Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KJ01-X-2007-000241

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA ABG. FRONDA C.M.

ACUSADO : A.O.F., es oriundo de la República de Colombia, ingresando a Venezuela por San A.d.T., Estado Táchira en el año 1958, ocho (08) años después de su nacimiento, con el Certificado de Maternidad Nro.1849, le es asignada la Cédula de Identidad Extranjera Nro. E-928.976, solicitando para el año 1968 la condición de residente, para luego obtener la nacionalidad venezolana, según Gaceta Oficial Nro.2482 de fecha 25/07/1979, con la Cédula de Identidad venezolana No. V-9.355.669, de 60 años de edad, soltero, de ocupación ganadero, hijo de A.O. e I.F.d.O., residenciado en San Cristóbal, calle 12, casa Nº 16-30, Barrio Obrero (a media cuadra de la residencia del Gobernador) San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 0414-7315948. Legal y formalmente asistido por su Defensor Privado, Abg. G.M., inscrito en el IPSA con el Nº: 104.267, con domicilio procesal en el Edificio Residencias Chaguaramal, Piso 10, Apartamento 10 B, Calle General Mendoza con J.d.D.P., Cabudare, estado Lara.

DEFENSOR PRIVADO ABG. GERARDO MÉDEZ, IPSA Nº: 104.267

FISCALIA 11

FISCALIA 27

ABG. J.R.F.M.

ABG. W.G.S.

DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y numeral 1 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

HECHO

Narro el Ministerio Público como sigue:

Parte la investigación de los hechos suscitados en fecha 10 de Marzo del 2005, cuando el MT/3ra (GN) Bracamonte Pichardo Henry, funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional No. 1 de La Guardia Nacional de Venezuela, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, efectuó una llamada telefónica al abonado telefónico número 0276-2567058 correspondiente a la empresa de encomiendas POSNET, con sede ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de obtener información respecto a los distintos procedimientos de incautación de estupefacientes por él investigados y a fin de mantener el contacto con la referida empresa, dentro del marco de las actividades rutinarias propias de su trabajo.-

La llamada telefónica en mención, fue atendida por la ciudadana C.S.O., secretaria de la indicada empresa, quien refirió al funcionario que para ese momento se encontraban en la oficina un señor y una señora que pretendían enviar una encomienda con destino a Australia, manifestándose su inquietud respecto del contenido del sobre y sugiriendo la presencia inmediata del funcionario, a fin de verificar la indicada encomienda, a la vez de referirle que el mismo individuo se había presentado en horas de la tarde del día anterior solicitando un envió de un paquete de café, lo que no fue posible realizar dado lo avanzado de la hora.

En vista de la referida novedad, se constituyó una comisión integrada por el mencionado funcionario MT/3ra (GN) Bracamonte Pichardo Henry y el Cabo 1ero de la Guardia Nacional A.R.P., quienes se trasladaron de inmediato al local de la empresa de encomiendas POSNET, donde la ciudadana C.S.O., les señaló a las dos personas que pretendían enviar la encomienda, encontrándose para ese momento un ciudadano llenando la guía aérea internacional No. 849859789802 correspondiente a la empresa Fedex, acompañado de una señora que tenía en su poder una bolsa plástica de color negro. Los funcionarios, solicitaron la colaboración a las ciudadanas C.S.O.R. y O.C.R.D., titular de la cédula de identidad número V-14.041.583, para que fungieran como testigos, del procedimiento de revisión a realizar, cumpliendo de esta manera las formalidades de ley y previa identificación le informaron a los señalados ciudadanos de este procedimiento, por lo que procedieron a revisar la bolsa plástica de color negro que se encontraba en su poder, observando en su interior las siguientes evidencias de interés criminalístico:

Una (01) bolsa plástica de color amarillo y blanco, con letras de color rojo donde se lee D.H.L Express, en cuyo interior hallaron cinco (05) carpetas plásticas rectangulares, de las cuales tres (03) eran de color negro y dos (02) de color azul; dentro de estas fueron encontrados separadores plásticos transparentes colocados en la siguiente forma: A.- La carpeta No. 1 contiene en su interior nueve (09) separadores plásticos, y estos a su vez un manual de instrucción de control remoto para el manejo de helicópteros; B.- La carpeta No. 2 de color negro, contiene igualmente nueve (09) separadores plásticos y estos a su vez un manual de instrucción para el manejo de helicóptero; C.- La carpeta No 3 de color negro que contiene en su interior seis (06) separadores plásticos contentivos de seis (06) paginas de la revista Diners; D.- La carpeta No. 4 de color azul, contentiva de nueve (09) separadores plásticos entre los que se encuentran un manual para control remoto para el manejo de helicóptero; E.- carpeta No. 5 de color azul que contiene en su interior tres (03) separadores plásticos y un escrito elaborado en computadora y dos planos; presentando estos separadores un fuerte y penetrante olor, característico de sustancias estupefacientes.

