Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 14 de noviembre del 2004.

195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C-6706-05

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal al ciudadano: N.M.A., venezolano, natural del Nula, Estado Apure, nacido el día 23 de septiembre de 1972, de 33 años de edad, hijo de L.M. (V) y M.A. (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.012.885, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Kilómetro 30 vía La Victoria, Finca la Y, Estado Apure. A quien se le recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Según precalificación fiscal).

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 12 de Noviembre del año 2005, siendo las 8:30 P.M, estando de servicio los Funcionarios, el Cabo Segundo de T.T.M.T.O. y Cabo Segundo de T.T.W.M., adscritos a la Unidad 61 del Sector Sur El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., procedieron a iniciar las investigaciones preliminares correspondientes sobre la ocurrencia de un accidente de Tránsito “colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta y una lesionada” ocurrido en la carretera nacional T-005, Sector Chururu frente agro torca Jurisdicción del Municipio F.F., a eso de las 8:15 PM del mismo día, al efecto, se practicaron diligencias urgentes y necesarias para la identificación de los autores y participes; quedando identificado el conductor Nº 01 como: N.M.A., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.012.885, chofer, soltero, nacido en fecha 23-09-72, residenciado en el Km 30 vía la Victoria, Finca la Y, Estado Apure, no presento documentos de conducir quien conducía el vehículo camión, placas 106-MAW, marca Ford, tipo estacas, color rojo, modelo F-750, servicio carga, año 1976, serial de motor 8 cilindros, no presentó p.d.s., propiedad del mismo conductor mediante documento notariado NRO 0688675, elaborado en la Notaria Pública del Piñal, Estado Táchira.. Conductor Nº 02. D.J., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.993, comerciante, casado, con fecha de nacimiento 21-11-76, residenciado en el P.N., Urbanización A.P. detrás de la Iglesia C.C., San Cristóbal, Estado Táchira, no presento licencia para conducir vehículos automotores; quien conducía el vehículo auto, placas AAV91F, marca Fiat, tipo sedan, color rojo, modelo Uno, servicio particular, no presentó documentos de propiedad del vehículo. Quien resultó lesionado, en este accidente resultó muerta en el sitio de los hechos el acompañante del conductor del vehículo Nº 02, siendo identificada como DANIBEL G.H., venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.454, quien fue levantada en presencia de testigos mediante acta de levantamiento de cadáveres y trasladado a la Morguen del Hospital Funeraria M.A. placas SAI062, conducida por R.H.. En el sitio del suceso se encontraban presentes comisiones de los bomberos al mando del Sargento Ayudante L.M.d. la Dirsop en la unidad P-333, al mando del Clero Arias. Se elaboro grafico demostrativo del área y posición final de ambos vehículos involucrados en el accidente, los cuales fueron remolcados y despotizados en el Estacionamiento Gravito del Piñal. Condiciones de la vía: Se encuentra asfaltada, en buen estado de transitabilidad mojada, es una recta y escasa de luz artificial, con un anchor de 9.10 metros. Según inspección ocular practicada en el lugar de los hechos por la comisión actuante este accidente se originó cuando el conductor del vehículo Nº 01 circulaba en sentido OESTE-ESTE-San Lorenzo vía el Piñal, bajo los efectos de bebidas alcohólicas y al llegar al sector Chururu, el mismo le violo el canal de circulación al vehículo Nº 02 que circulaban en sentido contrario produciéndose el accidente.

III

PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos de los punibles de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

IV

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. DECLARACION DEL IMPUTADO N.M.A.: quien expuso: “estaba visitando a un sobrino que hace dos semanas estaba enfermo y después de eso me regrese e iba con destino al Piñal y transitando por mi derecha se me viene un camión encima de mi camión esquive la parte de la cabina hacia la derecha, pero el otro camión me le dio a la parte de atrás de la morocha del camión y fue cuando perdí la estabilidad del camión y agarre el canal contrario y en ese momento viene el otro carro que fue el impacto de frente con el camión y el lugar donde se dio el accidente esto a 150 mts de una curva y fue entonces que el vehículo que venía contra mi camión venía a una velocidad exagerada y me baje a esperar que llegaran las autoridades y como a los 15 o 20 minutos aparecieron y yo le dije a los de transito que averiguaran que había sucedido, es todo”.- A

