Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNadiafna Esperanza Rodriguez
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad A Favor De La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,

Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer

del Circuito Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Agosto de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001050

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una V.L.d.V. y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano M.J.R.R., venezolano, nacido en fecha 21/11/1987, de 26 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.113.908, grado de instrucción analfabeta, hijo de B.R. (madre) y M.R. (padre) y domiciliado en el Cumarebo Sector el Paraíso San Ignacio casa s/n de color Rosado con rejas Blancas Municipio Z.E.F., teléfono 04169034765 (Madre).

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que consistirán en: numeral 1, referir a la víctima al equipo interdisciplinario a los efectos de que reciba la respectiva atención y orientación, numeral 5, prohibición de acercamiento a la víctima, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8 mantener actualizado su domicilio, todos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.; de la misma forma se decretó imponer la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede del tribunal cada cuarenta y cinco (45) días; todo ello por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante establecida en el artÍculo 217 del la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente R.A.S.J. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente R.A.S.J. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en ACTA POLICIAL, que corre inserta en el folio diez (10) que el día 23 de Agosto del 2014, aproximadamente a las 09:25 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Falcón, quienes fueron informados vía telefónica que en las adyacencias de la Escuela Playa Blanca en Puerto Cumarebo se encontraba un ciudadano que quería agredir a unas adolescentes, por lo que se trasladaron al lugar donde se entrevistaron con la adolescente R.A.S. (Identidad omitida) de 17 años y con su hermana Y.S. (identidad omitida) de 15 años de edad, quienes les manifestaron que el presunto agresor se encontraba a escasos metros, y al tratar de dialogar con él mostró una actitud agresiva, de resistencia defensiva por lo que se vieron en la necesidad de aplicar técnicas de control físico, amparados en el artículo 70 de la Ley del Policía, utilizando la misma fuerza del sujeto en su contra hasta lograr someterlo, esposarlo y montarlo en la unidad radio patrullera. También dejan constar en el acta que una vez en la sede policial y estando bajo vigilancia del servicio interno el ciudadano vulnera las esposas y emprende la huida intentando escaparse por la parte trasera de la sede policial, originándose una persecución, en la que se logró darle alcance y neutralizarlo para luego trasladarlo al hospital F.B.d.M.Z., a los fines de dejar constancia que al intentar saltar la pared en su huida el ciudadano se produjo lesiones las cuales no corresponden con ningún trato cruel o inhumano, quedó plenamente identificado M.J.R.R., y fue cuando procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por encontrarse presuntamente incurso en un delito flagrante, e informándole de sus derechos constitucionales y legales, tal como consta en ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO respectiva (folio 09).

Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Acta de Denuncia, donde la víctima adolescente quien señala “Venía con mi hermana Y.S. (identidad omitida por el tribunal) caminando por detrás del liceo “EZEQUIEL ZAMORA” de playa blanca, donde veo a una persona encendiendo una moto que nos sisea, volteamos pero como no lo conocíamos seguimos más apuradas, en eso esa persona se nos pega atrás en la moto y empieza a decirnos que nos montemos con el, pero nosotras le decíamos que nos dejara quietas que nosotras no lo conocemos, contestando el señor “A MIERDA” y seguía atravesándose en el frente de nosotras, cuando estábamos casi por la parte de la escuela de playa blanca el tipo se baja de la moto, yo como pude le dije que me dejara y me batía con fuerza para que me soltara, pero cerca estaban unos muchachos que al ver que gritábamos y pedíamos ayuda, ellos se acercaron hasta nosotras y le dijeron que nos soltara y dejara quieta y lo corrieron, esa persona como estaba bastante tomado arrancando la moto se cayó, dejo la moto y la gente que estaba allí lo cerro y no lo dejaron ir hasta que llego la patrulla…”

Igualmente constan como elementos de convicción el Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección de Área Técnica N° 1936 y el Informe de Experticia Médico Legal suscrita por el Dr. E.J., Experto Profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien evaluó a la víctima adolescente evidenciando que no presentó lesiones y al imputado quien presentó lesiones que sanan en cinco días, así como también la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Elementos éstos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación en el mismo del ciudadano antes identificado.

El Tribunal vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando el acoso u hostigamiento como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. Se consideró igualmente el hecho de que se trata de una víctima adolescente que es especialmente vulnerable por su condición de género y de edad. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista

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En consecuencia se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., estas M.J.R.R. previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que consistirán en: numeral 1, referir a la víctima adolescente al equipo interdisciplinario a los efectos de que reciba la respectiva atención y orientación, numeral 5 prohibición de acercarse a la víctima, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8 consistente en mantener actualizado su domicilio, todos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.; Además se decretó con lugar la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada 45 días por ante la sede del tribunal, por considerarse llenos los requisitos para su procedencia y a los fines de salvaguardar las resultas del proceso; todo ello por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente R.A.S.J. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 del la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima y se acuerda remitir al imputado al equipo interdisciplinario a los fines de que se le realice informe integral, igualmente se remite al imputado a la unidad de alcohólicos anónimos a los fines de que reciba atención. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano M.J.R.R., ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, referida a la obligación de informar al Tribunal si cambia de residencia. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOG. NADIAFNA E.R.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TINOCO

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