Ante la situación planteada y a fin de descartar la presencia de algún tipo de sustancia ilícita capaz de propagar el olor descrito, los funcionarios actuantes requirieron la intervención de un experto, presentándose así en el prenombrado local comercial, el Ingeniero C.C., funcionario adscrito al Laboratorio del Comando No. 1, quien procedió a realizar ensayo de orientación sobre la encomienda, obteniendo como resultado: Positivo para Cocaína, con un peso bruto de tres kilos con quinientos gramos (3.500grs); y como consecuencia de este hallazgo se procedieron de forma inmediata, los funcionarios actuantes a practicar la detención de los remitentes de esta encomienda, quienes quedaron identificados como: Adihs R.R.O., titular de la cédula de identidad número V-6.698.871 y S.L.F.M., con cédula de ciudadanía CC. 35.499.526.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público ordenó la apertura de la presente investigación, solicitando con ocasión a ella, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien conoció inicialmente esta causa, autorización de registro en diversas propiedades, siendo acordado un primer allanamiento en la residencia donde se desempeñaba como doméstica la ciudadana S.L.F.M., propiedad de la ciudadana C.G.C.S. de Ocampo, ubicada en la Urbanización las Acacias, carrera 6, casa No. 1-96, Quinta Emperatriz, San Cristóbal - Estado Táchira.

Es de resaltar que durante el indicado procedimiento realizado por los funcionarios C/1ero R.P.A.; MT/3era (GN) Bracamonte Pichardo Henry y Tte. (GN) B.C.J.d.J.; C/1ero (GN) L.E.L., adscritos a la División de Inteligencia y Laboratorio Regional No. 1 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en presencia de dos testigos, que quedaron identificados como Zambrano Suescum G.E. y Colmenarez Camacho Octto Luis, titulares de las Cédulas de identidad No 16.541.517 y 4.629.769, respectivamente, se localizó en el área de la cocina, un mesón empotrado en la pared y sobre este una bolsa plástica, de color dorado en su parte frontal, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta donde se l.C.d.V.. De igual forma, dos etiquetas pequeñas una de color amarillo donde se lee “Denominación de Origen” y otra de color rojo donde se lee “Tostión Media”, igualmente en la parte posterior se puede observar un material plástico transparente con una etiqueta impresa que se lee “Café Venezuela” y dos etiquetas pequeñas, una de color verde que se lee “100% Orgánico” y otra con la Bandera de Venezuela, en el interior de mencionada bolsa se observó un polvo de color marrón, presuntamente café molido y la extracción por parte de los funcionarios actuantes, de una muestra del mencionado polvo, con el fin de realizarle una prueba de Narcotex, obteniéndose como resultado una coloración azul, dando positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de tres kilogramos con trescientos gramos (3, 300 Kgs). También fueron localizados e incautados en el dormitorio del servicio, una pistola Glock 19, calibre 9 Mm., serial DKZ389, con dos cargadores con doce cartuchos sin percutir, una bolsa plástica con cien vainas vacías de cartucho 9 Mm., una caja con 49 vainas de cartuchos vacíos. En el cuarto del ciudadano F.O., documentos varios a nombre de F.A.O.S.; Certificación de inscripción vehicular, licencia de conducir de F.E., a nombre de F.O.; tarjeta de identificación de Florida; seis tarjetas de crédito; porte de armas a nombre de J.M.B.; seis tarjetas postales con origen de Australia; una carta manuscrita contentiva de cuatro hojas, suscrita por un ciudadano de nombre G.I.O.; una fotografía tamaño postal 6 x 8 del ciudadano F.O.; un diskette de ½; una cédula de identidad venezolana a nombre de O.S.F.A., No. V- 13.675.792 y un pasaporte de la República de Colombia del mencionado No. CC-80502835; una carpeta de color marrón contentiva de documentos de propiedad (compra venta de un terreno ubicado en las Acacias); una carpeta con fotocopias de documentos de tradición de la casa en San Cristóbal; una carpeta de manila tipo oficio con documentos de la compra de casa en San Cristóbal; un recibo de Ipostel; donde hacen notificación al ciudadano F.O.; una chequera del Banco Banfoandes, a nombre de la Agropecuaria Doña Teresa, con numeración comprendida entre 96420233 y 89600250; una chequera del Banco Banfoandes con numeración comprendida entre 58714154 y 58714175; una chequera del Banco Sofitasa a nombre del Ciudadano O.S.F., con numeración comprendida entre 00161651 y 00161675; un documento de compraventa del Fundo Agropecuario Nueva Guinea de F.O.S. a G.O.O.; una computadora portátil LAPTOP, marca Toshiba, Pentium III, serial Y10144066P, con su respectivo maletín de transporte; dos Diskette de 3 ½ y un mouse inalámbrico; un radio vehicular marca YAESYU, serial 4K430005; una radio portátil Motorola P200, serial No. 792TRE9291 con su respectivo cargador, modelo NTN5538C; un radio Motorola MT500 con su respectivo cargador, un radio Motorola GP350, serial 779FXE1124, con tres pilas y su respectivo cargador; una filmadora Panasonic 150X digital, con su porta cámara de color negro; un sobre de manila el cual contenía la siguiente inscripción: Señor R.R., calle 13 entre carreras 19 y 20 No. 19-28 Barrio Obrero, teléfono 3552667 y en su interior calcomanías alusivas al “Café Venezuela” y una hoja fotocopiada con distintivos de café, un control digital ATACK-4.

