Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000490

ASUNTO : SP11-P-2007-000490

RESOLUCIÓN

En el día 13 de Junio de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.A.H.H., en contra del imputado E.S.B., identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente a las seis de la tarde (06:00), del día 22 de Febrero de 2007, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de requisa de vehículos número uno (01), los efectivos C/1ro. (GN) SALAS N.A., (Guía Can), C/2do (GN) F.S.L., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y G/N. R.R.J., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro.1, cuando observaron que se acercaba un vehículo particular, procedente de San A.d.T., con las siguientes características: marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1975, color verde, de uso de particular, placa XNP-654, el mismo era conducido por una persona de sexo masculino, al que le pidieron exhibiera, su cedula de identidad y entregara los documentos de propiedad del vehiculo, en vista al nerviosismo del conductor, le solicitaron que ubicara el vehiculo en la parte posterior del Comando donde se encuentra la fosa de Inspección de Vehículos, seguidamente ubicaron a dos (02) personas, a los fines de que sirvieran de testigo, para observar la inspección que iban a efectuar al vehiculo y a la persona, una vez ubicados, fueron identificados como 1.- P.A.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.990.065, fecha de nacimiento 02 de junio de 1968, de 38 años de edad, soltero, no reservista, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, natural y residenciado en la Vereda Las Delicias, calle Acarigua, casa Número, 6-29, del sector Llano de Jorge, de la población de San A.d.T., Municipio Bolívar, y 2.- E.M.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.992.044, fecha de nacimiento 30 de diciembre de 1969, de 37 años de edad, soltero, no reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de San A.d.T. y residenciado en la vía principal del sector Peracal, casa sin numero, del municipio Bolívar; una vez identificados los testigos y en presencia de los mismos, identificaron al conductor quien les dijo ser y llamarse N.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, donde nació el 26 de septiembre de 1963, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.678.010, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en la vía principal de Michelena, Estado Táchira, hacia la población de El Cobre, casa sin número, teléfono (0414-7401667). Seguidamente verificaron los documentos del vehiculo, que les presento el mencionado ciudadano, siendo estos, los siguientes: 1.- Una copia de un Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), signado con el numero 014271, a nombre del ciudadano P.V.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.267.955, donde se especifica un vehiculo: marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1975, color Verde, de uso de particular, placa XNP-654, serial de carrocería FJ40196741, serial del motor 2F015024. 2.- Original del Acta de revisión de vehiculo de fecha 28DIC2005, emitida en la ciudad de San Cristóbal, por la Unidad de Vigilancia y T.T.N.. 61, a nombre del ciudadano P.V.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.267.955, donde se especifican los datos del vehiculo antes mencionado; 3.- Original del talón del sobre para realizar tramites signado con el No. 21648185 de fecha 30OCT2000. Posteriormente en presencia de los testigos le explicaron al ciudadano N.J.P., que de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, debía exhibirles los objetos que llevara en su vehículo, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, que le relacionasen con la comisión de delitos, contestándoles el ciudadano que el no llevaba nada ilícito, acto seguido procedieron a efectuarle una inspección minuciosa al vehiculo, primero el área externa y luego el área interna, encontrando debajo