Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 15 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001041

ASUNTO : TP01-P-2008-001041

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 09:00 a.m., se constituyeron en la sala Nº 02 para audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Juez de Control N° 2 Abg. F.E.C.M., la Secretaria de sala Abg. S.C. y el alguacil C.B., para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos P.E.M.D., M.J.O.V., R.A.P.S. y L.M.M.G. por la presunta comisión de los delitos de Secuestro de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo tercero del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXX (identidad omitida conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) según acusaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de S.A.C.P., este último delito únicamente en relación con L.M.M.G., según acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes convocadas al acto y se deja constancia de que se encuentran presentes previo traslado del Internado Judicial de Trujillo el imputado L.M.M.G. y previo traslado del Departamento Policial N° 10, los imputados P.E.M.D., M.J.O.V. y R.A.P.S.; previa citación, el Abg. R.J.S., Fiscal Noveno del Ministerio Público. No se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ni los abogados en ejercicio R.R.M., defensor de L.M.M.G., P.E.M. y R.A.P.S.; ni Á.T., defensor de los imputados P.E.M.D., M.J.O.V. y R.A.P.S.; ni las victimas, adolescente XXXX y S.A.C.P.. El juez da un lapso prudencial de espera y transcurridos treinta minutos, solicita nuevamente verificar la presencia de las partes, a lo cual la secretaria informa que ya se encuentran presentes los abogados en ejercicio R.R.M., defensor de L.M.M.G., P.E.M. y R.A.P.S.; y Á.T., defensor de los imputados P.E.M.D., M.J.O.V. y R.A.P.S. pero aún no han comparecido el Fiscal Sexto del Ministerio Público ni las victimas. El Juez solicita a la secretaria informe sobre el resultado de las citaciones a los ausentes, a lo cual informa que el adolescente quedó convocado para hoy según acta levantada el 16 de junio de 2008 en la que consta el diferimiento de la audiencia anterior y fijación de la audiencia para hoy a las 9:00 a.m., no consta haberse librado citación al ciudadano S.A.C.P. ni al Fiscal Sexto del Ministerio Público. El Juez manifiesta a los presentes que por cuanto los imputados se encuentran privados de libertad y existiendo la acumulación de la otra causa en contra de L.M.M.G. por el delito de Robo Agravado en perjuicio de S.A.C.P., según acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tomándose en cuenta que el delito más grave es el de secuestro de adolescente y la victima que no compareció hoy quedó debidamente convocada según el acta de diferimiento levantada el 16 de junio de 2008, en consecuencia, para evitar un menoscabo indebido del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda en este acto realizar la audiencia preliminar respecto de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra los ciudadanos P.E.M.D., M.J.O.V., R.A.P.S. y L.M.M.G. por la presunta comisión de los delitos de Secuestro de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo tercero del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXX (identidad omitida conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y se ordena la SEPARACIÓN del proceso seguido contra L.M.M.G. según acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, por cuanto existe la expectativa de que la dilación en la efectiva celebración de este acto se acentúe por la proximidad de los meses de agosto y septiembre, oportunidad en la que el Tribunal Supremo de Justicia acuerda receso de actividades judiciales con la suspensión de los lapsos y la paralización de los procesos; aunado al hecho de que los abogados defensores manifiestan no haber tenido conocimiento de la acumulación de la causa por el delito de Robo Agravado a la causa por el delito de Secuestro de Adolescente, todo conforme a lo estatuido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los imputados P.E.M.D. y L.M.M.G. manifiestan en este acto que a todo evento y para evitar confusiones ratifican cada uno el nombramiento como su defensor del abogado en ejercicio R.R.M., quien acepta el nombramiento por lo que el Juez procede a tomarle el correspondiente juramento sin más dilación ni formalidad en este acto. Seguidamente el Juez da apertura al acto señalando a las partes su importancia y significación, cediéndole la palabra al Fiscal quien expuso las acusaciones presentadas en forma separada contra L.M.M.G. por una parte y contra P.E.M.D., M.J.O.V. y R.A.P.S. por la otra, por el delito de Secuestro de Adolescente; narró los hechos imputados en cada escrito de acusación, relativos ambos al secuestro del adolescente XXXX ocurrido el 3 de febrero de 2008 en la ciudad de Valera, estado Trujillo, acusó formalmente a los imputados por el delito de SECUESTRO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo tercero, del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de la victima adolescente XXXX; señaló los elementos de convicción en que fundamentó su acusación y los medios de prueba que constan en el escrito de acusación para ser debatidos en el juicio oral y público; asimismo, hizo referencia el fiscal en cuanto a las pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano L.M.M.G., las mismas fueron presentadas mediante escritos consignados con posterioridad a la acusación, en 21-04-2008, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pidió que tales pruebas se admitieran por considerar que no hubo indefensión de la contraparte en relación con el señalamiento de tales medios de prueba en escritos separados de la acusación, al ser presentados tales escritos en tiempo hábil antes del vencimiento del plazo fijado en el encabezamiento de dicha; solicitó se admitan totalmente en todas y cada una de sus partes las acusaciones que se presentaron separadamente contra L.M.M.G. y contra P.E.M.D., M.J.O.V. y R.A.P.S., así como los medios de prueba indicados tanto en los escritos de acusación como en los escritos posteriores presentados según el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes, útiles y necesarios; solicitó que se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad por estimar que no han perdido vigencia las circunstancias que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivaron su imposición, tal como la pena a imponer que es bastante elevada. Seguidamente el Juez procede a imponer a los acusados del precepto contemplado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó en forma sucinta los hechos que el Fiscal les imputa así como la correspondiente calificación jurídica que el Ministerio Público les atribuye, señalándoles que en este punto de la audiencia se les dará el derecho de palabra sólo para que expongan lo que consideren pertinente acerca de tales hechos y que posteriormente en el acto, luego de oír a sus defensores y emitirse pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación, se les dará nuevamente el derecho de palabra a fin de que manifiesten si desean acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las cuales serán informados. De conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se dispuso el traslado fuera de la sala a tres de los imputados para tomarles a cada uno su declaración por separado y se identificó el primero como M.J.O.V., venezolano, natural de Boconó, estado Trujillo, soltero, nacido el 1º de octubre de 1976, residenciado en el sector La Guayabita, avenida principal, depósito de la empresa S.G., Boconó, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.720.336, y manifestó: “No quiero declarar”. Se dispuso su retiro e ingresó el imputado R.A.P.S., quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.477.487, natural de Bocono, estado Trujillo, soltero, residenciado en la avenida Gran Colombia, entre calles A.B. y Colón, casa número 7-88, Boconó, estado Trujillo, y manifestó: “no voy a declarar”. Se dispuso su retiro de la sala e ingresó el imputado P.E.M.D., quien se identificó como venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, casado, titular de la cédula de identidad V-14.459.926, nacido el 31 de julio de 1978, residenciado en la calle A.B., edificio de color blanco de nombre Torres, en el segundo piso, apartamento único, Boconó, estado Trujillo, y manifestó: “no voy a declarar”, se dispuso su retiro de la sala e ingresó el imputado L.M.M.G., quien manifestó ser venezolano, nacido el 28-02-1982, natural de Bocono, estado Trujillo, de estado civil casado, de ocupación u oficio agricultor, hijo de P.M. y E.S.M.G., no porta cédula de Identidad pero indicó el Nº V-16.805.356, residenciado en La Milla, casa sin número de color blanca, en un rancho más arriba de la Escuela “Unidad Educativa Eleazar González”, Parroquia La Milla, Municipio Boconó del estado Trujillo, y expuso: “A mí me agarran es en Bocono más arriba de la escuelita, yo bajaba de mi casa de comprar un abono porque trabajamos en la agricultura cuando me agarra la PTJ y el caso de mi esposa es que a ella la agarran presa todo el día y la hacen firmar un papel sin leer nada, e.f. y listo, ellos dicen que yo tenía los reales en una camioneta y ellos no le vieron placas al carro ni nada ni siguieron al carro tampoco, es todo”. El Fiscal no formuló preguntas y su defensor, abogado R.R., preguntó: Indique la fecha y lugar donde fue detenido por funcionarios policiales “…más arriba de la escuelita cerca de mi casa…” otra pregunta: ¿Con quién cohabita usted? Contestó: “… con mi pareja ANDRYZ J.R. y puede ser ubicada en Boconó Valle Verde y el numero de teléfono 0272-5115901… ¿ella le contó las circunstancia en la que fue abordada por funcionarios policiales? Contestó: “… Sí, a ella la detuvieron todo el día desde la mañana hasta la noche prácticamente… la obligaron a firmar un papel sin darse cuenta de qué era lo que decía y toda asustada…” ¿A usted lo allanaron en su residencia? Contestó: “…Sí, allá allanaron…” ¿Qué sacaron de allá en el allanamiento? “ “… no, no sacaron nada… “. