Decisión nº 1E-311-10 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoRevocatoria De Medidas

CAUSA: 1E- 311-10

JUEZ: Abg. F.J.L.

SECRETARIO: ABG. M.G.

PENADA: MATA VERDU C.M.

DEFENSOR PRIVADO: DR. E.R.

FISCAL: DR. A.R.A.L., Fiscal del Ministerio Público con Competencia Penitenciaria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que tenga lugar la Audiencia Especial, en la causa seguida a la ciudadana MATA VERDU C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la actuaciones que conforman el presente expediente, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchado como ha sido los argumentos del Fiscal, al imputado y a su Defensor Privado, este Tribunal a los fines de dictar el AUTO MOTIVADO, en la presente causa dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ha observado lo siguiente:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LA PENADA

MATA VERDU C.M., quien es venezolana, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 13-05--1987, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.788.430, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, hija de M.V. (V) y de padre desconocido, residenciada en: Higuerote, barrio Isla de la Fantasía, casa nº 68, Estado Miranda, Teléfono 0416-217-17-81.

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA ESPECIAL

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia Penitenciaria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se transcribe los siguientes hechos de la Audiencia:

“Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público DR. A.R.A.L., el Defensor Privado: DR. E.R., la Penada de autos: MATA VERDU C.M.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. A.R.A.L., quien expuso: “vista las actas que conforman la presente causa, se puede observar que a la penada: MATA VERDU C.M., en fecha 28 de noviembre de 2009, le fue impuesta la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, el texto adjetivo penal, establece que dicha medida es solo por seis (06) meses, motivo por el cual solicito la revocatoria de la mismas y en consecuencia se decreta la medida privativa de libertad y que la misma sea internada en un Internado Judicial. Es todo.” Acto seguido el Juez pasa a imponer a la ciudadana: MATA VERDU C.M., en su condición de penado, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se le pregunto al penado de auto si desea declarar, manifestando: “solicito al ciudadano juez me deje con la medida que se me otorgo de detención domiciliaria, asimismo me doy por notificada de la decisión de fecha 16 de Agosto de 2010 mediante el cual se declara ejecutada y computada la pena, entendiendo que puedo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado DR. E.R., quien expone: “visto lo manifestado por el representante del Ministerio Público, así como por mi defendida, esta defensa rechaza la misma por cuanto mi representada a cumplido a cabalidad con la medida impuesta, asimismo solicito se le realicen el examen psicosocial correspondiente”.

Ahora bien, la presente Causa Penal, en Fase de Ejecución, de la Penada: MATA VERDU C.M., por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa este Tribunal que en los folios que conforman el presente expediente, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2009, fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo de la Dra. Eliade M.I., la ciudadana MATA VERDU C.M., quien al alegar en su defensa una serie de elementos, entre ellos la copia Certificada de Nacimiento de la niña: RUSBELIS DEL CARMEN, donde se evidencia que la niña nació en fecha: 16-07-2009, se hiso acreedora de la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impuesta en dicha fecha por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y siendo que ha transcurrido más de Nueve (09) meses de la fecha nacimiento de la niña: RUSBELIS DEL CARMEN, dieciséis (16) de Julio de 2009, hasta la fecha de hoy, 08 de Septiembre de 2010, es por lo que este Juzgador dada la magnitud del delito por ser considerado este un delito de lesa Humanidad y siendo el caso que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la vigencia de dicha medida es por el lapso de seis (06) meses, es por lo que se acuerda Revocar la Medida Cautelar dictada en fecha 28 de Noviembre de 2009, dictada por la Dra. Eliade M.I., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial y en su lugar se Impone a la penada: MATA VERDU C.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.788.430, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se designa como centro de Reclusión el Instituto de Orientación Femenina (INOF) con sede en Los Teques, Cumplase.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Visto lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida privativa de libertad, este Tribunal observa: la penada: MATA VERDU C.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.788.430, fue presentada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo de la Dra. Eliade M.I., quien en esa fecha impuso la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, cursa en el folio treinta y tres (33) copia Certificado de Nacimiento de la niña: RUSBELIS DEL CARMEN, donde se evidencia que la niña nació en fecha: 16-07-2009; de lo anteriormente expuesto se evidencia que la niña: RUSBELIS DEL CARMEN, nació en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, por lo que para la fecha de la audiencia para oír al imputado, es decir, veintiocho (28) de Noviembre de 2009, había transcurrido Cuatro (04) meses y doce (12) días, siendo el caso que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la vigencia de dicha medida es por el lapso de seis (06) meses, se puede observa que hasta el día de hoy se ha superado dicho lapso establecido en la norma antes citada, motivo por el cual se acuerda imponer a la penada: MATA VERDU C.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.788.430, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se designa como centro de Reclusión el Instituto de Orientación Femenina (INOF) con sede en Los Teques. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Instituto de Orientación Femenina (INOF) con sede en Los Teques con la finalidad que se practique a la penada: MATA VERDU C.M., el informe Técnico correspondiente. Líbrese la respectiva boleta en encarcelación y el respectivo oficio.

Regístrese, publíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación anexa a oficio, remítase al centro de Reclusión el Instituto de Orientación Femenina (INOF) con sede en Los Teques, Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DR. F.J.L.

EL SECRETARIO

Abg. M.G.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. M.G.

Exp Nº 1E-311-10

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