Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015183

ASUNTO : EP01-P-2007-015183

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, realizada por el Abogado H.M., a favor de su defendido ciudadano N.M.G.B., identificado plenamente en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa presenta conjuntamente a su escrito C. deB.C., C. deR., Constancia de que trabaja como avance para Radio Taxi S.B., C. deE., desvirtuando con ello el peligro de fuga de este ciudadano circunstancia esta que debe ser concurrente con las demas establecidas en la ley para sostener la medida de privacion, maxime al considerar que, de acuerdo a las declaraciones rendidas en Sala por parte de los otros dos coimputados de la presente causa, presuntamente no hubo mayor participación de este ciudadano en los hechos delictuales imputados, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3ro, 4to y 6to, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa, y, prohibición de acercarse a la victima y a los testigos de la presente causa. De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a fijar la firma del acta compromiso del imputado para el día Viernes 07-12-07 a las 10:00 de la mañana, Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 05

Abg. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. J.L.G.

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