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa privada al Abg. R.R.M. para que exponga sus correspondientes alegatos, a lo cual manifestó: En la oportunidad legal y dentro del lapso de ley, como punto previo solicité la nulidad de la acusación, hoy en este acto adiciono que uno de los motivos de la nulidad solicitada es el desorden procesal en el cual se están llevado las actas del expediente ya que en las diferentes piezas que lo conforman existen diferentes actos y actas que desvirtúan el iter procesal haciendo imposible la cabal defensa técnica, por lo que denuncio tal desorden procesal y además lo califico según las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia como una causal de nulidad y formalmente denuncio la violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Ministerio Público a hacer constar los hechos y circunstancias útiles y necesarias que sirvan para exculpar a los acusados que son diligencias necesarias para descubrir la verdad de los hechos, diligencias solicitadas por esta defensa según escritos del 18 y 27 de marzo de 2008, solicitando diligencias útiles y pertinentes porque ellas permiten descubrir la forma como ocurrieron los hechos y captar elementos de convicción para la demostración de los hechos, se explicó la pertinencia de estas pruebas en tiempo hábil y además el propio fiscal pidió prorroga, pero estas no fueron practicadas violentándose así los artículos 3, 26, 49.1 y 285.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de hacer notar que en esta etapa de control judicial en la cual nos encontramos y que es objeto de la audiencia preliminar es necesario de debatir sobre las pruebas conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y es cierto que antes de la acusación, específicamente el 03-04-2008, el Fiscal da repuesta a mi solicitud mediante oficio al dirigirse en cuanto a la defensa de Pedro y de R.P., donde manifiesta la negativa a practicar las diligencias solicitadas y hoy yo pido al Tribunal que se pronuncie sobre la necesidad de que se practicaran esas diligencias, con la venia del Tribunal leo el texto de la negativa fiscal; enfatizo que la investigación es un todo compacto; tomándose en cuenta que para ese momento yo no era defensor del ciudadano L.M.M.G. y si por eso no era procedente para ese entonces la solicitud planteada, sí lo era para los otros imputados para los que se pidió, mucho menos podría servir para el ciudadano L.M., ya que fue con posterioridad a la acusación que el Ministerio Público presenta las pruebas que supuestamente comprometen al ciudadano L.M.M.; en tal sentido pido que el Tribunal ejerza el control judicial en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público; denuncio la violación de normas de orden publico, como son la tutela real y efectiva y la tutela del debido proceso y tomándose en cuenta las circunstancias de los hechos narrados por el Fiscal, específicamente con la aparición o liberación de la victima, nos lleva hipotéticamente a la calificación de los hechos, ya que después de la liberación es que se paga el rescate, por lo tanto no se puede dar el tipo penal que se pretende dar en la acusación; es por lo que si el Tribunal revisa las cuatro piezas de la causa, no puede observar si consta en actas de esa entrega de dinero, si fue informada al Ministerio Publico, no existe un acta de entrega de esa cantidad de dinero por parte de los funcionarios policiales, iniciándose esa investigación con la detención de la ciudadana Andryz, que fue traída desde su sitio de trabajo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciado esa fraude procesal en la acusación, pido la nulidad de la acusación fiscal; es por lo que esta defensa niega y rechaza en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis representados por su falta de verosimilitud, no existen elementos típicos para encuadrar la conducta, aunado a ello se nos impidió tener acceso a las pruebas; por lo que se debe depurar los vicios que pueden declarar la nulidad del proceso, es por lo que es procedente la imposición de las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos tal excepción por los hechos que no fueron debidamente investigados y tal omisión violentó los requisitos formales de la acusación, omisión prohibida conforme al artículo 326 ejusdem; propongo como medios de prueba la declaración de los testigos que constan en la contestación del escrito acusatorio y en cuanto a la medida solicitamos se dicte una medida cautelar y que se declaren con lugar las excepciones opuestas. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Abg. A.T. para que exponga sus correspondientes alegatos, quien manifestó: “Oída la exposición del codefensor a lo cual me adhiero, comparto las inquietudes en cuanto a la nulidad y en sintonía de la exposición de mi colega y oído al Ministerio Público en referencia a la calificación de secuestro, que en base a lo que ha acabado de exponer el Dr. Roberto, hay cosas dentro de un normal de racionalidad que resultan ilógicas y de una evidente inverosimiltud, ya que este hecho se trata de un hampa organizada, tomándose en cuenta la cantidad de dinero solicitado así como la apariencia de los imputados, tomándose en cuenta que el Ministerio Público se encargó solo de buscar los elementos inculpantes y no los excúlpantes; además, existe una incongruencia en cuanto a la negativa de la realización de las pruebas solicitadas por la defensa ya que si el Ministerio Público pudo presentar pruebas posteriormente a la acusación fiscal entonces por lo que no existen elementos convincentes para demostrar la culpabilidad de los acusados; es por lo que opongo la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i, en concomitancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen elementos serios para acusar a los imputados, es por lo que insisto en esa excepción y también reitero la solicitud de medida cautelar que en aquel escrito de contestación a la acusación se hiciera, a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el peligro de fuga esta descartado, en cuanto a M.O. yo mismo lo conduje a la oficina de la fiscalía, tomándose como deseo de enfrentar y por cuanto ya la fiscalía presentó la acusación no hay peligro de obstaculización y pido así que la privación de libertad sea sustituida por una medida cautelar menos grave, y por los vicios e irregularidades pido que se inadmita la acusación fiscal y se tomen las medidas que haya que tomar para esclarecer los hechos, en caso de ser admitida la acusación, ofrezco los medios de prueba, concretamente el testimonio que se encuentra descrito en el escrito de la contestación de la acusación; es todo. El Juez, vistos los alegatos de la defensa, requirió al abogado R.R.M. en el sentido de que en autos consta que el escrito presentado por él dirigido al Fiscal Noveno conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que según la Fiscalía su práctica se declaró improcedente según comunicación fechada 3 de abril de 2008 en la cual se remite copia del acta de resolución fiscal en que se motiva la negativa; igualmente consta que el Ministerio Público presentó acusación el 23 de abril de 2008, por lo cual se le pregunta si entre ese lapso desde el 3 al 21 de abril de 208 la defensa tuvo algún impedimento para haber solicitado al tribunal de Control la revisión de los motivos de la negativa fiscal antes de la interposición de la acusación. La defensa expuso que ese oficio fechado 03-04-2008 no fue recibido en su oficina hasta después del 21-04-2008, después de presentada la acusación, por lo que en consecuencia, una vez presentada la acusación, consideró que el momento oportuno para debatir sobre la procedencia o no de lo solicitado y negado por la Fiscalía era la audiencia preliminar señalado en el escrito presentado conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez señala a los presentes que considera que existe un defecto formal en la acusación, representado en que en el texto de la acusación presentada contra los ciudadanos M.J.O.V., R.A.P.S. y P.E.M.D., en el capítulo referido al hecho imputado existe un señalamiento de que el hecho que se le imputa al ciudadano L.M.M.G. que es la presunta recolección del dinero, ocurrió el 12-02-2008 y en una de las diligencias de investigación se indica que la victima acompañando a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una finca les señala que ese fue el sitio donde estuvo cautivo hasta las 3:00 a.m. del 8-4-2008, por lo que entonces según el texto de la acusación la fecha de liberación sería anterior a la fecha en que se hizo efectivo el pago, por lo que el tribunal solicita al Fiscal subsane ese punto en particular. El Fiscal expuso: Él es liberado a las 03:00 a.m. del día 8 y el día 12 el papá toma la decisión de pagar porque a él lo siguen llamando posterior a la liberación por decisión propia dice que va a entregar la cantidad de dinero para que no lo sigan molestando y ahí llama a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y les dice que van a entregar el dinero y ellos le dijeron que no lo entregara pero que era su decisión. El Juez, ante los alegatos de la defensa y los numerosos elementos de convicción con los que el Ministerio Público sustenta su acusación, considera necesario hacer un análisis concatenado de tales elementos, por lo cual acuerda suspender la audiencia preliminar a los f.d.a.y.p.d. elementos de convicción que fueron impugnados por la defensa y reanudarla para día de mañana 16 de julio de 2008 a las 09:00 a.m., oportunidad en que se emitirá la respectiva decisión, quedando convocadas las partes. Se terminó siendo la 1:40 p.m., se levantó la presenta acta, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

