Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016254

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado M.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.464.402, nacido el 04/08/1974 en Barquisimeto. Estado Lara, de 36 años de edad, hijo de A.M.A. y M.M.R., profesión u oficio: construcción, residenciado en El Barrio El Carmen, calle 7 entre 6 y 7, casa Nº 6-56, diagonal a un Mercal, teléfonos 0251-8084630 y 0426-8513816. Barquisimeto. Estado Lara.

El día 12 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, La Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado antes identificado, por los siguientes hechos: El día 10 de Noviembre de 2010, siendo las 6:50 horas de la noche, los Funcionarios SGTO/1ERO (CPEL) ORANGEL J.R.P. y DTGDO (PEL) J.D.J.M., adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza A.P.d.E.L., en labores de patrullaje por la carrera 1 del Barrio el Carmen entre calle 2 y 3, cuando observaron a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de cabello corto de color negro de aproximadamente 1,80 mtrs y que vestía para el momento pantalón blue jeans y chemise color rosada, quien al notar la presencia policial trato de evadirla acelerando el paso y cambio la dirección de su desplazamiento, lo detienen a pocos metros del lugar, le realizaron la inspección de persona y le incautaron en un coala de color negro con un logo de color rojo, contentivo en su interior de una bolsa plástica de color amarillo, que al mostrarlo observaron un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en cinta adhesiva de color azul y un papel de color blanco, doblado en sus extremos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de presunta droga, le realizaron en pesaje y arrojo un peso bruto aproximado de 219 gramos. Al realizarle la prueba de orientación de determinó ser marihuana con un peso neto de doscientos once como cinco (211,5) gramos. La representante fiscal, adecuo los hechos sucedidos al tipo penal de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinal 1 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Presentó a efectum videndi, la prueba de orientación que dio como resultado un peso neto de 211,5 gramos de marihuana. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y declaro: “Si voy a declarar, primero a mi no me agarraron en esa cuadra en la 1 del Barrio El Carmen, yo estaba en el Barrio El Carmen en la calle 9 frente a una bodega y ellos vieron esos funcionario tiempo atrás me la tienen jurada, ellos me han quitado 5 millones de bolívares y les conseguí un millón y ellos me la tenían jurada que les debía 4 millones, me estaban extorsionando, ellos me querían sembrar un revolver limao y 35 gramos de piedra, en esa oportunidad le conseguí 1 millón les quede debiendo 4 y mi hermana les iba a pagar, ese día salí con la esposa del amigo mío en un carro verde fallan 500 y a inmediaciones de la calle 9 del Barrio El Carmen, por parlante nos dicen que nos bajemos del carro, nos abajaron y me dijeron a mi te agarramos pajarito y dejaron ir a los demás, la junta comunal sabe, yo tengo 5 hijos y la mujer preñada, después que me detienen me llevan hacia la comisaría 22 me partieron una tabla en la cabeza y en la pierna, me golpearon el ojo, eso está por la fiscalia superior que ellos me quieren sembrar a mi y a mi hermana, en el barrio saben que no ando en eso, me golpearon por todas partes el médico forense me vio, la Doctora les preguntaba que me paso y no dejaron que me vieran, toda la madrugada me tiraron rayadores todo es una zozobra, ellos me tenían los pasos marcaos, yo no he cometido delito esa droga no es mía, la junta comunal sabe que no me agarraron nada, en la fiscalia superior esta mi denuncia y la de mi hermana que también le están haciendo seguimiento. La Fiscal pregunta, responde: Yo soy constructor, yo consumía droga hace tiempo y por mis hijos los deje, ellos me están quitando el dinero porque yo tengo antecedente y un día le di mala respuesta en una fiesta y donde te veamos vas a tener problemas con nosotros, esos dos funcionarios desde ese día me marcaron y me dijeron que me iban a sembrar un revolver limao y piedra, mi hermana tuvo que ver, no puedo señalar a los nombres, porque siempre tienen chaleco antibalas y no se les ve nombre y pertenecen a la Comisaría 22. La Defensa pregunta, responde: Si, yo denuncie ante la fiscalia auxiliar 13 y le dije que me golpearon todo, ella me hizo el favor de que no me trajeran funcionarios de la Comisaría 22 sino funcionarios de la comandancia y me hicieron la medicatura forense porque lo pidió la Fiscal 13, yo les había cancelado un millón y les quede debiendo cuatro millones, yo había hablado con la fiscal 13 ayer en la tarde y ella ordenó que me llevaran al medico forense, yo a ella la había visto antes en la comandancia”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. M.O., expuso: “Oído lo expuesto por mi patrocinado y me ha manifestado que ha tenido problemas con los funcionarios por lo que solicito se le aperture una investigación por cuanto ya ellos han denunciado y solicito se le practique una vez mas un examen medico forense, para constatar los golpes que presenta. Solicito se le acuerde un arresto domiciliario por cuanto es padre de familia es único sostén de su casa y solicito se declare sin lugar la flagrancia por cuanto de lo expuesto por mi patrocinado hay un ensañamiento de los funcionarios actuantes”.

