Decisión nº 1C-20.728-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de Octubre de 2016-

206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-20.728-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. G.S..

FISCALIA: FISCALÍA DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: WILLYS R.P.A.

IMPUTADO: L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.G.

DELITO: ROBA AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de Octubre de 2016, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: WILLYS R.P.A.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, el defensor público ABG. L.G., previo traslado desde el centro de coordinación policial N° 01 de esta ciudadano del acusado: L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, más no así la víctima indirecta el ciudadano WILLYS R.P.S., que en los folios 106 Y 107 del presente asunto consta acta de delegación de derechos a la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el Área de Alguacilazgo en fecha 23 de septiembre de 2016, en contra del ciudadano: L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “el día 16 de agosto de 2016 cuando eran aproximadamente las 12;30 horas del medio día se encontraban el ciudadano WILLYS R.P. laborando como moto taxista por la urbanización el Tamarindo cerca de vive tv cuando fue sorprendido por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, lo apuntaron y lo obligaron a que les entregara sus pertenencias despojándolo entonces de su teléfono celular y salieron en veloz carrera en ese momento venían transitando por el lugar una patrulla de la policía del estado apure, inmediatamente la víctima les hace señas y estos se detienen y les manifiesta lo sucedido indicándole que detuvieran al sujeto que iba corriendo, logrando los funcionarios darle el alcance que procedieron a realizarle una inspección corporal incautándoles un arma de fuego, y un teléfono celular; quedando identificado como POLANCO G.L.S. a quien le indicaron que se encontraba detenido de manera flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad y fue puesto a la orden del ministerio publico .” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, plenamente identificado de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.-) DECLARACION DEL EXPERTO DETECTIVE S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO en fecha 17 de agosto del año 2016, a las evidencias incautadas a los imputados al momento de la aprehensión. 2.-) DECLARACION DEL EXPEPERTO DETECTIVE C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL en fecha 17 de agosto de 2016, a las evidencias incautadas al imputado al momento de la aprehensión. 3.-) DECLARACION DE LOS EXPERTOS DETECTIVES J.R. Y C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San F.E.A., quienes suscribieron INSPECCION TECNICA N° 1697 en fecha 17 de agosto del año 2016, al sitio donde ocurrieron los hechos. 4.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE R.J., DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realiza.I.T. N° 558-13, de fecha 27/03/13. TESTIMONIALES: 1.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIOR C.J. Y LOS OFICIALES J.R., S.E. Y JAVIER OROZCO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE. 2.-) TESTIMONIO, WILLYS R.P. en su condición de víctima en la presente causa. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, los siguientes: DOCUMENTALES: 1.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 1418-01-16, suscrita por el detective C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-) INSPECCION TECNICA N° 1697 de fecha 17 de agosto de 2016 suscrita por los funcionarios detectives J.R. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejándose constancia de la siguiente actuación policial realizada: sector tamarindo II adyacente a la empresa vive TV, Municipio San Fernando. 3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1148-16 de fecha 17 de agosto de 2016 suscrita por la detective S.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la siguiente diligencia. Descripción de la evidencia: UN (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, y carta por su manipulación, tipo escopeta (monotiro). UN (01) cartucho, para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca n.S.. Todos estos medios de pruebas para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: WILLYS R.P.A. normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, a quien solicito se mantenga la medida decretada en fecha 28-03-2013. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente solo la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “yo no voy admitir porqué yo no hice nada de eso. Es todo. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: “Oída la declaración de mi defendido que declara ser inocente y una vez escuchada la acusación del Ministerio Público que no se evidencia que sea señalado directamente, por lo que solicito que sea revisado el escrito de acusación, asimismo solicito que le sea otorgada a mi defendido una medida menos gravosa, como sería una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales está siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numeral 6° Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano: L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: 1.-) DECLARACION DEL EXPERTO DETECTIVE S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO en fecha 17 de agosto del año 2016, a las evidencias incautadas a los imputados al momento de la aprehensión. 2.-) DECLARACION DEL EXPEPERTO DETECTIVE C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL en fecha 17 de agosto de 2016, a las evidencias incautadas al imputado al momento de la aprehensión. 3.-) DECLARACION DE LOS EXPERTOS DETECTIVES J.R. Y C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San F.E.A., quienes suscribieron INSPECCION TECNICA N° 1697 en fecha 17 de agosto del año 2016, al sitio donde ocurrieron los hechos. 4.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE R.J., DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realiza.I.T. N° 558-13, de fecha 27/03/13. TESTIMONIALES: 1.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIOR C.J. Y LOS OFICIALES J.R., S.E. Y JAVIER OROZCO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE. 2.-) TESTIMONIO, WILLYS R.P. en su condición de víctima en la presente causa. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, los siguientes: DOCUMENTALES: 1.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 1418-01-16, suscrita por el detective C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-) INSPECCION TECNICA N° 1697 de fecha 17 de agosto de 2016 suscrita por los funcionarios detectives J.R. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejándose constancia de la siguiente actuación policial realizada: sector tamarindo II adyacente a la empresa vive TV, Municipio San Fernando. 3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1148-16 de fecha 17 de agosto de 2016 suscrita por la detective S.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la siguiente diligencia. Descripción de la evidencia: UN (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, y carta por su manipulación, tipo escopeta (monotiro). UN (01) cartucho, para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca n.S.. TERCERO: Se tiene como adherida a la defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 18 DE AGOSTO DE 2016, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que le sea otorgada una medida menos gravosa. QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