El Fiscal, La Defensa,

El Imputado,

La Secretaria,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 16 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001041

ASUNTO : TP01-P-2008-001041

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 12:40 p.m., se constituyeron en la sala Nº 02 para audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Juez de Control N° 2 Abg. F.E.C.M., la Secretaria de sala Abg. M.C.A. y el alguacil C.B., para la continuación de la Audiencia Preliminar que se inició ayer 15 de julio de 2008, en la causa seguida a los ciudadanos P.E.M.D., M.J.O.V., R.A.P.S. y L.M.M.G. por la presunta comisión del delito de Secuestro de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo tercero del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXX (identidad omitida conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) según acusaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en relación con L.M.M.G. y P.E.M.D., M.J.O.V. y R.A.P.S., respectivamente. Se verifica la presencia de las partes convocadas al acto y se deja constancia de que se encuentran presentes el Abg. R.J.S., Fiscal Noveno del Ministerio Público, R.R.M., defensor de L.M.M.G., P.E.M. y R.A.P.S., y Á.T., defensor de los imputados P.E.M.D., M.J.O.V. y R.A.P.S., no se encuentran los imputados L.M.M.G., P.E.M., M.J.O.V. y R.A.P.S., quienes se encuentran privados preventivamente de libertad. En este punto el juez hace la observación a los presentes que por exceso de actividad laboral y escaso personal administrativo, en el día de ayer en horas de la tarde se omitió librar la orden de traslado para que los imputados estuviesen presentes en el acto cuya continuación se había fijado para las 9:00 a.m. ante lo cual se acordó librar las respectivas órdenes de traslado para hoy a las 3:00 p.m. y así continuar el acto, ante lo cual el Fiscal solicitó al Tribunal que se difiera la continuación del acto para mañana por cuanto tiene contraído un compromiso familiar previo para hoy en horas de la tarde lo cual le impedirá estar presente en la continuación de la audiencia preliminar y estando presentes los defensores manifestaron no tener objeción a lo solicitado por el Fiscal. En consecuencia se difiere la continuación de la audiencia preliminar para mañana 17 de julio de 2008 a las 9:00 a.m., quedando los presentes formalmente convocados y se acuerda librar las respectivas órdenes de traslado de los imputados a sus sitios de reclusión. Se terminó siendo las 12:45 p.m., se levantó la presenta acta, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

El Fiscal, La Defensa,

La Secretaria,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 17 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001041

