Decisión nº 1941-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 10 DE NOVIEMBRE DE 2005

195° Y 146°

DECISIÓN N° 1941-05 CAUSA N° 10C-1467-05

Visto el Escrito que antecede, suscrito por el ABOG. A.J.R.J., FISCAL (AUX.) CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO a Nivel Nacional con Competencia Plena, Sede Maracaibo, Estado Zulia, quien actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 11 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, solicita MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA, en la investigación que adelante dicha fiscalía signada bajo el N° 24F40NN-0034, que guarda relación con la causa N° 10C-1467-05, seguida en contra del ciudadano M.M. titular de la cédula de identidad N° V- 3.841.453, en su carácter de Capitán del buque denominado Maersk Holly Head, por la presunta comisión del delito de DESCARGAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la normativa técnica prevista en el articulo 3 relativo a la clasificación de las aguas tipo 4 y el articulo 10, referido a las descargas a cuerpos de agua consagrada en el decreto 883, relativo a las normas para la clasificación y control de la calidad de los cuerpo de agua y vertidos o efluentes líquidos, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5021 de fecha 18/12/95; éste Tribunal en funciones de Control hace los siguientes pronunciamientos:

Se observa que el Representante Fiscal inicia Investigación en fecha 07 de noviembre del 2005, por la presunta comisión del delito de DESCARGAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la normativa técnica prevista en el articulo 3 tipo 4 y el articulo 10, del Decreto 883, relativo a las Normas para la Clasificación y Control de la Calidad de los Cuerpo de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos; aperturándose la misma con motivo de acta Policial N° CO-CVC-DVC-903-SIP: 082-05, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento realizado en la referida fecha, cuando en labores de patrullaje navegaban por el lago de Maracaibo con el objeto de verificar los posibles daños ecológicos causados al ambiente, a causa de la colisión ocurrida el día 06 en horas de la noche del mes en curso, de los buques denominados Maersk Holly Head y el buque denominado Pequot, a la altura de las boyas N° 53 y 54 del canal de navegación del Lago de Maracaibo, en las coordenadas geográficas: LN: 10° 47”. 800’ LW: 071° 36’. 600”, en virtud de la información obtenida por la Estación de Pilotaje de San Carlos, adscrita a la capitanía del Puerto de Maracaibo, en donde indicaban que el buque denominado Maersk Holly Head hacia entrada al Lago de Maracaibo, con una carga de 11.200 Toneladas de Gas Propano, procedente del complejo Criogénico de José, ubicado en el Estado Anzoátegui, con destino al complejo Petroquímico el Tablazo y el buque denominado Pequot, hacia salida hacia el lago de Maracaibo, con una carga e 53.902,93 Toneladas métricas de carbón natural, cargadas en la estación Bull Wuayu, con destino a S.B.. Seguidamente la referida comisión se dispuso a recorrer el área por el cual se habían desplazado ambos buques, pudiendo visualizar en las coordenadas geográficas: LN: 10° 38’. 875” LW: 071° 34’. 897”, el buque denominado Pequot, fondeado en la Bahía de Fondeo de Maracaibo, el cual presentaba en la parte de la proa una abolladura, por lo que se procedió a fijar fotográficamente, continuando con la navegación hasta el sitio de la presunta colisión observando una mancha de color negro, oscuro con fuerte olor característico de derivados de hidrocarburos flotantes sobre el cuerpo del agua del Lago de Maracaibo, específicamente frente a las costas de S.C.d.M., siendo fijada en las coordenadas geográficas: LN: 10°, 50’ 46” LW: 071°, 37’ 24” posteriormente siguiendo el recorrido de la mancha con la finalidad de cuantificar sus extensión y ubicación de su origen, culminando parcialmente el recorrido de dicha mancha en las coordenadas geográficas LN: 10° 47’ 59”. LW: 71°, 39’ 10”, cuantificando un aproximada de 22 Km2, de area afectada por la mancha de hidrocarburo, lograron visualizar varias especies de la Fauna acuática sin vida flotando he impregnadas de hidrocarburos, así mismo observaron varias manchas de hidrocarburos intermitentes que se orientaban hacia las instalaciones del complejo petroquímico el Tablazo donde lograron visualizar el buque denominado Maersk Holly Head, el cual presentaba golpes y abolladuras en la parte de amura de estribor entre otros y se evidenciaba la emanación de una sustancia de color negra espesa presuntamente derivado del hidrocarburos las cuales estaban bordeadas y acordonadas con una barrera oleofilica (salchicha) a los fines de contener la prolongación del derrame de la referida sustancias en las aguas del Lago de Maracaibo, y al pasar las horas fue colada una barrera de contención. Situación esta que amerito la presencia del Capitán del buque ciudadano M.M., Cédula de Identidad N° V-3.841.453, andándole al referido ciudadano lo ocurrido, y esta manifestó que era Full Oil, por lo que la comisión siguiendo instrucciones d el Fiscalía del Ministerio Público, procedió a practicar las diligencias necesarias y urgentes a fin de preservar los objetos activos del delito así como el lugar del suceso, procediendo a informar ante la flagrancia de la descarga del Hidrocarburo, que procedía del referido barco, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1° de la Constitución, en concordancias con el Articulo 248 ejusdem, por la comisión de un ilicito ambiental quedando bajo la custodia de funcionaros adscritos al destacamento de Vigilancia Costera N° 903.

