Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosangel Cordero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000480

ASUNTO : KP01-P-2010-000480

AUTO DE

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

FUNDAMENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en la cual Se acordó El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso señalado en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en la celebración de la Audiencia Preliminar Oral indicada en el Artículo 327 Ejusdem.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

J.A.M.M., CI 20.350.659 de 19 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 14-10-91, soltero, hijo Marangil Moreno y J.A.M. oficio estudia 8vo y 9no por parasistema dirección Ruezga Sur Sector 6 Vereda 4 Nº 16 a una cuadra del Mercal Barquisimeto Estado Lara.

ADAMS G.S.J., CI 17.981.860 de 22 años de edad natural Caracas Distrito Capital fecha 21-09-88, soltero, hijo G.J. y B.S. oficio despachador en panadería Belchal grado de instrucción Bachiller dirección Ruezga Sur Sector 6 Bloque 5 a una cuadra del Mercal apartamento de la familia Salas J.B.E.l. quien revisada por el Juris 2000 no presenta asunto en tramite.

PRECEPTO JURIDICO

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 8, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; entre las cuales se encuentra el Abg. J.M. IPSA Nº 127.570, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano J.A.M.M. Y ADAMS G.S.J., cambiando la calificación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida impuesta. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: J.A.M.M. “quiero admitir los hechos, es todo” Y ADAMS G.S.J. “quiero admitir los hechos, es todo. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se les imponga en este mismo acto de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y la rebaja del art. 74 del Código Penal. Es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”

MOTIVACION DEL FALLO

El Tribunal, a objeto de resolver sobre la Medida solicitada, consideró siendo la Oportunidad Procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, revisado como fue y estando llenos los requisitos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Otorgamiento del Beneficio peticionado así como también el Derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; y en cuanto a la aplicación del Procedimiento como Beneficio para la Economía Procesal, lo cual representa una Aplicación Anticipada de la Suspensión de la Pena y habiendo el imputado Reconocido el Hecho que se le atribuye, lo cual le permite hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Representante del Ministerio Público No Ejerció Oposición alguna por encontrarse ajustado a Derecho el Procedimiento, tal y como lo señala la Ley adjetiva, como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide en los siguientes términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de J.A.M.M. Y ADAMS G.S.J. por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: J.A.M.M. “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo” Y ADAMS G.S.J. “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos CUARTO: En consecuencia se procede a CONDENAR a los ciudadanos J.A.M.M. Y ADAMS G.S.J., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8

ABG. R.C.H.

La Secretaria

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