ASUNTO : TP01-P-2008-001041

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 12:10 p.m., se constituyeron en la sala Nº 02 para audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Juez de Control N° 2 Abg. F.E.C.M., la Secretaria de sala Abg. S.E. y el alguacil C.B., para la continuación de la Audiencia Preliminar que se inició ayer 15 de julio de 2008, en la causa seguida a los ciudadanos P.E.M.D., M.J.O.V., R.A.P.S. y L.M.M.G. por la presunta comisión del delito de Secuestro de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo tercero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.A. según acusaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en relación con L.M.M.G. y P.E.M.D., M.J.O.V. y R.A.P.S., respectivamente. Se verifica la presencia de las partes convocadas al acto y se deja constancia de que se encuentran presentes previo traslado del Internado Judicial de Trujillo el imputado L.M.M.G. y previo traslado del Departamento Policial N° 10, los imputados P.E.M.D., M.J.O.V. y R.A.P.S.; previa citación, el Abg. R.J.S.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público; los abogados en ejercicio R.R.M., defensor de L.M.M.G., P.E.M. y R.A.P.S.; Á.T., defensor de los imputados P.E.M.D., M.J.O.V. y R.A.P.S.; y la víctima, ciudadano J.E.A.. El Juez da inicio al acto de reanudación de la audiencia preliminar iniciada el 15 de julio de 2008 suya suspensión se dispuso para efectuar el debido análisis de la acusación fiscal y de los correspondientes elementos de convicción suministrados como su respaldo, hace un breve recuento de lo sucedido en la audiencia celebrada el 15 de julio de 2008 y así pasa a pronunciar su decisión acerca de la admisibilidad de la acusación y así, en caso de admitirse esta, imponer a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. El juez anuncia a los presentes que por cuanto del análisis que se efectuó de los elementos de convicción no consta que dicho ciudadano haya tenido oportunidad en alguno de los actos procesales de enfrentar a los imputados, por lo cual para preservar la adecuada realización en el futuro de un reconocimiento de imputado en la manera establecida en los artículos 230 al 232 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispondrá el retiro de la sala de la víctima, ciudadano J.E.A. y se le hace la mención a este de que por dicha circunstancia excepcional será notificado de lo que se decida en esta audiencia. Seguidamente el juez pronuncia su decisión, para lo cual efectúa los siguientes razonamientos: el abogado R.R.M. alegó en primer lugar que la causa adolece de desorden procesal en el manejo de las actas del expediente ya que en su criterio existen diferentes actas y actos que desvirtúan el iter procesal, situación que, alega, ha impedido el cabal ejercicio del derecho a la defensa, por lo que pide que se declare la nulidad de la acusación fiscal. Al respecto, este Tribunal encuentra que la denuncia de la defensa sobre un presunto desorden procesal representado, según su alegato, en diferentes actas y actos que desvirtúan el iter procesal, es vaga e imprecisa por cuanto no señala en forma concreta cuáles actas y actos se han manejado en forma indebida, cómo se constituye dicho indebido manejo y de qué manera específica se ha afectado así el iter procesal de manera tal que impida el cabal ejercicio del derecho a la defensa. Por tanto, dicho alegato se desestima por inconsistente y así se declara. Por otra parte, ambos defensores interpusieron mediante sendos escritos presentados en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando éstos en la audiencia preliminar, la excepción de falta de requisitos formales para intentar el ejercicio de la acción penal, representada en el incumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo según el artículo 28 numeral 4 literal i eiusdem. Ahora bien, la defensa sustenta dicha excepción en que el Ministerio Público no investigó en forma debida los hechos materia del proceso basándose en que se solicitó al Ministerio Público conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de diligencias, la cual fue negada, y además refuerza dicha alegación con el aserto de que la acusación está afectada de nulidad por cuanto se basó, según su criterio, en elementos ilícitamente obtenidos, principalmente la declaración rendida el 14 de febrero de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Andrys Y.R.C., quien manifestó ser concubina del imputado L.M.M.G., la cual consta en acta que cursa en autos en los folios diecisiete (17) de la primera pieza y cuatrocientos ochenta y nueve (489) de la segunda pieza de las actuaciones, lo cual, denuncian los defensores, constituye violación de la garantía establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho de toda persona de no ser obligada a declarar en contra de sí misma ni de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Ante ello, este Tribunal, luego de revisados los elementos de convicción producidos por el Ministerio Público, encuentra que en efecto el abogado R.R. solicitó al Fiscal Noveno del Ministerio Público mediante escrito del 27 de marzo de 2008, la práctica de diligencias de investigación que fue negada mediante resolución fiscal razonada del 3 de abril de 2008 cuya copia le fue remitida al abogado solicitante por el despacho fiscal con oficio de la misma fecha. Ahora bien, considera este juzgador que ante dicha negativa la defensa tuvo la posibilidad de acudir al Tribunal de Control para solicitar que este, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, examinara los fundamentos de la negativa fiscal a practicar las diligencias solicitadas; ante esto, la defensa alegó que recibió en su oficina el oficio de remisión de la negativa fiscal sólo después de que el Ministerio Público presentó la acusación, por lo cual estimó entonces que la oportunidad para solicitar un pronunciamiento judicial al respecto era la audiencia preliminar; pero disiente este juzgador de tal criterio, ya que en todo caso no consta que las actas de la investigación hayan estado bajo reserva fiscal por lo que la defensa en todo momento durante la fase preparatoria tuvo la posibilidad de acceder a tales actas en forma irrestricta y así enterarse de la negativa fiscal de practicar las diligencias solicitadas; al respecto, si bien es innegable que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone la obligación del Estado de dar oportuna y adecuada respuesta a los ciudadanos que le efectúen alguna petición, no es menos cierto que en el m.d.p. penal tal derecho de petición está revestido de particulares especialidades, como lo es la del cabal ejercicio de las obligaciones de las partes durante el proceso, destacando entre ellas la de la defensa de ejercer su rol en forma proactiva y diligente, esto es, usando en forma oportuna los medios y elementos que le otorgan la Constitución y las leyes para el mejor cumplimiento de sus obligaciones como representante del justiciable, más si este se encuentra bajo privación preventiva de libertad. Por tanto, al no acreditarse en autos circunstancia alguna que hubiere impedido a la defensa de los imputados P.E.M.D., M.J.O.V., R.A.P.S. y L.M.M.G. acceder a las actas de investigación y así, en ejercicio de tal derecho, verificar qué trámite se había dado a la previa solicitud de práctica de diligencias de investigación de la cual presuntamente aún no conocían respuesta y de esta manera haber interpuesto ante el Tribunal de Control la solicitud de examen de tal negativa; tal