del asiento del conductor, una caja de hierro, la cual se encontraba sujetada al piso del vehiculo por dos tornillos, seguidamente procedieron a retirar los tornillos y así sacar la caja de las herramientas, quedando al descubierto el piso del mencionado vehículo, pudiendo observar una lamina de forma rectangular, sujetada por dos tornillos, al ver tal situación procedieron a retirar los tornillos, y así, al ser removida dicha tapa, observaron que la misma disimulaba un compartimiento oculto y que en su interior habían varios paquetes o envoltorios, de inmediato sacaron del compartimiento la cantidad de Quince (15), paquetes elaborados en plástico transparente contentivos de talonarios de Cesta Ticket, de la empresa Accor Service, los cuales abrieron con la finalidad de contar la cantidad talonarios, obteniendo un total de Cien (100), y a su vez cada talonario contenía treinta (30) ticket, con un valor unitario de de quince mil ciento veinte Bolívares (Bs. 15.120,00), para un total de cuarenta y cinco millones trescientos sesenta mil Bolívares (Bs. 45.360.000,00), luego extrajeron cuatro (04) envoltorios más de similares características a los anteriores, contentivos de Talonarios de Cesta Ticket, de la empresa Valeven Alimentación, al abrirlos, contaron la cantidad de Diecinueve (19) talonarios, contentivos cada uno de treinta (30) ticket, con un valor unitario de dieciséis mil ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00), para un total de nueve millones quinientos setenta y seis mil Bolívares (Bs. 9.576.000,00), luego sacaron Un (01) envoltorio contentivo de papel moneda nacional, de la denominación de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), luego de abrirlo y contarlos obtuvieron la cantidad de cien billetes, para un total de dos millones bolívares (Bs. 2.000.000,00) a los que individualizaron de la siguiente manera: 1.- Treinta y Seis (36) Billetes, de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), con el serial A74879215, 2.- Cuarenta y Un (41), Billetes de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), con el serial A36568464, 3.- Un (01) Billete de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), con el serial A74039400, 4.- Veintidós (22) Billetes de veinte mil Bolívares (Bs.20.000) con el serial A32568425, presumiendo que todos los ticket y los billetes son falsos; por ultimo sacaron del compartimiento oculto la cantidad de Quince (15) envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente, luego con la punta de una navaja se perforó uno de estos y se observó que en su interior se encontraba un polvo de color blanco, el cual expelía un olor fuerte y penetrante, posteriormente en presencia de los testigos se le realizo la prueba de campo denominada Narco Test, obteniéndose una coloración Azul turquesa, que es el resultado positivo para la droga denominada cocaína. Seguidamente procedieron a pesar los envoltorios contentivos de la droga, obteniendo un peso bruto aproximado de Quince kilos (15 Kgs.), posteriormente el C/2DO. F.S.L., procedió en presencia de los testigos, a manifestarle al ciudadano N.J.P., (imputado), que a partir de ese momento quedaba detenido, igualmente le dio lectura de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en presencia de los testigos, se introdujeron los (15) envoltorios contentivos de droga, en una bolsa plástica transparente, que fue sellada con el precintó plástico No. 6940467, también se introdujeron los Cien (100) talonarios de cesta ticket, Accor Service, de color marrón, blanco y azul, y los Diecinueve (19) talonarios de cesta ticket, Valeven Alimentación, de color amarillo, blanco y azul, en otra bolsa plástica transparente, que fue sellada con el precintó plástico No. 6940468, luego se introdujeron los Cien (100) Cien (100) billetes, de denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y el narco test, en una bolsa plástica transparente, que fue sellada con el precintó plástico No. 6940469