Continuaran las firmas…….

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de octubre de 2016.

206º y 157°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)

ASUNTO PENAL 1C-20728-16

CAUSA Nº 1C-20.728-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. G.S..

FISCALIA: FISCALÍA DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: WILLYS R.P.A.

IMPUTADO: L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.G.

DELITO: ROBA AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la audiencia preliminar (24-10-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. L.G. (DEFENSA PÚBLICA); oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“el día 16 de agosto de 2016 cuando eran aproximadamente las 12;30 horas del medio día se encontraban el ciudadano WILLYS R.P. laborando como moto taxista por la urbanización el Tamarindo cerca de vive tv cuando fue sorprendido por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, lo apuntaron y lo obligaron a que les entregara sus pertenencias despojándolo entonces de su teléfono celular y salieron en veloz carrera en ese momento venían transitando por el lugar una patrulla de la policía del estado apure, inmediatamente la víctima les hace señas y estos se detienen y les manifiesta lo sucedido indicándole que detuvieran al sujeto que iba corriendo, logrando los funcionarios darle el alcance que procedieron a realizarle una inspección corporal incautándoles un arma de fuego, y un teléfono celular; quedando identificado como POLANCO G.L.S. a quien le indicaron que se encontraba detenido de manera flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad y fue puesto a la orden del ministerio publico

SEGUNDO

Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, acto conclusivo al cual se opine los defensores con escritos de excepciones consignados en su oportunidad legal.

TERCERO

En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23-9-2016, y ratificado en ésta oportunidad (24-10-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 23-9-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

QUINTO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEPTIMO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 23-9-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (16-8-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

OCTAVO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.

NOVENO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (16-8-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 24-10-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 18-8-2016 al ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

DECIMO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 23-9-2016; en contra del ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:

  1. -) DECLARACION DEL EXPERTO DETECTIVE S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO en fecha 17 de agosto del año 2016, a las evidencias incautadas a los imputados al momento de la aprehensión.

  2. -) DECLARACION DEL EXPEPERTO DETECTIVE C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL en fecha 17 de agosto de 2016, a las evidencias incautadas al imputado al momento de la aprehensión.

  3. -) DECLARACION DE LOS EXPERTOS DETECTIVES J.R. Y C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San F.E.A., quienes suscribieron INSPECCION TECNICA N° 1697 en fecha 17 de agosto del año 2016, al sitio donde ocurrieron los hechos.

  4. -) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE R.J., DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realiza.I.T. N° 558-13, de fecha 27/03/13.

    TESTIMONIALES:

  5. -) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIOR C.J. Y LOS OFICIALES J.R., S.E. Y JAVIER OROZCO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE. 2.-) TESTIMONIO, WILLYS R.P. en su condición de víctima en la presente causa.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS,

    DOCUMENTALES:

  6. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 1418-01-16, suscrita por el detective C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. -) INSPECCION TECNICA N° 1697 de fecha 17 de agosto de 2016 suscrita por los funcionarios detectives J.R. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejándose constancia de la siguiente actuación policial realizada: sector tamarindo II adyacente a la empresa vive TV, Municipio San Fernando.