es precisamente el fin de la mención “a los efectos que ulteriormente correspondan” contenida en la parte final de texto del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se obliga al Fiscal a motivar su negativa. Así se declara. Por otra parte, en relación con la denuncia de que la declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por la ciudadana Andrys Y.R.C., quien manifestó ser concubina del imputado L.M.M.G., fue bajo intimidación, coacción o apremio, no encuentra en autos este juzgador elemento alguno a partir del cual pueda inferir en forma razonable que dicha declaración haya sido obtenida bajo tales medios inicuos por parte de los funcionarios investigadores, ya que en todo caso el escrito presentado al Tribunal el 10 de julio de 2008 por la mencionada ciudadana, en cuyo texto manifiesta que se vio bajo presión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para firmar el acta de declaración, no puede ser valorado por este juzgador en función de control en esta oportunidad a los fines de desechar, tal como lo pide la defensa, la referida acta, por cuanto dicha valoración –que implicaría que la referida ciudadana ratificara el contenido y firma del escrito ante este despacho jurisdiccional- supondría un análisis que es propio del juicio oral y público en el cual la mencionada ciudadana sea examinada por las partes durante el debate; además se aprecia que la mencionada declaración, cuya validez como elemento de convicción impugna la defensa, es parte de los fundamentos de la imputación en la acusación presentada contra los ciudadanos P.E.M.D., M.J.O.V. y R.A.P.S., respecto de quienes no existe en autos elemento alguno para presumir que guardan relación de parentesco con la mencionada ciudadana Andrys Y.R.C.; pero por su parte, en la acusación presentada contra el ciudadano L.M.M.G. el Ministerio Público no tiene dicha declaración como un elemento de convicción para fundamentar la imputación. Por tanto, este juzgador encuentra que no se configuró menoscabo alguno de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna por lo que tal alegato de la defensa de los imputados ha de desecharse y así se declara. La defensa, específicamente el abogado R.R., igualmente denunció que se había violado lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en cuanto a que el 12 de febrero de 2008 se hizo efectiva la entrega de un dinero por parte del padre del adolescente presuntamente secuestrado a sus captores, como supuesto pago para su liberación, la cual, señala la defensa, en todo caso ocurrió el 8 de febrero de 2008 con lo cual, alega, no podría hablarse de pago para una liberación que ya previamente había ocurrido. Al respecto, este juzgador observa que el contenido del artículo 32 de la referida ley especial señala: “En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. […]” (subrayado propio). En tal sentido, la expresión “remesas ilícitas de bienes” está dirigida a aquellos bienes que son de prohibido tráfico, distribución, intercambio, negociación o tenencia, tal como se trata de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, dinero proveniente de operaciones de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas, armas de fuego o de guerra sin la respectiva autorización y objetos materiales provenientes del delito. Por tanto, la entrega de una suma de dinero que es destinada presuntamente para el pago de la liberación de una persona privada de su libertad no encaja entonces en este tipo de proscripción, por lo que la violación denunciada de la referida norma legal no se configura y así se declara. En cuanto a la situación configurada en el pago para una liberación que ya se ha hecho efectiva con anterioridad, este juzgador en función de control considera que ello constituye una circunstancia cuya determinación es propia del debate en la audiencia de juicio oral y público a los efectos de establecer su incidencia en la verificación del tipo penal de secuestro por el cual el Ministerio Público acusa a los imputados, ya que en los elementos descriptivos del tipo no se señala como un requisito que el pago deba ser anterior a la liberación y en todo caso para la consumación del delito, el tipo penal contenido en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal señala que basta que se efectúe la exigencia de la entrega de dinero, bienes o títulos como precio para la liberación del secuestrado, sin que sea necesario obtener efectivamente dicho pago –la norma señala “aún cuando no consiga su intento”- por lo que tal alegato carece de sustento y así ha de declararse. Por todo ello este juzgador concluye que la excepción interpuesta por los abogados defensores de acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ha de ser declarada sin lugar y así se decide. En consecuencia, luego de analizar los elementos de convicción con base en los cuales el Ministerio Público fundamentó las respectivas acusaciones contra los ciudadanos L.M.M.G. y P.E.M.D., M.J.O.V. y R.A.P.S., procede este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acusación bajo los siguientes términos: Los elementos de convicción con los que el Ministerio Público fundamenta las respectivas imputaciones no fueron habidos en menoscabo o lesión a derecho fundamental alguno, ya que en los casos de registro de viviendas e interceptación de comunicaciones telefónicas se dispuso de las correspondientes autorizaciones judiciales emitidas previa solicitud fiscal; ahora bien, de tales elementos se deriva que los hechos materia del presente proceso están representados en el secuestro del entonces adolescente J.E.A. ocurrido el 3 de febrero de 2008 en la población de Boconó, estado Trujillo, cuando el referido ciudadano se encontraba en compañía de su concubina R.S.G.M. a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas 81AJAG, color gris, cuando siendo aproximadamente las 8:30 p.m. se dirigieron a un estacionamiento ubicado en la calle Urdaneta con esquina Gran Colombia y posteriormente dejaron el vehículo en un estacionamiento ubicado en San Alejo, sector La Peineta de esa localidad, ambos se dirigieron por la vía pública por la avenida Sucre con esquina de la calle Páez cuando fueron interceptados por dos personas quienes portando armas de fuego los obligaron a montarse en el vehículo en que estos se transportaban marca Tata, modelo Indigo, color plata, tipo sedán, placas VCY52M, donde se hallaban dos personas más quienes comenzaron a golpearlos con las manos y con las armas, tapándoles los rostros y llevándolos por la vía de Guaramacal, donde fue abandonada la ciudadana R.S.G.M., quien comenzó a caminar y más adelante encontró incendiándose el vehículo en que la transportaron a ella y a su concubino, siguió caminando y siendo cerca de las 10:30 p.m. encontró más adelante al ciudadano E.R.C., quien funge como guardabosque de la localidad, en su puesto de trabajo en la carretera Boconó-Guaramacal, cerca de kilómetro y medio de la laguna Los Cedros de la localidad, a quien le refirió lo ocurrido, informando este último al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Boconó. El 4 de febrero de 2008 la adolescente XXXX (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hermana del plagiado, realiza llamadas al teléfono celular de su hermano, número 0424-8776151, a lo cual contesta una persona que le indica que preparen el pago de la suma de un millón de bolívares fuertes; mientras tanto, el adolescente plagiado era mantenido cautivo en una finca denominada “San Luís Dos” ubicada