Decisión nº JP043201300522 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteKarina González Montenegro
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

203º y 154º

S.A.d.C.; 19 de Noviembre de 2013

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002086

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y seguridad, presentada en fecha 14/11/2013, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, seguido en contra del ciudadano: M.A., nacionalidad Jordana, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/66, natural de Amman Capital de Jordania, titular de la cédula de identidad N° E.-82.170.470, de oficio Comerciante y domiciliado en el Callejón Zaragoza entre Avenida R.G. y Calle Democracia, casa N° 4-A, Coro Estado Falcón a una cuadra de Pastelitos Maracaibo, de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.M..

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija Audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. K.A., pone a disposición al ciudadano M.A., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.M., solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la referida ley. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. La defensa pública representada por el Abg. J.T.M., expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones, es todo”. Por su parte la víctima ciudadana E.M., la cual expuso: “fue un momento de rabia eso nunca había pasado, es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Omissis...

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado M.A., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

  1. - Denuncia formulada ante el cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la ciudadana E.M. en fecha 12/11/2013 en la cual expone: “Hoy martes 12/11/2013 como a eso de las 9.00 horas de la noche me encontraba en la casa con mis hijos estábamos viendo televisor, entonces llegó mi esposo Mohamad dando gritos e insultándome, nos estaba corriendo de la casa donde estamos viviendo mis tres hijos y yo, luego le dije que el que se tenia que ir era él, luego agarró un florero de vidrio y me lo pegó en la espalda entonces mis hijos se metieron para que no me siguiera agrediendo, luego el se fue de la casa y aproveche para irme a la policial a colocar la denuncia. Es todo. (…)PREGUNTA: ¡Diga usted, la persona declarante? Que tipo de relación tiene usted con el ciudadano que denuncia. RESPUESTA: es mi esposo. (…) PREGUNTA: al momento de lo ocurrido usted, ha recibido algún tipo de amenazas por parte de este ciudadano que denuncia. CONTESTO: si, el me decía que me va a sacar a Lacalle a mí y a mis hijos. (…)”

  2. -Acta Policial de fecha 12/11/2013, por el Oficial P.G. Funcionario adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-321 conducida por el OFICIAL HENDRY HASSAN, al mando suscrito, es cuando recibimos llamada vía radio fónica por parte del oficial de información de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, OFICIAL AGREGADO E.E., quien nos informa que en dicha dirección de inteligencia se encontraba una ciudadana de nombre E.M., manifestando haber sido victima de agresiones físicas por parte de su esposo el ciudadano MOHAMAD ARAR, quien podía ser ubicado en la siguiente dirección: Avenida R.G., entre calle Democracia y callejón Zaragoza, a su vez me informa que una vez ubicado el ciudadano fuera aprehendido, ya obtenida esta información nos dirigimos al lugar indicado donde al llegar a la residencia se procede hacer el llamado en reiteradas ocasiones logrando entrevistarnos con un ciudadano quien vestía para el momento un mono deportivo de color gris con una franela de color azul oscuro, ya estando debidamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informándole el motivo de nuestra presencia en el inmueble logrando observar al ciudadano en un estado etílico, posteriormente se le solicita sus datos personales manifestando ser y llamarse MOHAMAD ARAR, mayor de edad, vista a que se trataba del presunto agresor y que se evidenciaba una violación a unos de los artículos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con el articulo 93 ejusdem…”

Analizadas las actas procesales, se observa que se desprende de las actuaciones y de lo expuesto por la víctima en sala la presunta comisión del delito de amenaza, el cual de acuerdo a la explosión de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., señala lo siguiente: “La experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y situaciones límites, producto de acciones de acoso, coacción, chantaje y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso en la muerte de la víctima…”. Existe congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia y lo expuesto en la audiencia, así como el acta policial, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano M.A., quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión del hecho ante descrito, y precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado posee residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En cuanto a la solicitud de nulidad de nulidad y desestimación del presente asunto penal, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto al ser presentado el imputado ante el Tribunal cesa cualquier violación en contra del mismo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Concluye este Tribunal, después de analizar el Acta de Audiencia de Presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se imponen a favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., refiriendo a la mujer agredida ante el equipo interdisciplinario a los fines de que reciba orientación y se le realice informe integral; y la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se impone la Medida cautela sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.E., consistente en remitir al presunto agresor al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer de manera individual y se realice el correspondiente informe integral. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

ABG. K.G.M.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. A.M.

SECRETARIO

RESOLUCIÓN N° JP043201300522

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