Decisión nº 1C-19610-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 06 de Octubre de 2014-

204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: M.N.

FISCAL MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.D.

VICTIMA: M.J.C.D.V.

IMPUTADO: J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 13.256.117

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MEIRA K.P.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, Seis (06) de Octubre de 2014, previo lapso de espera siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 13.256.117, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: M.J.C.D.V.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. S.D., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 13.256.117, y la Defensora Pública DRA. MEIRA K.P., La victima: M.J.C.D.V.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. S.D., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra de la ciudadana: J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 13.256.117; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(El Ministerio Público narro los hechos)”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 13.256.117, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: Se da lectura de los medios de pruebas ofrecidas, igualmente el Ministerio Público ofrece otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 13.256.117, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.J.C.D.V., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 13.256.117, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo nunca le pegue a ella, eso fue por u problema que se formo en una reunión del consejo comunal pero yo nunca le pegue y de eso hay testigos. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, y expone: “De la revisión de la causa, se observa la incongruencia de los hechos narrados y las actas procesales, por lo que solicito no sea admitida la acusación fiscal, se dicte el sobreseimiento de la causa, toda vez que los hechos imputados no se le pueden atribuir al imputado de autos, en razón de que no fue la persona que lesiono a la víctima. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 13.256.117, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscal Municipal del Ministerio Público, ABG. S.D. en contra del ciudadano: J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 13.256.117, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ello en razón de que quien aquí decide luego de verificado los elementos que sirvieron para el Ministerio Público como sustento de la acusación se evidencia que no existe una expectativa cierta de condena en contra del ciudadano J.G.A., razón por la cual decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admite las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública CUARTO: Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 6 de octubre de 2014.-

204° Y 155°

SOBRESEIMIENTO

CAUSA 1C-19610-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: M.N.

FISCAL MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.D.

VICTIMA: M.J.C.D.V.

IMPUTADO: J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 13.256.117

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MEIRA K.P.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 6-10-2014, en el asunto penal 1C-19610-14, seguida al ciudadano J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 13.256.117, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera Municipal, lo acuso por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este jurisdicente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Como primer el Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera Municipal, ratifica el libelo acusatorio presentado en fecha 30-5-2014, en contra del ciudadano J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 13.256.117, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO

Que en la oportunidad de dicha audiencia, el Ministerio Público fundamento su acusación en los siguientes hechos

…El día Veintinueve (29) de Julio de del año 2013, se dio inicio a la correspondiente investigación, en razón de la denuncia de fecha 23/07/2013, interpuesta por la ciudadana M.J.C.D.V., CIV-8.192.364, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, quien entre otras cosas expuso: Que denuncia al ciudadano J.G.A., porque el día 23/07/2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, arremetió contra su hijo I.A.V., con un machete, con la intención de matarlo, si no se mete lo hubiese matado, el le dio un golpe en la barriga cuando ella lograba desapartarlo para que no le hiciera daño a su hijo..Esta Representación Fiscal una ve recabado los elementos de convicción solicita se acuerde audiencia de imputación ante el Tribunal Primero de Control…

.

TERCERO

Como sustento de tales hechos y del libelo acusatorio el Ministerio Público trae a la oralidad los elementos de convicción que se enuncia a continuación:

1.- Denuncia de fecha 18 de Marzo de 2014, Formulad por la ciudadna M.J. CEBALLO…

2.- Acta de investigación Penal de fecha 21 de Octubre de 2013 suscrita por el funcionario Policial Oficial Agregado (PBA) ALBERT HERNANDEZ…

3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 21/10/2013…

4.- RESULTADO MÉDICO ÑLEGAL FISICO Nº 9700-141-1285 DE FECHA 23/07/2013…

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Mayo de 2014 tomada por ante la Fiscalía Municipal…al ciudadano G.W. DISNEY…

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Mayo de 2014….tomada al ciudadano PEREZ PAEZ TALIS SINERCIO…

CUARTO: En razón a ello la Defensa Pública como primer punto solicito lo siguiente: “De la revisión de la causa, se observa la incongruencia de los hechos narrados y las actas procesales, por lo que solicito no sea admitida la acusación fiscal, se dicte el sobreseimiento de la causa, toda vez que los hechos imputados no se le pueden atribuir al imputado de autos, en razón de que no fue la persona que lesiono a la víctima. Es todo”.