en sector Tres Matas, pasando el Río Limón, carretera principal del municipio Candelaria, estado Trujillo, donde era sometido por un grupo de personas asociadas con el fin de mantener el plagio y exigir el pago de sumas de dinero para su liberación, bajo vejámenes físicos y psicológicos, amenazas y palabras degradantes, manteniendo su cabeza cubierta y dispensándole un trato cruel para su condición humana, suministrándole sólo alimentación. Los captores habían dejado un teléfono celular marca ZTE color negro y blanco, con el número 0414-5219036 en las adyacencias de la residencia de la familia Avendaño ubicada en el sector Las Acacias, Urbanización La Esperanza, calle Los Robles, casa N° 0-102, Valera, estado Trujillo; a dicho teléfono una persona desconocida efectuó el 12 de febrero de 2008 una llamada dirigida al ciudadano J.E.A., padre del adolescente plagiado, insistiendo en el pago de una suma de dinero, ahora doscientos mil bolívares fuertes, para la liberación de su hijo, a lo cual manifestó que no disponía de esa cantidad sino de ciento treinta mil bolívares fuertes, retirando dicha suma del Banco Occidental de Descuento ubicado en San R.d.C., estado Trujillo; aproximadamente a las cuatro de la tarde el ciudadano J.E.A., padre del plagiado, recibió nuevamente una llamada de una persona desconocida a quien le informó que sólo había conseguido la suma de ciento treinta mil bolívares fuertes, por lo que manifestó que estaba bien y a las cinco de la tarde el sujeto desconocido llamó nuevamente dando instrucciones del lugar en que se haría la entrega del pago, indicando que dejara el dinero en el mismo sitio en que antes se había encontrado el teléfono celular; en ese punto el ciudadano J.E.A. se comunicó con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le prestaran apoyo y a las ocho de la noche, como había indicado la persona desconocida en las llamadas telefónicas, las ciudadanas M.A.A.C. y M.F.A.C. colocaron el dinero que iba en un paquete de color blanco, en el sitio acordado, sobre la superficie de una acera de concreto adyacente a la residencia de la familia Avendaño, siendo vigilado el sitio por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes entonces observaron merodeando a un ciudadano de contextura delgada, mediana estatura y piel trigueña, quien de manera rápida tomó el paquete con el dinero y emprendió huida hacia un vehículo tipo pick-up color verde que estaba aparcado a cierta distancia del lugar, por lo que los funcionarios procedieron a intervenir dando la voz de alto a lo cual los ocupantes del vehículo tipo pick-up reaccionaron disparando con armas de fuego hacia los integrantes de la comisión, repeliendo éstos el ataque, en lo que el ciudadano antes referido que tomó el paquete con el dinero logró lanzar éste hacia el interior del vehículo pero él no logró abordarlo ya que tropezó y cayó en el asfalto, siendo sometido por los funcionarios actuantes; el vehículo consiguió darse a la fuga a alta velocidad con rumbo desconocido, perdiéndose entre el tráfico local. Posteriormente el aprehendido quedó identificado como L.M.M.G.. Posteriormente y con base en la declaración rendida el 14 de febrero de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Andrys Y.R.C., el Ministerio Público solicitó orden judicial de allanamiento para el registro de las viviendas de los hoy imputados P.E.M.D., R.A.P.S. y M.J.O.V., fruto de lo cual se encontró en la vivienda de M.J.O.V. un llavero plateado en forma de destapador, con las inscripciones “José Eduardo” y “Avendaño”, con llaves para cerraduras de domicilio y una llave para vehículo con la inscripción “Toyota”, las cuales según las experticias de acoplamiento posteriormente efectuadas corresponden a la vivienda en Boconó del adolescente secuestrado y al vehículo Toyota que conducía el día en que fue plagiado y que desde el día del secuestro quedó en resguardo en el estacionamiento San Alejo del sector La Peineta de Boconó; igualmente funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañados del plagiado, efectuaron inspección y registro en la finca denominada “San Luís Dos” ubicada en sector Tres Matas, pasando el Río Limón, carretera principal del municipio Candelaria, estado Trujillo, que es propiedad de la madre y las tías del ciudadano P.E.M.D., encontrándose objetos personales del secuestrado tal como una correa de vestir que portaba el día en que fue secuestrado e igualmente manifestó que el sitio era el mismo donde fue mantenido cautivo hasta el 8 de febrero de 2008 aproximadamente a las 3:00 a.m., cuando fue liberado para que sus familiares efectuaran el pago de la suma exigida; a la víctima se le efectuó un reconocimiento médico del cual se derivó que presentaba múltiples lesiones populares distribuidas en la cara dorsal y ventral del tórax, abdomen y miembros superiores, las cuales corresponden con picadas de insectos; y al efectuársele reconocimiento médico al imputado R.A.P.S., se determinó que este presentaba también múltiples lesiones puntiformes en tórax, abdomen, brazos, antebrazos, muslos y piernas, compatibles con picaduras de insectos; de lo cual, el Ministerio Público considera que se infiere en forma razonable que los tres mencionados ciudadanos son las personas que mantenían cautivo al adolescente. Ahora bien, ante los hechos antes explanados por el Ministerio Público en las respectivas acusaciones presentadas contra el ciudadano L.M.M.G. y contra los ciudadanos P.E.M.D., R.A.P.S. y M.J.O.V., este juzgador en función de control, luego del análisis de dichos escritos acusatorios y de los correspondientes elementos de convicción que los sustentan, encuentra que las imputaciones contra L.M.M.G., P.E.M.D. y M.J.O.V. se encuentran soportadas por elementos de convicción tales como el acta en que consta las circunstancias de la detención de L.M.M.G. y las actas de investigación de las cuales surge que se encontró en la vivienda de M.J.O.V. las llaves del plagiado que corresponden a la vivienda y vehículo de este último, así como la constatación en la finca rural propiedad de la madre y las tías de P.E.M.D., de que era ese el lugar en que se mantenía al adolescente privado de su libertad, inspecciones y registros validados con las correspondientes órdenes de allanamiento. Pero al analizarse en forma integral la articulación que surge de tales elementos, se observa que, en lo que respecta al ciudadano R.A.P.S., el Ministerio Público ofrece en su acusación, como el elemento de convicción primordial para vincularlo como coautor del hecho, que, al igual que la víctima, exhibía indicios de picadas de insectos; pero encuentra este juzgador que tal elemento no representa contundencia ni solidez tal como para estimar que tales picadas de insectos en el imputado hayan sido necesariamente infligidas en el mismo sitio y en el mismo lapso en que se mantenía cautivo a la víctima; las máximas de experiencia indican que los mosquitos o zancudos proliferan en gran parte de la geografía nacional en virtud de las características naturales de un país como Venezuela, por lo que carece de fundamento serio el aseverar que la coincidencia entre las picadas de insectos del imputado y de la víctima lleve a concluir que el primero era una de las personas que mantenían al último cautivo en la finca, sin que en tal sentido exista como elemento de convicción al menos algún elemento científico o técnico que permita asegurar que las picadas en ambos casos son propias y exclusivas de una especie de insecto que habita sólo en un