DECISION DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y verificada el acta policial y registro de cadena de custodia, así como la prueba de orientación, consideró estar ante la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia, y en virtud del contenido del acta policial se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución, en consecuencia se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Oída la declaración del imputado a quien se le debe garantizar la presunción de inocencia y visto lo trascrito en el acta policial, que merece para este tribunal fe por cuanto está levantada por un organismo de seguridad del estado y está suscrita por funcionarios que tienen responsabilidad por sus actuaciones, es necesario que la representante fiscal profundice en esta investigación a los fines de determinar realmente cuales y como sucedieron los hechos; en razón a ello, y con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la fiscalía y la defensa, se verificaron los supuesto previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se evidenció que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita; en cuanto a los fundados elementos de convicción que debe apreciar este tribunal, se verifico como elemento de convicción lo trascrito en el acta policial donde se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo presuntamente sucedieron los hechos, la copia de la planilla de cadena de custodia, donde se dejo constancia de la evidencia presuntamente colectada, y la prueba de orientación donde se determinó el tipo y cantidad de droga presuntamente colectada al imputado; lo que trató de desvirtuar el imputado al momento de realizar su declaración, que fue muy contundente al denunciar como le fueron violado sus derechos humanos, presuntamente por parte de los funcionarios actuantes, que supuestamente le pidieron dinero, que lo golpearon, lo que se evidenció estando a la vista de todos los presentes en la audiencia, se pudo observar todas las lesiones que tenía, en la cabeza, en el ojo, en la cara y en los brazos; declaración que aunado a no haber testigos del procedimiento, tomando en cuenta la hora en que se realizó, debilitó los fundamentos de convicción traídos por la fiscalía; sin embargo, a esta juzgadora le surgieron dudas de una posible siembra ante la cantidad de droga incautada; por ello, tomando en cuenta la pena a imponer, la conducta predelictual del imputado, la magnitud del daño que causa este tipo de delitos, en el presente caso procede el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, apreciado que las actuaciones se contraponen a lo que denunció el imputado y visto el estado de lesionado en que se encuentra, lo que sólo se puede aclarar realizando una investigación exhaustiva por parte de la Fiscalía, quien conserva su parte de buena fe; consideró quien aquí conoce, en este caso en concreto a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, asumiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la sala constitucional que establece que la detención domiciliaria se asimila a una privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión; decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria. En virtud que presenta orden de aprehensión se ordenó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 5 asunto KP01-P-2004-000029, igualmente al Tribunal de Ejecución Nº 1 asunto KP01-P-2001-000017, a los fines de informar de la decisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó remitir copia certificada del acta resaltando lo declarado por el imputado a la fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acordó solicitar mediante oficio el resultado de la evaluación medico forense realizada el 12/11/2010. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la detención domiciliaria, contra el imputado M.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.464.402; por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

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