  8. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1148-16 de fecha 17 de agosto de 2016 suscrita por la detective S.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la siguiente diligencia. Descripción de la evidencia: UN (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, y carta por su manipulación, tipo escopeta (monotiro). UN (01) cartucho, para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca n.S.. Todos estos medios de pruebas para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad.

DECIMO TERCERO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 24-10-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.

DECIMO CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 18-8-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medidas requeridas por la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

No habiendo admitido el acusado L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 23-9-2016; en contra del ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 23-9-2016, así como las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Se mantiene en contra del ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 18-8-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida.

QUINTO

Ante la no admisión de los hechos por parte del ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. G.S..

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. G.S..

Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20728-16

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de octubre de 2016.

206º y 157°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

ASUNTO PENAL Nº 1C-20.728-16

CAUSA Nº 1C-20.728-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. G.S..

FISCALIA: FISCALÍA DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: WILLYS R.P.A.

IMPUTADO: L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.G.

DELITO: ROBA AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la audiencia preliminar (24-10-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. L.G.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Defensa Pública L.G..

II

DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“el día 16 de agosto de 2016 cuando eran aproximadamente las 12;30 horas del medio día se encontraban el ciudadano WILLYS R.P. laborando como moto taxista por la urbanización el Tamarindo cerca de vive tv cuando fue sorprendido por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, lo apuntaron y lo obligaron a que les entregara sus pertenencias despojándolo entonces de su teléfono celular y salieron en veloz carrera en ese momento venían transitando por el lugar una patrulla de la policía del estado apure, inmediatamente la víctima les hace señas y estos se detienen y les manifiesta lo sucedido indicándole que detuvieran al sujeto que iba corriendo, logrando los funcionarios darle el alcance que procedieron a realizarle una inspección corporal incautándoles un arma de fuego, y un teléfono celular; quedando identificado como POLANCO G.L.S. a quien le indicaron que se encontraba detenido de manera flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad y fue puesto a la orden del ministerio publico.

TERCERO

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

CUARTO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 23-9-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (16-8-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

SEPTIMO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 16-8-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 24-10-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 18-8-2016 al ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858; dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

NOVENO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 23-9-2016; en contra del ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DECIMO

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:

  1. -) DECLARACION DEL EXPERTO DETECTIVE S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO en fecha 17 de agosto del año 2016, a las evidencias incautadas a los imputados al momento de la aprehensión.

  2. -) DECLARACION DEL EXPEPERTO DETECTIVE C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL en fecha 17 de agosto de 2016, a las evidencias incautadas al imputado al momento de la aprehensión.

  3. -) DECLARACION DE LOS EXPERTOS DETECTIVES J.R. Y C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San F.E.A., quienes suscribieron INSPECCION TECNICA N° 1697 en fecha 17 de agosto del año 2016, al sitio donde ocurrieron los hechos.

  4. -) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE R.J., DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realiza.I.T. N° 558-13, de fecha 27/03/13.

    TESTIMONIALES:

  5. -) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIOR C.J. Y LOS OFICIALES J.R., S.E. Y JAVIER OROZCO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.

  6. -) TESTIMONIO, WILLYS R.P. en su condición de víctima en la presente causa.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, los siguientes:

    DOCUMENTALES:

  7. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 1418-01-16, suscrita por el detective C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. -) INSPECCION TECNICA N° 1697 de fecha 17 de agosto de 2016 suscrita por los funcionarios detectives J.R. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejándose constancia de la siguiente actuación policial realizada: sector tamarindo II adyacente a la empresa vive TV, Municipio San Fernando.

  9. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1148-16 de fecha 17 de agosto de 2016 suscrita por la detective S.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la siguiente diligencia. Descripción de la evidencia: UN (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, y carta por su manipulación, tipo escopeta (monotiro). UN (01) cartucho, para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca n.S.. Todos estos medios de pruebas para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad.

DECIMO SEGUNDO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 24-10-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

IV

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

DECIMO TERCERO

No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 23-9-2016; en contra del ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 23-9-2016, así como las de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Ante la no admisión de los hechos del ciudadano L.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 26.433.858, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. G.S..

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. G.S..

Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20728-16

EMBL/..-

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