QUINTO: En lo que respecta al control formal y material se hace necesario señalarse como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

SEXTO: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.

SEPTIMO: Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO: En el presente asunto, se tiene que la ciudadana M.J.C.D.V., denuncia al ciudadano J.G.A., por unas lesiones de fecha 23-7-2013, y es en razón a ello que el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal.

NOVENO: Que dentro de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para el sustento de la acusación presentada en contra del ciudadano J.G.A., por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, señala los siguientes:

(…)

1.- Entrevista tomada al ciudadano G.W. DISNEY….quien expuso lo siguiente: yo estoy en esta Fiscalía para declarar lo que yo vi el día 23/07/2013, lo que sucedió ese día fue que el señor Añez no estaba presente en la pelea ya que los que estaban peleando eran el hijo de la señora Jacinta y un señor llamado juvenal el ciudadano Añez iba pasado al momento en que llega la se señora Jacinta y fue donde ella dijo que el la había golpeado pero eso es mentira

2.- entrevista tomada al ciudadano MONTOYA VELIZ A.E.…quien expuso lo siguiente: Lo que yo se de esa pelea ese día se convoco a una Asamblea del comité de tierras un señor de nombre Elimelet estaba denunciando que la señora M.J. le había quitado una suma de dinero el Hijo de la señora M.I.V. le cayo a patadas a un carro propiedad del señor Elimelet, la señora Ninoska Villanueva comienza a ofender a la señora esposa de J.A. y procede a agredirla físicamente, quien agregar que J.A. nunca se metió en dicha pelea ni las amenazo…

  1. - Entrevista tomada al ciudadano P.P.T.S.…quien expuso lo siguiente: quiero agregar que el señor J.G.A., no estaba peleando con nadie además es falso que haya agredido a la señora M.J.C., la pelea era con otro ciudadano y la que resulto lesionada fue también la esposa del señor J.G. Añez….

DECIMO

Que se evidencia de las actuaciones que efectivamente la ciudadana M.J.C., sufrió una lesiones, mas sin embargo de los elementos aportado por el Ministerio Público y que son utilizados como sustento para su acusación, se evidencia en lo que respecta a lo dicho por los ciudadanos G.W.D., MONTOYA VELIZ A.E. y P.P.T.S., testigos presénciales de los hechos, que las lesiones no fueron ocasionadas por el imputado de autos J.G.A., razón por la cual se tiene que el hecho efectivamente ocurrió (Lesiones) mas sin embargo el mismo no puede ser atribuido al ciudadano J.G.A.

DECIMO PRIMERO

Que el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para ratificar su libelo acusatorio, se hace conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, que estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

Así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DECIMO SEGUNDO

Por ello luego de estudiado los elementos que sirvieron como fundamentos para que el Ministerio Público acusare al ciudadano J.G.A., por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal elementos de convicción en especial los que se citan a continuación, a saber las entrevistas tomadas a los ciudadanos G.W.D., MONTOYA VELIZ A.E. y P.P.T.S., así como el resultado del examen medico forense practicado a la ciudadana M.J.C.; se tiene que, como se ha dicho la víctima efectivamente fue lesionada, mas sin embargo tales lesiones no pueden ser imputables al ciudadano J.G.A..

DECIMO TERCERO

Es por ello que quien aquí decide, examinado los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, constata quien aquí decide, que efectivamente como lo ha señalado la defensa privada el pedimento de la vindicta pública no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto a los imputados de autos, es por lo que con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, y conforme al artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.A., por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y como con secuencia de ello decreta el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 3º del artículo 313, concatenado con el artículo 300 numeral 1º, segundo supuesto (El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

Con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, y conforme al artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.G.A., por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de M.J.C..

SEGUNDO

Se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el número 1C-19610-14, seguida al ciudadano J.G.A., por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de M.J.C., conforme al numeral 3º del artículo 313 y artículo 300 numeral 1º, segundo supuesto (El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. M.N.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. M.N.

Causa: 1C-19610-14

EMBL..-

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