  2. ACTA POLICIAL: En fecha 12 de Noviembre del año 2005, siendo las 8:30 P.M, estando de servicio los Funcionarios, el Cabo Segundo de T.T.M.T.O. y Cabo Segundo de T.T.W.M., adscritos a la Unidad 61 del Sector Sur El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., procedieron a iniciar las investigaciones preliminares correspondientes sobre la ocurrencia de un accidente de Tránsito “colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta y una lesionada” ocurrido en la carretera nacional T-005, Sector Chururu frente agro torca Jurisdicción del Municipio F.F., a eso de las 8:15 PM del mismo día, al efecto, se practicaron diligencias urgentes y necesarias para la identificación de los autores y participes; quedando identificado el conductor Nº 01 como: N.M.A., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.012.885, chofer, soltero, nacido en fecha 23-09-72, residenciado en el Km 30 vía la Victoria, Finca la Y, Estado Apure, no presento documentos de conducir quien conducía el vehículo camión, placas 106-MAW, marca Ford, tipo estacas, color rojo, modelo F-750, servicio carga, año 1976, serial de motor 8 cilindros, no presentó p.d.s., propiedad del mismo conductor mediante documento notariado NRO 0688675, elaborado en la Notaria Pública del Piñal, Estado Táchira.. Conductor Nº 02. D.J., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.993, comerciante, casado, con fecha de nacimiento 21-11-76, residenciado en el P.N., Urbanización A.P. detrás de la Iglesia C.C., San Cristóbal, Estado Táchira, no presento licencia para conducir vehículos automotores; quien conducía el vehículo auto, placas AAV91F, marca Fiat, tipo sedan, color rojo, modelo Uno, servicio particular, no presentó documentos de propiedad del vehículo. Quien resultó lesionado, en este accidente resultó muerta en el sitio de los hechos el acompañante del conductor del vehículo Nº 02, siendo identificada como DANIBEL G.H., venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.454, quien fue levantada en presencia de testigos mediante acta de levantamiento de cadáveres y trasladado a la Morguen del Hospital Funeraria M.A. placas SAI062, conducida por R.H.. En el sitio del suceso se encontraban presentes comisiones de los bomberos al mando del Sargento Ayudante L.M.d. la Dirsop en la unidad P-333, al mando del Clero Arias. Se elaboro grafico demostrativo del área y posición final de ambos vehículos involucrados en el accidente, los cuales fueron remolcados y despotizados en el Estacionamiento Gravito del Piñal. Condiciones de la vía: Se encuentra asfaltada, en buen estado de transitabilidad mojada, es una recta y escasa de luz artificial, con un anchor de 9.10 metros. Según inspección ocular practicada en el lugar de los hechos por la comisión actuante este accidente se originó cuando el conductor del vehículo Nº 01 circulaba en sentido OESTE-ESTE-San Lorenzo vía el Piñal, bajo los efectos de bebidas alcohólicas y al llegar al sector Chururu, el mismo le violo el canal de circulación al vehículo Nº 02 que circulaban en sentido contrario produciéndose el accidente.

V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares). Para imponer cualquier medida de coerción personal se debe determinar:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado:

HOMICIDIO CULPOSO: Conlleva los siguientes elementos:

  1. Destrucción de la vida de un hombre; efectivamente ocurrió la muerte de la ciudadana Danibel G.H. y así lo certificaron los funcionarios M.O. y W.M. en el momento de efectuar el levantamiento del cadáver;

  2. Que se de la relación de causa efecto entre esa muerte y el acto del homicida; Este elemento se configuró en el presente caso, pues Danibel G.H. falleció a consecuencias de fractura cráneo-encefálica y politraumatismos generalizados.

  3. No existió intención de matar, o sea, no hubo el animus necandi de los latinos; debe haberse comprobado que no hubo la intención o el interés del imputado de causar la muerte a la victima. El artículo 409 del Código Penal trata del Homicidio Culposo y se refiere a la “culpa, aplicada al homicidio”. La culpa se puede dar a) por negligencia; b) imprudencia; c) impericia y d) por inobservancia o incumplimiento de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    Al examinar cada una de las hipótesis previstas para la culpa tenemos que:

    • NEGLIGENCIA: Consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solícita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Desde el punto de vista del proceso causal “no impedir un resultado que hay obligación jurídica de impedir, equivale a ocasionarlo”. Suele decirse que la negligencia se tiene, no solamente por dejar de hacer algo, sino también por el modus operandi, esto es, por el descuido en la propia conducta, en cuanto se obra de manera distinta a como se debería. Ejemplo el médico que no se desinfecta, si lo hace por ignorancia, será imperito; si por descuido será negligente.

    • IMPRUDENCIA: Es una conducta positiva, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado. Por lo tanto es una forma de ligereza u obrar sin precauciones. Para recordar un caso típico de imprudencia, diremos que es imprudente el conductor que, sin las precauciones necesarias, da marcha atrás, sigue su camino, o mantiene una velocidad excesiva, a pesar de la actitud indecisa del peatón que le corta el camino, o del vehículo que, al cruzarse con él, lo encandila con los luces, o que no se asegura en un cruce si viene otro vehículo.

