Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundacion De Aprehension Y Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017465

ASUNTO : KP01-P-2010-017465

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscal Undécimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YUMAR L.R.L.C., presentó escrito en fecha 04 de Diciembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: L.R. SOTERANO PAEZ, C. I: 22.189.437, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido en fecha 18-11-1986, 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: casado, grado de instrucción: 1er Año, hijo de D.R.P. y de F.R.S., domiciliado en Pavia, Kilómetro 9, sector los rosales, calles 3 y 4, casa Nº 43, de color verde. Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-350-07-05, a quien se les atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA, y DEGRADACION O DESTRUCCION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 numerales 2º y 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada., quien fue detenido el 02 de Diciembre del 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Puesto S.I., Barquisimeto, Estado Lara, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENA, de fecha 03 de Diciembre del 2010, suscrita por los funcionarios S/M1 VARGAS P.J. Y SM3 SEPULVEDA MONTES EDGAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Puesto S.I., Barquisimeto, Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 03/12/2010, a eso de las 03:00 horas de la madrugada, Observamos un vehiculo que transitaba por la carretera Nacional Lara-Falcón, en el sector El Guay, Parroquia San M.d.M.U. del estado Lara, procedimos a indicarle al conductor de dicho vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, el cual presento las siguientes características UN VEHICULO, MARCA DODGE, MODELO D300, AÑO 77, COLOR AZUL Y GRIS, TIPO ESTACA, PLACAS A16AG70, SERIAL DE CARROCERIA D31BE75006034, conducido por , L.R. SOTERANO PAEZ, C. I: 22.189.437, seguidamente se procedió a verificar la mercancía que transportaba en dicho vehiculo ya que la misma venia cubierta con un encerado, resultando ser unos tablones de madera de la especie CEDRO, por lo que al verificar que no posee la permisologìa correspondiente se realizo la detención del ciudadano anteriormente identificado.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Undécimo Tercero Abogado YUMAR L.R.L.C., para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA, y DEGRADACION O DESTRUCCION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 numerales 2º y 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º y 4º del COPP. Estodo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “NO DESEAMOS DECLARAR”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, Como punto previo, mi defendido es un ciudadano campesino, primario en el asunto, no tiene ningún tipo de antecedente penal o policial de ningún tipo, que debido a la necesidad de mantener a su familia, hizo uso de un árbol caído, que posteriormente demostraremos que fue asi, estoy de acuerdo con la aprehensión en flagrancia, niego lo de la asociación para delinquir, estoy de acuerdo con la presentación cada 15 dìas, hago saber a este Tribunal que el vehiculo no es propiedad del ciudadano, sino propiedad de su padre y que es el único medio que el posee para llevar alimentación a su hogar. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones, los alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el hecho punible se cometió el día 03 de Diciembre de 2010, y el Imputado SOTERANO PAEZ L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.189.437, plenamente identificados, fue presentado al Tribunal el 04 de Diciembre de 2010, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiendo sido sorprendido el Imputado in fraganti por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Puesto de S.I., del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es decir cumpliéndose con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del Imputado SOTERANO PAEZ L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.189.437, plenamente identificado, según consta de Acta Policial de fecha 03/12/2010, por cuanto la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, y de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tipo penal precalificado en este acto por el Ministerio Público y que es compartida por quien decide, como el delito de APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES EN VEDA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano SOTERANO PAEZ L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.189.437, plenamente identificados, en la comisión del delito antes mencionados, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que son:

  1. - Acta Policial de fecha 03/12/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Primera Compañía del Puesto de S.I., en la cual dejan constancias de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy imputado, inserta en folio (04).

  2. - Acta de imposición de Derechos al ciudadano SOTERANO PAEZ L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.189.437, plenamente identificados, en fecha 03/12/2010, ante el Destacamento de Seguridad Urbana-L.d.C.R. N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Puesto de S.I., inserta al folio (5) del asunto.

  3. - Auto de Inicio de investigación Penal, dictado por la Fiscalia Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, del Estado Lara, en fecha 03/12/2010, inserta al folio (9) del asunto.

Ahora bien considera esta Juzgadora que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los mencionados ciudadanos en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa para el imputado, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, y siendo que el texto adjetivo estima que en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibíde,- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, es por lo que acuerda decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SOTERANO PAEZ L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.189.437, plenamente identificado, como lo son las establecidas en los numerales 3°, 4° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de este Circuito Judicial, la prohibición de salida del país, y asistir a charlas Sobre las Leyes Ambientales en el Ministerio Popular del ambiente, así mismo conforme al artículo 24 numeral 3º de la Ley penal de Ambiente, prohibición de realizar cualquier tipo de comercialización de especie forestal que se encuentre en veda, así mismo incautación tanto del vehículo y los 79 tablones de la especie forestada (Cedros) los cuales a partir de la presente fecha quedaran a la disposición del Ministerio del Ambiente. Advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo vista la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, referida a la imposición de las medida precautelativas contenidas en los numerales 2º, 4º y 7º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece: “(…) El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en: 2.- La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales. 4.- La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana. 7.- Y Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente”. Este Tribunal acuerda imponer al ciudadano SOTERANO PAEZ L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.189.437, plenamente identificado, la prohibición de realizar el transporte de recursos forestales en veda sin autorización de los organismos de rigor. Igualmente se ordena la retención de vehículo utilizado para materializar el aprovechamiento de los recursos forestales incautados de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y la incautación de los 79 Tablones de la especie forestada (Cedros) los cuales a partir de la presente fecha quedan a la disposición del Ministerio del Ambiente, con el objeto de ser sometidos a los Procedimientos Administrativos por el mencionado Organismo. Y ASI SE DECLARA.

Por ultimo se ordena que el presente asunto transcurra por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano L.R. SOTERANO PAEZ, C. I: 22.189.437, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido en fecha 18-11-1986, 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: casado, grado de instrucción: 1er Año, hijo de D.R.P. y de F.R.S., domiciliado en Pavia, Kilómetro 9, sector los rosales, calles 3 y 4, casa Nº 43, de color verde. Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-350-07-05, a quien se les atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA, y DEGRADACION O DESTRUCCION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 numerales 2º y 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano L.R. SOTERANO PAEZ, C. I: 22.189.437, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido en fecha 18-11-1986, 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: casado, grado de instrucción: 1er Año, hijo de D.R.P. y de F.R.S., domiciliado en Pavia, Kilómetro 9, sector los rosales, calles 3 y 4, casa Nº 43, de color verde. Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-350-07-05, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara, así mismo conforme al artículo 24 numeral 2º de la Ley penal de Ambiente, prohibición de realizar cualquier tipo de comercialización de especie forestal que se encuentre en veda, asimismo se acuerda la incautación preventiva tanto del vehículo y los 79 tablones de la especie forestada (Cedros) y sean puestos a la Orden del Ministerio del Ambiente. Líbrese Oficio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2010. Años 2. 00º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

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