Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000671

ASUNTO : SP11-P-2006-000671

APERTURA A JUICIO

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIA: ABG. B.R.D.G.

IMPUTADO: M.D.J.G.D.A.H. DEFENSOR: ABG. H.J.M.V.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 14 de Febrero del 2011 seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2011-000032, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 25 del Ministerio Público, abogado H.A.F. en contra de la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios, procede entonces el Tribunal a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, acta policial de fecha 24-02-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control fijo de Peracal de la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia de que siendo las 9:40 p.m, se encontraban en el canal de requisas, observando un vehículo marca malibú de uso particular, color blanco, conducido por un ciudadano que se identificó como Vargas Aranda J.A., observando que en el citado vehículo se trasladaba la hoy imputada de autos, visualizando posteriormente una maleta propiedad de ésta ubicada en el portamaletas del vehículo, manifestando el sujeto antes mencionado que éste simplemente le hacía la carrera a la ciudadana en referencia desde la ciudad de San Antonio hasta San Cristóbal, informándole los funcionarios a la señora M.D.J.G.D.A.H., que en uso de las atribuciones conferidas por las leyes le practicarían una requisa minuciosa en presencia de dos testigos, hallando en el fondo del equipaje un sobre de manila de color amarillo, en cuyo interior se encontraba la cantidad de cuarenta (40) billetes de quinientos (500) Euros cada uno, para un total de veinte mil Euros (20.000 €)

DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes 14 de febrero de 2.011, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2006-000671 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la imputada M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria Abg. B.R.; el alguacil de sala, el Fiscal XXV del Ministerio Público Abg. H.A.F., la imputada. En este estado solicitaron la palabra los imputados y su defensor Privado Abg. H.J.M.V.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana M.D.J.G.D.A.H. en la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar quien de forma libre y voluntaria expuso: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada M.D.J.G.D.A.H., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “le cedo la palabra a mi defensor, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra el defensor privado Abg. H.J.M.V., y cedida que le fue dijo: “Quiero hacer de su conocimiento 287 numeral 2 del COPP , el expediente siempre ha estado en la fiscalía, hay un caso especifico que si bien es el caso el fiscal H.F. no era el fiscal, donde habían actuaciones donde se especifica por que poseía ese dinero mi defendido, y esas actuaciones desaparecieron, para ello hay un registro en la institución en la fiscalía eso representa un a indefensión para mi clienta por lo que se le viola el derecho a la defensa, si es de abrir una investigación, rechaza y niega y contradice toda opongo la excepción 28 numeral 4 literal i por cuanto los elemento de prueba por los cuales los elemento de prueba no son suficientes para acusar a mi defendida, no hay elemento alguno que por la siempre tenencia este cometiendo delito, pido se sobreseída la causa, es el caso señor juez en caso de no haber criterio al respecto no vamos a juicio por el principio de la comunidad de la prueba, una vez que ya sea acordado la entrega del dinero dejamos ahí el dinero si es que hay que pagara si nos condenan en juicio pues eso garantizara el cumplimiento de la multa, solicito copia de la presente acta, es todo”.Siendo las 11:34 horas de la mañana se deja constancia que de suspende el presente acto, quien pasa a resolver y se acuerda reanudar la presente audiencia para la 02:00 horas de la tarde.

Se deja constancia que siendo las 02:53 horas de la tarde se reanuda la audiencia ene la presente causa.

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente

  1. Expertos

    • Testimonio del funcionario Materan Macilla Richarth Dario, Adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien suscribe la experticia de Autencidad y Falsedad N° 302 de fecha 25 de Febrero del 2006, practicado a veinte mil (20.000) euros.

    • Testimonio del ciudadano M.B.A., Presidente de la Administración de Divisas (CADIVI), quien suscribe Oficio N° 101232, de fecha 21 de Septiembre de 2010. .

  2. Testigos

    • Testimonio de funcionario S/2 Tapias Albarracín Eduardo, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe Acta Policial de fecha 24 de febrero de 2010.

    • Testimonio del ciudadano Vargas Aranda J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.993.598, en calidad de testigo, quien figura como conductor del taxi donde transportaba a la imputada desde San Antonio a la ciudad de San Cristóbal y a su vez testigo del hallazgo de las divisas retenidas.

  3. Documentales

    • Experticias de Autencidad y Falcedad N° 302 de fecha 25 de febrero de 2010, a través de la lectura efectuada por el funcionario Materan Macilla Richarth Dario, Adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, practicado a veinte mil (20.000) euros.

    • Oficio N° 101232 de fecha 21 de Septiembre de 2010, a través de la lectura efectuada por el ciudadano M.B.A., Presidente de la Administración de Divisas (CADIVI). Quien refiere que respecto a la ciudadana Giraldo de al Halabi M.d.J., no se encuentra inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

    LA DEFENSA: opongo la excepción 28 numeral 4 literal i, Declara sin lugar la excepción, por cuanto el Tribunal observa que se cumplieron a Cabalidad todo el contenido indicado por el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo expresado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, como fue la respetabilidad del debido proceso; y cuando la defensa le refiere a éste Tribunal el haber quedado indefenso por no haberse producido al nivel de la Fiscalía en la etapa preparatoria con órgano investigativo: ante un análisis fehaciente, el tribunal encuentra que no exija negativa alguna por parte del fiscal de no haber atendido a la Solicitud de la defensa, de que se tómese en cuenta testifical alguna y consecuencialmente se niega el sobreseimiento de la causa. Y así se decide

    APERTURA A JUICIO

    M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios.Y así se decide

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Expertos

    • Testimonio del funcionario Materan Macilla Richarth Dario, Adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien suscribe la experticia de Autencidad y Falsedad N° 302 de fecha 25 de Febrero del 2006, practicado a veinte mil (20.000) euros.

    • Testimonio del ciudadano M.B.A., Presidente de la Administración de Divisas (CADIVI), quien suscribe Oficio N° 101232, de fecha 21 de Septiembre de 2010. .

  2. Testigos

    • Testimonio de funcionario S/2 Tapias Albarracín Eduardo, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe Acta Policial de fecha 24 de febrero de 2010.

    • Testimonio del ciudadano Vargas Aranda J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.993.598, en calidad de testigo, quien figura como conductor del taxi donde transportaba a la imputada desde San Antonio a la ciudad de San Cristóbal y a su vez testigo del hallazgo de las divisas retenidas.

  3. Documentales

    • Experticias de Autencidad y Falcedad N° 302 de fecha 25 de febrero de 2010, a través de la lectura efectuada por el funcionario Materan Macilla Richarth Dario, Adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, practicado a veinte mil (20.000) euros.

    • Oficio N° 101232 de fecha 21 de Septiembre de 2010, a través de la lectura efectuada por el ciudadano M.B.A., Presidente de la Administración de Divisas (CADIVI). Quien refiere que respecto a la ciudadana Giraldo de al Halabi M.d.J., no se encuentra inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION interpuesta por la defensa, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO de la causa.

CUARTO

SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. B.E.D.G.

SECRETARIA

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