    • IMPERICIA: Consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada (profesión, arte o industria). Podemos decir que se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad, La ignorancia implica falta de conocimiento de un objeto o de un fenómeno, y así un médico puede ignorar que se ha descubierto una nueva medicina. El error consiste en un juicio inexacto, que puede derivarse de un fenómeno ilusorio, es decir de una percepción inexacta (como al tomar una llave por un cuchillo), o de equivocarse al interpretar el desarrollo de un fenómeno (como en el caso del médico que cree que el haber bajado la temperatura del enfermo proviene del agotamiento de un proceso flogístico, mientras es la manifestación de un colapso). La impericia puede proceder de incultura, de escasa práctica profesional, o de defectos sicofisiológicos que aumentan la falta de habilidad.

    • POR INOBSERVANCIA O INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES:

    • 2)Fundados elementos de convicción (principios de prueba o prueba sumaria –sin controvertir-) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. el ejecutivo hizo el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento Ley de T.T., expresamente dispuso que “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

    En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:1.En carreteras: b)50 kilómetros por hora durante la noche.”

    (artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.); que “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta…”. (artículo 255 del Reglamento de la Ley de T.T.); que “Las vías se clasifican según su situación y su uso:

    1. Según su situación se dividen en urbanas y extraurbanas.

  4. Extraurbanas: aquellas construidas para unir dos o más centros poblados. Se subdividen en autopistas, vías expresas, vías rápidas, carreteras convencionales y otras carreteras.

    1. Según su uso se dividen en vías de circulación sencilla, de circulación doble, divididas o no divididas.

  5. De circulación doble: aquella en las cuales se mueve simultáneamente en uno y otro sentido. d) Vías no divididas, aquellas de circulación sencilla o doble sin separador. (Artículo 383 del Reglamento de la Ley de T.T.); que “Serán sancionados con multas entre cinco y diez unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas… o por encima del límite máximo establecido.

    (artículo 110 ordinal 5º del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre); que “Serán sancionados con suspensión de la licencia: …Los conductores que en caso de accidente de t.t. hayan producido lesiones gravísimas de las tipificadas en el código penal y que hayan sido declaradas culpables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas… o por exceso de velocidad , la suspensión podrá dictarse hasta por tres años a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme ”. (Artículo 116 numeral 3, ordinal b del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre). Y Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos… (Artículo 151 del Reglamento de la Ley de T.T.). El artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que “Todo conductor implicado en un accidente de transito deberá: 1.- Detener el vehículo en el lugar del accidente; 2.- Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente, y prestarle a la persona los debidos auxilios procurando mantener el estado el estado de las cosas…”

    3) Casos en los que cabe la detención preventiva: Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

    Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

    La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso de en estudio donde el delito de Homicidio Culposo conllevan una pena que en su limite máximo no supera los diez años de prisión siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.

    Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.

    La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

    En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 29 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

    No sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ninguna otra se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.

    Al apreciar la cuestión desde la anterior perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se seguirían de erigir la personalidad del imputado en pauta para resolver si se opta o no por la detención preventiva.

    En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento del defensor, quien estima que si del simple análisis de la personalidad se deduce que el imputado Mantilla Ayala Nehemias va a comparecer, no habría razón para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirá la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.

    Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad del imputado en los términos esbozados en por los defensores al momento de la audiencia de calificación de flagrancia, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.

    Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que el margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas. En sentir de este Tribunal, están dadas las condiciones para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a N.M.A., pues el mismo circulaba en sentido Oeste-Este, San Lorenzo vía el Piñal, bajo los efectos de bebidas alcohólicas y al llegar al sector de Chururu violo el canal de circulación al vehículo Nº 02 que circulaba en sentido contrario produciéndose el accidente.

    VI

    LA FLAGRANCIA

    Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la L.I..

    La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

    Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Para que se de la flagrancia se deben dar dos requisitos ACTUALIDAD, que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible a poco de haberlo cometido o con instrumentos que digan que lo cometió e INDIVIDUALIZACIÓN; en el sentido que la persona que cometió el delito fue N.M.A., y no otra.; por lo que podemos decir que se contaba con el requisito de ACTUALIDAD. Y en cuanto al requisito de IDENTIFICACIÓN o por lo menos la individualización del autor de accidente ya que el imputado N.M.A. era quien conducía el camión, placas 106-MAW, marca Ford, tipo estacas, color rojo, modelo F-750, servicio carga, año 1976, serial de motor 8 cilindros, involucrado en la colisión, quedado claro pues hay “cierto” grado certeza que fue esa persona y no otra el que presuntamente ocasionó el accidente. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    “En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

    1. - DECRETAR como medida de Coerción Personal, PRIVACIÓN JUDICIAL RREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto del imputado N.M.A., de condiciones civiles y personales, a quien se le imputa la comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal .

    2. - DECLARAR que el imputado N.M.A. si fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano fiscal

    3. - EMITASE la respectiva Boleta de Privación en contra del imputado N.M.A. dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente

    4. - A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.

    EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)

    .

    En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2005.

    Cópiese y cúmplase,

    J.O.A.,

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria

    Causa Nº 8C-6706-05

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