Decisión nº OP03P2014000068 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 Municipal de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 Municipal
PonenteYojani Coromoto Astudillo Rojas
ProcedimientoResolución Fundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

203º y 155º

La Asunción, 07 de Abril del 2014.

CASO PRINCIPAL: OP03-P-2014-000068

CASO : OP03-P-2014-000068

RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA: DRA. Y.A., Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: M.J.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.337.474, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Residenciado en la Avenida Llano Adentro, cerca de un Taller de Latonería y Pintura, denominado Taller de Emergencia, casa sin número, de color azul, al lado de una carpintería, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG R.C., Defensor Público Séptimo, adscrito a la Coordinación de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. T.J.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público.

DELITO: Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha Tres (03) del mes y año que discurre, Audiencia Oral con motivo de la aprehensión y Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 354, 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el representante Fiscal, el ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos, que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO

De las actas que consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual califico provisionalmente en el acto de la audiencia de Presentación, solicitada por la Fiscalía como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo antes señalado, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se observa de las actas procesales que presuntamente la ciudadana Zaribert Reyes fue objeto de amenaza por parte del ciudadano M.R., con un arma de fuego de fabricación casera (chopo), momento el cual venia una comisión motoriza.d.P., a quien hizo el llamado e informo lo sucedido, efectuando los funcionarios el recorrido por el lugar, avistando a un ciudadano con las características descrita y ubicando el arma señalada, considerando esta juzgadora que en el presente caso, se observa que de la acción ejecutada de acuerdo a los elementos de convicción presentados, los hechos acontecidos encuadran, en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el articulo señalado, encontrando la armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, razón por la cual ha confirmado y ADMITIDO esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, Como lo es el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando con esto llenos el extremo exigido en el artículo 236 ordinal 1ero de la N.A.P.. Ahora bien, En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano M.J.R.B., dado que la misma se realizó, por funcionarios policiales a escasos minutos de haber suscitado los hecho ilícitos, tal y como se evidencia de las actas procesales, declara la legitimidad de la misma.

Considera esta Juzgadora que de las actas se desprende, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano M.J.R.B., podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: Acta policial N° 14-0491de fecha 02 de Abril de 2014, emanada de la Estación Policial del Municipio Mariño, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal suscrita por los Funcionarios Oficiales Agregados Fuentes Francisco y H.V.J.G., en la cual se describe el tiempo, lugar y modo de la detención del imputado; Acta de Entrevista de fecha 02-04-2014, realizada por el Ciudadano Funcionario Supervisor Agregado ABG. F.C., a la Ciudadana: Zaribel R.V., Reconocimiento legal N° 818-04-14, de fecha 02-04-2014, del arma incautada emanado por el Funcionario Comisario F.C.d.I.A.d.P.M.; Registro Fotográfico del Arma Incautada, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Inspección Técnica N° 687- 0414, del sitio del suceso; Copia del Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 0115-04-14 de fecha 02-04-2014, emitida por Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; elementos con los que se encuentran llenos los extremos establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observando que las resultas del presente proceso podrían verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar, considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y previa revisión del sistema Independencia de lo cual se evidencia que el ciudadano hoy imputado no se encuentra sujeto a medida alguna ante un órgano jurisdiccional, tiene un domicilio fijo en este Estado y se trata de un delitos menos graves, en razón a lo antes argüido y vista la solicitud del Ministerio Publico, la defensa, Es por lo que este Tribunal decreta a favor del ciudadano M.J.R.B., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en las Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.

En cuanto a la prosecución del proceso, se establece el procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la Ley adjetiva Penal, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objetos del presente proceso penal, igualmente se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se deja constancia que en la citada audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y garantías constitucionales al imputado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNCICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia de las actas que consignadas que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en la cual se ADMITE la precalificación fiscal, por ser la que más se acerca a los hechos dirimidos como lo es el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando con esto llenos el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1 de la N.A.P.. Se declara la legitimidad de la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano M.J.R.B., por ser efectuadas a pocos minutos de suscitarse los hechos SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano M.J.R.B., podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los elementos antes descritos, considerando esta Juzgadora, que con estos se encuentran llenos los extremos establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, observando que el ciudadano imputado no tiene conducta pre delictual, residencia fija en el estado, considera que dado el delito imputado no hay peligro de evasión de la justicia, que las resultas del presente proceso podrían verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar, Es por lo que este Tribunal decreta a favor del ciudadano M.J.R.B., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en las Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. CUARTO: En cuanto a la prosecución del proceso, se establece el procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la Ley adjetiva Penal, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objetos del presente proceso penal, igualmente se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA CUMPLASE

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL

DRA. Y.A.

LA SECRETARIA

ABG. GLADYS RAMIREZ

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