Así mismo, riela en autos DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-0426, de Fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Experto, E.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado QUINCE (15) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material plástico transparente, contentivos todos de una sustancia, de color blanco de consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante que identificó con los Nos. del 01 al 15, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de 14.646,2 gramos.

DE LA AUDIENCIA

El Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando el hechos atribuidos como los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe al imputado N.J.P., el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado N.J.P., ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

• CUARTO: Solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado N.J.P. de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. -Los hechos punibles que se le imputan, ha sido calificado como CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal con una pena de prisión de 01 a 02 años, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena privativa de libertad de 08 a 10 años de prisión, e igualmente no se encuentran prescritas la acción penal para perseguirlos.

  2. - Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.

  3. - La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

    • QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene la incautación preventiva y cautelar de las piezas de papel moneda, los Cien (100) talonarios de Cesta Ticke de la empresa Accor Service, los Diecinueve (19) talonarios de cesta ticket, de la empresa Valeven Alimentación, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, y el Vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1975, color verde, de uso de particular, placa XNP-654.

    • SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

    Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, y al efecto expuso: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi Abg. Defensor”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. J.N.C.M., quien expuso: “Revisadas las presentes actuaciones solicito respetuosamente a este Tribunal, considere si en la aprehensión de mi defendida concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la reafirmación de libertad prevista en los artículos 8 y 9 ejusdem, y del principio Constitucional que lo asiste de ser procesado en libertad hasta que no exista una sentencia firme que demuestre su culpabilidad. Por lo anteriormente expuesto con todo respeto pido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde el procedimiento ordinario para el mejor esclarecimiento de los hechos, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ciudadano N.J.P., de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha el día 26 de septiembre de 1.963, de 43 años de edad, hijo de C.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V- 10.678.010, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciada en la calle principal, salida al Cobre, casa sin número, 15 metros más arriba de la Iglesia, Michelena, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

    1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 147, de fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) SALAS N.A., (Guía Can), C/2do (GN) F.S.L., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y G/N. R.R.J., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro.1, en la que exponen las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano N.J.P., y la incautación de los billetes, la cantidad de Cien (100) talonarios, de la empresa Accor Service y a su vez cada talonario contenía treinta (30) ticket, y Diecinueve (19) talonarios, contentivos cada uno de treinta (30) ticket, de la empresa Valeven Alimentación, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, y del Vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1975, color verde, de uso de particular, placa XNP-654.

    2- Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos de fecha 22 de febrero de 2007, las cualñes rielan de los folios 20 al 23 de las presentes actuaciones quedando identificados los mismos como: P.A.P. y E.M.E..

  4. - Así mismo, riela en autos DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-0426, de Fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Experto, E.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado QUINCE (15) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material plástico transparente, contentivos todos de una sustancia, de color blanco de consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante que identificó con los Nos. del 01 al 15, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de 14.646,2,4 gramos.

    Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

    En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de Medida Cautelar impetrada por el defensor, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y del parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano N.J.P., por las siguientes razones:

  5. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal con una pena de prisión de 01 a 02 años, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

  6. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio público, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, le fueron encontrados debajo del asiento del vehículo en el cual el era el conductor, una caja de hierro, que se encontraba sujetada al piso del automóvil por dos tornillos, seguidamente procedieron los funcionarios actuantes a retirar los tornillos y así sacar la caja de las herramientas, quedando al descubierto el piso del mencionado vehículo, pudiendo observar una lamina de forma rectangular, sujetada por dos tornillos, al ver tal situación procedieron a retirar los tornillos, y así, al ser removida dicha tapa, observaron que la misma disimulaba un compartimiento oculto y que en su interior habían varios paquetes o envoltorios, de inmediato sacaron del compartimiento la cantidad de Quince (15), paquetes elaborados en plástico transparente contentivos de talonarios de Cesta Ticket, de la empresa Accor Service, los cuales abrieron con la finalidad de contar la cantidad talonarios, obteniendo un total de Cien (100), y a su vez cada talonario contenía treinta (30) ticket, con un valor unitario de de quince mil ciento veinte Bolívares (Bs. 15.120,00), para un total de cuarenta y cinco millones trescientos sesenta mil Bolívares (Bs. 45.360.000,00), luego extrajeron cuatro (04) envoltorios más de similares características a los anteriores, contentivos de Talonarios de Cesta Ticket, de la empresa Valeven Alimentación, al abrirlos, contaron la cantidad de Diecinueve (19) talonarios, contentivos cada uno de treinta (30) ticket, con un valor unitario de dieciséis mil ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00), para un total de nueve millones quinientos setenta y seis mil Bolívares (Bs. 9.576.000,00), luego sacaron Un (01) envoltorio contentivo de papel moneda nacional, de la denominación de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), luego de abrirlo y contarlos obtuvieron la cantidad de cien billetes, para un total de dos millones bolívares (Bs. 2.000.000,00) a los que individualizaron de la siguiente manera: 1.- Treinta y Seis (36) Billetes, de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), con el serial A74879215, 2.- Cuarenta y Un (41), Billetes de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), con el serial A36568464, 3.- Un (01) Billete de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), con el serial A74039400, 4.- Veintidós (22) Billetes de veinte mil Bolívares (Bs.20.000) con el serial A32568425, presumiendo que todos los ticket y los billetes son falsos; por ultimo sacaron del compartimiento oculto la cantidad de Quince (15) envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente, luego con la punta de una navaja se perforó uno de estos y se observó que en su interior se encontraba un polvo de color blanco, el cual expelía un olor fuerte y penetrante, posteriormente en presencia de los testigos se le realizo la prueba de campo denominada Narco Test, obteniéndose una coloración Azul turquesa, que es el resultado positivo para la droga denominada cocaína.