Por lo que en fecha 08 de los corrientes, fue presentado por el Ministerio Público el ciudadano M.M. titular de la cédula de identidad N° V- 3.841.453, en su carácter de Capitán del buque denominado Maersk Holly Head, ante este Tribunal en funciones de Control, a quien se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESCARGAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la normativa técnica prevista en el articulo 3 tipo 4 y el articulo 10, del Decreto 883, relativo a las Normas para la Clasificación y Control de la Calidad de los Cuerpo de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos, en perjuicio de la colectividad.

Asimismo, en fecha 09 del mismo mes y año, el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Cabimas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, practico una prueba anticipada donde se dejo constancia del derivado de hidrocarburo que provenía de la mencionada embarcación, constatándose la afectación del cuerpo de Agua del Lago de Maracaibo, la cual se prolongaba hacia otras latitudes del lago; igualmente en fecha 10 de los corrientes, el Representante fiscal recibe acta policial emanada del Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la diligencia practicada relativa al sobrevuelo realizado en fecha 08-11-05, a bordo de un helicóptero propieda de la empresa Helitec, en la cual estuvo presente el ciudadano L.M., en su carácter de seguridad de la empresa Maersk, por las aguas del lago de Maracaibo, con el fin de verificar los posibles daños ecologicos ocasionados al amibente, a causa de la colisión ocurrida el día 06 en hoas de la noche del mes en curso, entre los buques denominados Maersk Holeyhead y Pequot, a la altura de las boyas N° 53 y N° 54 del canal de navegación del Lago de Maracaibo, observando durante el recorrido por las costas del sector de S.R.d.A., del Municipio Maracaibo la existencia de una mancha de Hidrocarburo propagada a lo largo de la costa, desde ese sector hasta las playas San benito, Las Policía, I.D., Puerto Caballo, San Remo, S.C.d.M..

En fecha 10-11-05 se recibe informe del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales con motivo de la Inspección realizada en fecha 07-11-05 en el sector I.D.d.M., observando manchas extensas de hidrocarburos en las Costas e impregnación con esta sustancia de vegetación y estructuras del referido sector, incluyendo los canales 1, 2 y 3 proveniente presuntamente de las naves colisionadas en el canal de navegación, observándose las machas del hidrocarburo a lo largo de la costa impregnando las playas Rosmini, Brisas del Lago, San Benito, y en las proximidades de S.R., afectando aproximadamente 3 km. de la costa.

Ahora bien, establece él Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente, en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los Recursos Genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica…”.

