual primariamente le permite a la persona agraviada participar en el procedimiento que se siga con motivo de la violencia ejercida en contra de las mujeres.

    No obstante lo anterior, de igual manera, el legislador o la legisladora procesal plantearon formalidades necesarias para causar seguridad jurídica a los(as) involucrados(as) en la controversia penal, específicamente con relación al caso que ocupa en cuanto a actividad de la víctima en el proceso, como la posibilidad de promover pruebas, la misma debe haberse querellado o haber presentado una acusación particular propia, tal y como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en la presente causa la víctima se adhirió formalmente a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Pública, lo que le permite seguir la realización procesal del Ministerio Público dentro del proceso, con lo cual puede claramente intervenir en cuanto al control de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa, pero no realizar la promoción de las pruebas a que se refiere el numeral 7 del ya citado artículo 328 del texto adjetivo penal, si como se indicó no se querelló o no formuló acusación particular propia, menos aún cuando tal facultad está reservada sólo a hacerse en forma escrita hasta un día antes del vencimiento del lapso que estipula el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ello involucraría la trasgresión de derechos esenciales para las demás partes involucradas.

    Precisamente, las formalidades aludidas permiten preservar el derecho de las víctimas de acceder a los órganos de la administración de justicia penal, pero sin menoscabo de los derechos del imputado, pues la exigencia del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la necesidad que la víctima se querelle o presente una acusación particular propia, contribuye como requisito formal, como asienta Binder , a asegurar el cumplimiento de un principio determinado o conjunto de ellos, “…con la idea de que para que los principios no queden convertidos en meras fórmulas verbales deben ser garantizados por requisitos de los actos procesales que funcionan como garantía del cumplimiento de ese principio…”

    Lo anterior entonces, permite señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., como se señaló ut supra, ofrece a las víctimas una serie de alternativas para hacerse parte en el proceso por voluntad propia, sin cuyo ejercicio, su actuación estará supeditada o condicionada, en muchos casos a la realización procesal del Ministerio Público. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1099, de fecha 23 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M.L., al expresar:

    Cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública

    .

    Por lo anteriormente expuesto, quien decide no admite las pruebas ofrecidas por el abogado apoderado de la víctima, en cuanto a que este tribunal no puede considerar los elementos probatorios ofrecidos por la víctima si no se ha querellado o presentado acusación particular propia, tal y como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se le otorga con su adhesión a la acusación fiscal plena participación en el debate oral y público. Así se decide.

    DE LO SOLICITADO EN AUDIENCIA POR EL APODERADO DE LA VÍCTIMA.

    El apoderado de la víctima, abogado F.J.G.F., en audiencia preliminar solicitó oralmente, durante su exposición la realización de una valoración psicológica de la víctima, a través de medicatura forense, así como la intervención del equipo interdisciplinario en cuanto a que se evalúe tanto a la víctima como al imputado, todo lo cual tuvo oposición, durante su intervención, de parte de la defensa pública del imputado.

    En tal sentido considera quien decide, que la etapa de investigación fue superada con la celebración de la audiencia preliminar con motivo de la presentación del acto conclusivo acusatorio exteriorizado por la representación del Ministerio Público, por lo que la solicitud de una evaluación psicológica de la víctima era tarea del Ministerio Público, como titular de la acción penal y ordenador de toda la fase de investigación dentro del p.p..

    Con relación a lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1901, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D., cuando expone:

    En el procedimiento ordinario la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Por tal motivo, no puede quien decide subvertir el orden procesal, permitiendo la práctica de una actividad probatoria que debió efectuarse durante la fase preparatoria, como en efecto se efectuó, pues consta en el expediente y por ello fue admitido por este Tribunal el informe psicológico practicado a la víctima y aportado por la representación fiscal. Por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud del apoderado de la víctima en cuanto a la práctica de una valoración psicológica de la víctima por ante medicatura forense. Así se decide.

    Por otro lado, en cuanto a la intervención del equipo interdisciplinario para la realización de una evaluación tanto del imputado como de la víctima, considera quien decide que la misma deberá ser considerada por el juez o la jueza de juicio que pueda conocer del presente caso, pues estima que será él o ella quien determinará, conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si resulta oportuna dicha intervención en cuanto auxilio para tomar una decisión en el presente caso, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud del apoderado de la víctima. Así se decide.

    DE LAS MEDIDAS DE

    PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

    La Fiscala Cuarta del Ministerio Público solicitó la imposición sobre el ciudadano L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que éste designe. En este sentido, no se establece la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que se puede cumplir con el objeto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por medio de la implementación de otras medidas menos gravosas, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que en el presente caso el presunto agresor ha demostrado su interés en el proceso que se le sigue, pues consta en autos su comparecencia a los actos para los cuales ha sido convocado, aunado al hecho de poseer un trabajo estable como funcionario público, adscrito al Instituto Nacional de Estadística y tiene una familia sólida conformada por su esposa y dos hijos(as) adolescentes, lo que excluye la necesidad de acordar, como se señaló, la aplicación de una medida restrictiva de libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

    Con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le fueron impuestas al ciudadano L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, este tribunal acuerda mantener las mismas por considerar que efectivamente no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. A tal efecto, se mantienen las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. Así se decide.

    De igual manera, este tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Estadística del Estado Lara, con la finalidad de resguardar las condiciones laborales de la víctima, ciudadana M.Y.M.D.S., con cédula de identidad número V.-7.372.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

    Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso ni admitir los hechos, me voy a juicio. Es todo”.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, fecha de nacimiento 10-05-1961, de 49 años de edad, grado de Universitaria, estado civil casado, profesión u oficio Geógrafo, hijo de J.M. y F.O., natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Urbanización La Mora, conjunto 414, Torre A, apartamento A2, Planta Baja, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0414-5088904, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, en agravio de la ciudadana M.Y.M.D.S., con cédula de identidad número V.-7.372.002.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana abogada Y.C.R., en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, en agravio de la ciudadana M.Y.M.D.S., con cédula de identidad número V.-7.372.002. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. TERCERO: No se admite la prueba testimonial presentada por la Defensa Pública del ciudadano L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, consistente en la declaración de la ciudadana D.Á., por no haber aportado ningún dato que permita su identificación. CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa pública del ciudadano L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, consistentes en las declaraciones los(as) ciudadanos(as) N.P.H.D.G., con cédula de identidad número V.-25.688.365, B.A.A., con cédula de identidad número V.-5.205.190, G.R., con cédula de identidad número V.-6.122.459, C.U., con cédula de identidad número V.-7.357.337, P.M., con cédula de identidad número V.-7.357.337, G.G., con cédula de identidad número V.-7.401.548, por ser lícitas, legales y pertinentes. QUINTO: No se admiten las pruebas ofrecidas por el apoderado de la víctima, en cuanto a que este tribunal no puede considerar los elementos probatorios ofrecidos por la víctima si no se ha querellado o presentado acusación particular propia, tal y como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se le otorga con su adhesión a la acusación fiscal plena participación en el debate oral y público. SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por el apoderado de la víctima en cuanto a la práctica de una valoración psicológica de la víctima ante medicatura forense y la intervención del equipo interdisciplinario. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de imposición sobre el acusado de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena mantener sobre el acusado, ciudadano L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. NOVENO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Estadística del Estado Lara, con la finalidad de resguardar las condiciones laborales de la víctima, ciudadana M.Y.M.D.S., con cédula de identidad número V.-7.372.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. DÉCIMO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado L.M.M.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.610.146, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio oral y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIO(A)

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