  7. - Por último, existe una presunción razonable del Peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

    Así mismo, concluye este Juzgador que la aprehensión del ciudadano N.J.P., es flagrante, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el momento de su detención, le fue encontrado debajo del asiento del vehículo en el cual el era el conductor, una caja de hierro, que se encontraba sujetada al piso del automóvil por dos tornillos, seguidamente procedieron los funcionarios actuantes a retirar los tornillos y así sacar la caja de las herramientas, quedando al descubierto el piso del mencionado vehículo, pudiendo observar una lamina de forma rectangular, sujetada por dos tornillos, al ver tal situación procedieron a retirar los tornillos, y así, al ser removida dicha tapa, observaron que la misma disimulaba un compartimiento oculto y que en su interior habían varios paquetes o envoltorios, de inmediato sacaron del compartimiento la cantidad de Quince (15), paquetes elaborados en plástico transparente contentivos de talonarios de Cesta Ticket, de la empresa Accor Service, los cuales abrieron con la finalidad de contar la cantidad talonarios, obteniendo un total de Cien (100), y a su vez cada talonario contenía treinta (30) ticket, con un valor unitario de de quince mil ciento veinte Bolívares (Bs. 15.120,00), para un total de cuarenta y cinco millones trescientos sesenta mil Bolívares (Bs. 45.360.000,00), luego extrajeron cuatro (04) envoltorios más de similares características a los anteriores, contentivos de Talonarios de Cesta Ticket, de la empresa Valeven Alimentación, al abrirlos, contaron la cantidad de Diecinueve (19) talonarios, contentivos cada uno de treinta (30) ticket, con un valor unitario de dieciséis mil ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00), para un total de nueve millones quinientos setenta y seis mil Bolívares (Bs. 9.576.000,00), luego sacaron Un (01) envoltorio contentivo de papel moneda nacional, de la denominación de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), luego de abrirlo y contarlos obtuvieron la cantidad de cien billetes, para un total de dos millones bolívares (Bs. 2.000.000,00) a los que individualizaron de la siguiente manera: 1.- Treinta y Seis (36) Billetes, de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), con el serial A74879215, 2.- Cuarenta y Un (41), Billetes de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), con el serial A36568464, 3.- Un (01) Billete de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), con el serial A74039400, 4.- Veintidós (22) Billetes de veinte mil Bolívares (Bs.20.000) con el serial A32568425, presumiendo que todos los ticket y los billetes son falsos; por ultimo sacaron del compartimiento oculto la cantidad de Quince (15) envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente, luego con la punta de una navaja se perforó uno de estos y se observó que en su interior se encontraba un polvo de color blanco, el cual expelía un olor fuerte y penetrante, posteriormente en presencia de los testigos se le realizo la prueba de campo denominada Narco Test, obteniéndose una coloración Azul turquesa, que es el resultado positivo para la droga denominada cocaína

    A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N°-11 de la Guardia Nacional; a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ordena la incautación preventiva y cautelar de las piezas de papel moneda, los Cien (100) talonarios de Cesta Ticke de la empresa Accor Service, los Diecinueve (19) talonarios de cesta ticket, de la empresa Valeven Alimentación, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, y el Vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1975, color verde, de uso de particular, placa XNP-654. Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano N.J.P., de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha el día 26 de septiembre de 1.963, de 43 años de edad, hijo de C.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V- 10.678.010, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciada en la calle principal, salida al Cobre, casa sin número, 15 metros más arriba de la Iglesia, Michelena, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano N.J.P., a quien el Ministerio Público señala en la en la comisión de los delitos de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal con una pena de prisión de 01 a 02 años, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA Y CAUTELAR de las piezas de papel moneda, los Cien (100) talonarios de Cesta Ticke de la empresa Accor Service, los Diecinueve (19) talonarios de cesta ticket, de la empresa Valeven Alimentación, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, y el Vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1975, color verde, de uso de particular, placa XNP-654.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público.

Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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