Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003863

ASUNTO : KP01-P-2006-003863

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA DE PRIVACION DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. YAMALL L.C..

SECRETARIO: ABG. A.R.M.

IMPUTADO:

M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.370, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-05-1983, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Deportista, residenciado en el Barrio Indio Manaure, Sector 6, Casa Nª 76-4, detrás de la Escuela “Indio Manure”, a 4 casas de la Bodega del Señor Antonio, Tlf. 0251-7184745 (Mamá) y 0426-3549445.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. RUBÈN VILLASMIL (Sólo por este acto, por la Abg. Zarelly Zambrano).

FISCALÍA 2da DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. W.G..

DELITO: USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214del Código Penal.

DE LOS HECHOS DEBATIDO EN AUDIENCIA: “Siendo las 3:40 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. YAMALL L.C., como Secretario de Sala el Abg. A.R.M. y el Alguacil de Sala L.L., con el fin de celebrar Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2do del Ministerio Público L.A.. W.G., el Imputado M.A.R., quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, Defensa Pública Penal Abg. R.V. (sólo por este acto, por la Abg. Zarelly Zambrano. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: Colocamos a la orden de este Tribunal al ciudadano M.A.R., quien presenta actualmente Orden de Aprehensión a la orden de este Tribunal, quien dejo de presentarse por ante este Tribunal en fecha 17-07-2007, y no fue ubicada con exactitud su domicilio al momento de citarse a la Audiencia Preliminar, y no existiendo peligro de fuga ni el de obstaculización por cuanto ya existe Acusación Fiscal, solicitamos se deje sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del mismo, y se le imponga alguna de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del COPP. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: La dirección que colocaron en la boleta a mi nombre está mala, solicito que se quite la captura en mi contra. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Vista que la dirección de mi defendido estuvo errada en la Boleta de Citación para la realización de la Audiencia Preliminar, solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del mismo, y se le imponga alguna de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del COPP, y sea fijada fecha de Audiencia Preliminar. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Asimismo, vista la imposición de Medida Cautelar en esta misma fecha, Se ordena DEJAR SIN EFECTO la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano M.A.R., líbrense los respectivos Oficios al Comandante General de las FAP Lara y al Jefe de la Brigada de Capturas del CICPC Lara. SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR POR SECRETARÍA, Quedan los presentes notificados Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 4:15 pm”.

A LOS F.D.F.L.D.:

Se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 13 de Abril fue L.O. de e Aprehensión a Nivel Nacional contra el ciudadano RIVAS M.A. C.I V- 15.884.370, orden necesaria útil y pertinente en cuanto a las resultas del proceso que se sigue en su contra ya que el mismo no había comparecido al os llamados del tribunal, difiriéndose la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en e el articulo 327 del COPP, viéndose afectado el proceso, Por tal orden fue capturado por la Policía del estado L.U.M., por Oficio 0378-10 de fecha 22 de Enero de 2010, quien remite a disposición del tribunal al ciudadano M.A.R., realizada la respectiva audiencia quien, la Defensa solicita a este Tribunal, se deje sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del mismo, y se le imponga alguna de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del COPP, y sea fijada fecha de Audiencia Preliminar. El Ministerio Publico manifestó que al ciudadano ciertamente dejo de presentarse a los actos, no obstante la dirección no fue ubicada con exactitud al momento de citarse a la Audiencia Preliminar, y no existiendo peligro de fuga ni el de obstaculización por cuanto ya existe Acusación Fiscal, solicita a este Tribunal dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del mismo, y la imposición de algunas de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del COPP.

En relación a los requerimientos de las partes, constatado por esta juzgadora la veracidad d e los hechos que rodean el presente asunto, siendo que efectivamente no fue dada una dirección precisa al momento de ser llamado el imputado de autos, en aras al derecho a la defensa e igualdad de las partes en el mismo, debe imponerse Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación d libertad, de las previstas en el ordinal º3 del artículo 256, consistentes en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Se ordena Dejar SIN EFECTO la referida Orden de Aprehensión, así como se Ordena Fijar por Secretaria, fecha para la Audiencia Preliminar en al dirección aportada por el ciudadano M.A.R., a los fines de llevar las subsiguientes etapas d el proceso. Todo ello de conformi9dada con el articulo 262 y 256 ordinal º3 del Código Orgánico Procesal Penal. YA ASI SE DECIDE. Cúmplase. Regístrese. Líbrense los Correspondientes Oficios.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación d libertad, de las previstas en el ordinal º3 del artículo 256, consistentes en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Se ordena Dejar SIN EFECTO la referida Orden de Aprehensión, así como se Ordena Fijar por Secretaria, fecha para la Audiencia Preliminar en al dirección aportada por el ciudadano M.A.R., a los fines de llevar las subsiguientes etapas d el proceso. Todo ello de conformi9dada con el articulo 262 y 256 ordinal º3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Regístrese. Líbrense los Correspondientes Oficios.

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. YAMALL L.C.

LA SECRETARIA,

C.G.

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