En efecto, la Constitución de la Republica establece el derecho a un ambiente seguro, sana y ecológicamente equilibrado, como un patrimonio individual y colectivo; legalmente la tutela judicial cautelar del ambiente esta establecida en Venezuela en la Ley Penal del Ambiente en su Artículo 24 en siete (07) ordinales que pueden ser adoptadas a solicitud de partes por el Tribunal en cualquier estado o grado del proceso, bien para interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, para eliminar estos o para evitar las consecuencias degradantes del hecho investigado; las cuales dependerán de la adecuación y pertinencia de la medida solicitada para prevenir el derecho colectivo amenazado, y a debatir en la investigación penal respectiva.

En consecuencia, de las actuaciones que conforman la presente causa y que acompaña la fiscalía solicitante con su escrito, se observa que existe como elemento de convicción para acreditar el hecho denunciado, tal como se evidencia de los recaudos insertos en las actas correspondientes a la investigación signada bajo el N° 24F40NN-0034-05, por lo que éste Juzgador estima procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL, prevista en el Ordinal 2do. y 7mo. del Artículo 24 de la Ley Penal del ambiente. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL, prevista en el Ordinal 2do. y 7mo. del Artículo 24 de la Ley Penal del ambiente y ordena:

PRIMERO

al ciudadano M.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural Distrito Capital Municipio Sucre del Estado Miranda, de 54 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Oficial de la M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.841.453, fecha de Nacimiento 08/04/51, hijo de M.M.N. y H.B.d.M., residenciado en la Urbanización el Marqués, calle Casiquiare, Quinta Vallemar, Teléfono (0212¬)- 2415809, Parroquia Sucre, Estado Miranda, en su carácter de Capitán del buque denominado Maersk Holly Head, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo, interrumpa la descarga al cuerpo de agua del lago de Maracaibo, la sustancia denominada Full Oil, proveniente del Buque mencionado, el cual se encuentra fondeado y amarrado a flote en las instalaciones del muelle del Complejo Petroquímico el Tablazo; y se avoque a la recolección y saneamiento de la sustancia derramada, incluyendo la que se encuentra en las costas del Sector denominado S.R.d.A.d.M.M., las Playas San Benito, La Policía, I.D., Puerto Caballo, San Remo, S.C.d.M., Rosmini y Brisas del Lago, así como cualquier otra zona donde se haya extendido el hidrocarburo, acción que deberá realizar en un Plazo de Tres (03) días.

SEGUNDO

Se comisiona amplia y suficientemente a la Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales, pñara la supervisión de las labores de recolección y saneamiento de las sustancias derramadas al cuerpo de agua del lago de Maracaibo y sus costas, ordenada al ciudadano M.M. titular de la cédula de identidad N° V- 3.841.453, en su carácter de Capitán del buque denominado Maersk Holly Head; debiendo presentar a éste juzgado un informe de la actividad desplegada con ocasión a las referidas labores de recolección y saneamiento,

TERCERO

Se comisiona al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional, a cargo del TCNEL. (GN) R.J.P.R., para que funcionarios adscritos a dicho destacamento se trasladen hasta las instalaciones donde se encuentra el Buque Maersk Holly Head (Muelle del Complejo Petroquímico El Tablazo), y notifiquen al ciudadano M.M. titular de la cédula de identidad N° V- 3.841.453, en su carácter de Capitán del aludido buque, de las medidas acordadas por este Tribunal, funcionarios estos que deberán trasladarse al sitio donde se realicen las labores de recolección y saneamiento de las sustancias derramadas al cuerpo de agua del lago de Maracaibo y sus costas, y velen por el cumplimiento de ésta medida dictada; todo lo cual guarda relación con la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad.

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registro la presente Decisión bajo el N° 1941-05, se libró el correspondiente MANDATO JUDICIAL al ciudadano M.M., y se remite con oficio N° 3414-05 a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se oficio al Ministerio del Ambiente, bajo el N° 3415-05, al Destacamento de vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional, bajo el N° 3416-05, se libro la correspondiente Boleta de Notificación y se remite con oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 3417.

EL SECRETARIO

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