único lugar, en el presente caso, las inmediaciones de la finca rural en que el plagiado era mantenido cautivo; además, el Ministerio Público produjo como elemento de convicción, en copias certificadas, constancias emitidas del Instituto Universitario de Tecnología Agropecuaria, Fundación La Salle, de las cuales surge que el mencionado imputado es estudiante en tal institución educativa y que faltó a clases los días 6, 7 y 8 de febrero de 2008; ahora bien, aún cuando es razonable inferir una sospecha sobre la causa de tales inasistencias, no es suficiente por sí misma dicha circunstancia, como indicio aislado de cualquier otro con el cual pueda adminicularse, para entonces concluir en forma razonable que, automáticamente, el motivo de las inasistencias del imputado a clase haya sido el que se encontraba como guardia o vigilante del cautiverio de entonces adolescente plagiado. De esta manera y al no disponerse de otro elemento de convicción del cual se derive en forma razonable un vínculo entre el mencionado imputado y el hecho punible en sí, la acusación fiscal debe desestimarse en lo que respecta al imputado R.A.P.S., por defectos en su promoción, al no suministrarse suficientes elementos de convicción de los cuales pueda derivarse, en forma adecuada y razonable, una alta probabilidad o pronóstico de condena sobre el referido imputado y así se declara. En relación con el ciudadano P.E.M.D., sólo se dispone como elementos de convicción de los que de alguna manera surja una presunción de autoría o participación, el acta de declaración de la ciudadana Andrys Y.R.C. y las actas y documentos de investigación de los cuales se desprende que la finca rural en la cual el entonces adolescente plagiado fue mantenido cautivo desde el 3 hasta el 8 de febrero de 2008, pertenece a la madre y a las tías del referido imputado; pero más allá de tal circunstancia –que en todo caso igualmente debería servir entonces para imputar también a dichas ciudadanas- no existe otra surgida de algún otro elemento de convicción, de la cual pueda inferirse de manera lógica y razonable que el imputado, más allá de su relación de parentesco con las propietarias del sitio en que la víctima era mantenida en cautiverio, haya sido autor o partícipe en la perpetración del secuestro durante el lapso de su continuada ejecución, esto es, desde el 3 hasta el 8 de febrero de 2008. Por tanto, en relación con P.E.M.D. la acusación fiscal debe también desestimarse por defectos en su promoción, al no suministrarse elemento de convicción alguno del cual pueda derivarse en forma adecuada y razonable una alta probabilidad o pronóstico de condena en lo que a él respecta y así se declara. En relación con el imputado L.M.M.G. este juzgador observa que el Ministerio Público le imputa el haber recolectado el 12 de febrero de 2008, en horas de la noche en la Urbanización La Esperanza, calle Los Robles, Valera, estado Trujillo, el paquete contentivo de la suma de ciento treinta mil bolívares fuertes que el padre del plagiado entregaba como presunto pago por la liberación de éste. Pero para este juzgador es ilógico considerar como un elemento de convicción válido para justificar el enjuiciamiento del imputado, la acreditación de que este haya recolectado un paquete con una suma de dinero que supuestamente servía de pago para la liberación de un plagiado que ya desde hacía casi cuatro días –desde las 3:00 a.m. del 8 de febrero- se encontraba en libertad, según consta en el mismo escrito de acusación en la narración del hecho imputado, lo cual, previo requerimiento expreso de este juzgador, fue corroborado por el representante del Ministerio Público en la audiencia celebrada el 15 de este mes y año; es inconsistente entonces el estimar que se está entregando una suma de dinero como pago de la liberación de una persona que en el pasado fue secuestrada pero que para el día del pago ya se encuentra en libertad, con varios días de anticipación. Al respecto, si se pretende atribuirle una causa ilícita a la entrega de una suma de dinero, dicha ilicitud ha de demostrarse en forma fehaciente, lo cual el Ministerio Público no hizo; es decir, con base en los elementos de convicción suministrados para sustentar la acusación y conforme al razonamiento antes referido, mal puede estimarse que el dinero contenido en el paquete que fue recabado por el imputado L.M.M.G. estaba destinado al pago de rescate para la liberación de alguna persona que, para ese momento, estuviere privada de libertad, ni tampoco se produjo elemento alguno del cual pueda inferirse alguna circunstancia inusual que a su vez permita presumir que el plagiado fue excepcionalmente liberado por sus captores bajo el compromiso de que sus familiares, luego de la liberación, pagaran el precio respectivo. Y por cuanto el Ministerio Público tampoco suministró algún otro elemento de convicción del cual se demuestre que la causa de la entrega de dicho dinero era ilícita, se concluye entonces que el hecho por el cual el imputado es sometido a proceso es atípico por lo cual la acusación fiscal debe también debe desestimarse por defectos en su promoción, al no suministrarse elemento de convicción alguno del cual pueda derivarse en forma adecuada y razonable una alta probabilidad o pronóstico de condena en lo que a él respecta y así se declara, debiendo así decretarse el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2 y así se declara. Y en relación con el imputado M.J.O.V. ciertamente de los elementos de convicción surge que le fue encontrada evidencia en su vivienda, representada en las llaves del entonces adolescente que había sido plagiado; sin embargo, de los elementos típicos que configuran el delito de secuestro tal como está contemplado en el artículo 460 del Código Penal no puede derivarse que el hallazgo de objetos o pertenencias de una persona secuestrada implique sin más en forma automática, la autoría o participación de quien se encontraba en posesión de tales objetos; a lo sumo, tal hecho ostenta adecuación típica con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del texto penal sustantivo, al provenir de una persona que se encuentra secuestrada, delito que es sancionado con pena superior a cinco años. Por tanto, en uso de la atribución conferida por el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador modifica la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le señaló, de secuestro de adolescente contemplado en el artículo 460 tercer parágrafo del Código Penal, a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem. Y así se declara. Finalmente, este juzgador en función de control no puede soslayar la existencia en todo caso, como elemento de convicción que constituye un indicio a partir del cual a su vez surge una sospecha razonable contra los imputados P.E.M.D., R.A.P.S. y M.J.O.V., del acta de declaración rendida el 14 de febrero de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Andrys Y.R.C., concubina de L.M.M.G.; sin embargo, dicho elemento de convicción no contiene señalamientos contundentes de los que pueda inferirse una efectiva autoría o participación de los imputados, ya que sólo contiene señalamientos vagos e imprecisos relativos a su preocupación de que su pareja estuviere “en malas juntas”, según se lee en el acta. Ante lo anterior, y como corolario de las consideraciones explanadas supra, este juzgador considera oportuno precisar la naturaleza y finalidad procesal de la fase intermedia y de la audiencia preliminar, para lo cual se invoca el criterio jurisprudencial vinculante que al respecto vertió el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005 en expediente 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “[…] Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. […] [Subrayado propio]. Al amparo del referido criterio jurisprudencial vinculante, este Tribunal de Control, en la presente oportunidad de la audiencia preliminar y luego de efectuado el respectivo análisis fáctico y jurídico sobre la acusación fiscal y sus correspondientes elementos de convicción, concluye que tal acto conclusivo careció de suficientes elementos de los cuales, una vez incorporados al debate oral y público, pudiere vislumbrarse un pronóstico de condena. Finalmente, este juzgador en función de control hace la mención expresa de que el desistimiento en esta audiencia preliminar de la acción penal por inadmisión de la acusación tiene su base en defectos en su promoción, esto es, el Ministerio Público no produjo suficientes elementos de convicción de los cuales puede derivarse en forma razonable un elevado pronóstico de condena como para justificar en esta oportunidad la orden de enjuiciamiento de los imputados por el delito de SECUESTRO DE ADOLESCENTE, por el cual el Ministerio Público los acusó; por lo cual en todo caso se deja a salvo la eventual aplicación de lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la excepcional posibilidad de una nueva persecución penal, por una vez más, en caso de que la primera haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, debiendo como consecuencia inevitable de las anteriores argumentaciones, decretarse la libertad sin medida de coerción de los imputados L.M.M.G., P.E.M.D. y R.A.P.S. por cuanto las circunstancias con base en las cuales se estimó la existencia de fundados elementos de convicción en su contra dejaron de tener vigencia y así se declara. En cuanto a la solicitud planteada por la defensa de medida cautelar que, en mérito de lo antes expuesto guarda relevancia ahora sólo respecto de M.J.O.V., este juzgador encuentra que a pesar de que en principio el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito se corresponde con un tipo penal que no presenta violencia contra las personas, no es menos cierto que las circunstancias en que tal delito se configura en este proceso es la de que surge a su vez de un delito de extrema gravedad como lo es el delito de secuestro, por lo que se considera que la medida cautelar privativa de libertad no ha perdido vigencia como la más adecuada, conforme al principio de proporcionalidad, para asegurar la consecución de las finalidades del proceso y así se declara. En este estado del acto, siendo las 12:45 p.m., el Juez manifestó a las partes que procederá a redactar la respectiva decisión en el acta a los fines de que esta valga como el correspondiente auto con fuerza de sentencia definitiva en lo que respecta a los ciudadanos L.M.M.G., P.E.M.D. y R.A.P.S., por lo que acordó la suspensión del acto para elaborar el fallo así como para atender otros actos fijados en horas de la tarde del día de hoy, y exhortó a las partes a no retirarse de la sede del Circuito Judicial Penal para así firmar el acta respectiva.- Siendo las 6:00 p.m. se constituyó nuevamente el Tribunal y se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal, de los defensores y de los imputados. El juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión cuya motivación fue previamente explanada, de la siguiente manera: en mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: INADMITE la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos L.M.M.G., P.E.M.D. y R.A.P.S., antes plenamente identificados, por el delito de SECUESTRO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, y en consecuencia DESESTIMA la correspondiente acción penal así ejercida por defectos en su promoción. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con los ciudadanos L.M.M.G., P.E.M.D. y R.A.P.S., antes plenamente identificados, con base en el artículo 318 numerales 2, en relación con el ciudadano L.M.M.G. por ser el hecho atípico, y 4, en relación con los ciudadanos P.E.M.D. y R.A.P.S., por no haber base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. TERCERO: ADMITE la acusación presentada contra el ciudadano M.J.O.V., plenamente identificado supra, modificándose la calificación jurídica de SECUESTRO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, por la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte eiusdem. CUARTO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en su escrito complementario consignado en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes para la determinación del hecho en el debate, debiendo incorporarse las actas de investigación conforme a lo estipulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la defensa en su respectivo escrito de promoción consignado en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar igualmente que son útiles, necesarios y pertinentes para la determinación del hecho en el debate según lo indicado en dicho escrito. SEXTO: DECRETA LA LIBERTAD sin medida de coerción personal de los ciudadanos L.M.M.G., P.E.M.D. y R.A.P.S.. SÉPTIMO: Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que rige sobre el imputado M.J.O.V. por otra medida menos gravosa.- En este estado, el juez impuso a M.J.O.V. del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, ante lo cual se identificó y expuso: “Deseo defenderme en juicio porque soy inocente de lo que se me acusa, esas llaves no estaban en mi casa cuando la allanaron, eso es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a defensa, a lo cual el abogado Á.T. manifestó que ante lo expuesto por su defendido, solicita que se acuerde el enjuiciamiento de su representado para que en el juicio oral y público defienda a su representado de la imputación fiscal. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA el enjuiciamiento del imputado M.J.O.V. por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en relación con los hechos que están debidamente fijados en la presente decisión. Pasa así el referido ciudadano a ostentar la condición de ACUSADO. Se emplaza a las partes para que concurran ante el respectivo Juez de Juicio en el plazo de cinco días y se instruye a la secretaria para remitir al tribunal de Juicio la documentación de las actuaciones.-- El Tribunal deja constancia expresa ante las partes que, de conformidad con lo establecido concatenadamente en los artículos 178 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo decidido en este acto se ejecutará una vez firme el fallo, esto es, se librarán las respectivas boletas de excarcelación de los ciudadanos L.M.M.G., P.E.M.D. y R.A.P.S. una vez se constate que precluyó el lapso de interposición de los recursos respectivos sin que estos se interpusieran o que, interpuestos estos, la Corte de Apelaciones confirmó la decisión, todo con base en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416 del 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y se deja expresa constancia de que el texto de la presente acta contiene la decisión respectiva a los fines de la eventual interposición de los recursos que las partes estimen procedentes. Se acuerda notificar de la presente decisión a la víctima, ciudadano J.E.A.. Terminó siendo las 6:55 p.m., se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

El Juez,

El Fiscal, La Defensa,

El Imputado,

La Secretaria,

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