Continuando con el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente acusación, surgen en la investigación que se adelanta, elementos que vinculan a los ciudadanos E.O.O. y su sobrino F.O., porque además de este nexo familiar, quedo demostrado la evidente vinculación de ambos con las calcomanías utilizadas para camuflajear la droga encontrada en la residencia de F.O., allanada en ocasión del señalamiento realizado por los ciudadano Adhis Romero y S.L.F., cuando fueron detenidos al encontrárseles en su poder un paquete contentivo de droga, en procedimiento arriba indicado, aunado a que estas calcomanías fueron retiradas por Adihs R.R. (empleado de F.O.) del fondo de comercio denominado El Bodegón de las Carnes, cuyo propietario es E.O.O., en el sobre de manila que como se dijo, fue encontrado durante el allanamiento en la residencia de F.O. específicamente en su dormitorio. Todo esto se desprende tanto del acta contentiva del allanamiento en comento, como de las entrevistas realizadas a los empleados del Bodegón de las Carnes, testigos de la existencia y retiro de este sobre de manila por parte de Adhis R.R. en el referido establecimiento comercial. Aparte de ello, el ciudadano Adihs R.R. indicó de acuerdo a lo referido por funcionarios de la Guardia Nacional, que el ciudadano E.O.O. fue la persona responsable de entregarle el sobre contentivo de las calcomanías que fijaría al paquete de supuesto café antes de colocarlo en la empresa de encomiendas, y a F.O., lo señaló como el dueño de la encomienda contentiva de estupefacientes que se pretendía remitir a Australia.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 12 de Marzo de 2005, el Ministerio Público tomando en consideración los resultados arrojados por la investigación, practicó allanamiento en el establecimiento comercial denominado El Bodegón de las Carnes C.A., con sede en la Calle 13, entre carreras 19 y 20, No. 19-28, sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, propiedad como ya se refirió de E.O.O., lugar en el que se afirmó fue concretada la entrega del sobre y fueron incautados documentos varios, chequeras y disquetes; por lo que se consideró que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad de varios miembros de la familia Ocampo, en la comisión de delitos vinculados al narcotráfico, solicitándose por tanto en fecha 14 de Marzo del 2005, la aprehensión de los ciudadanos E.O.O., F.O.S. y C.G.C.S. de Ocampo, por la presunta comisión de delitos vinculados al Trafico de Drogas y a la Legitimación de Capitales, así como la imposición de Medidas Preventivas de Aseguramiento sobre los bienes y capitales propiedad de estas personas; solicitud que fue acordada por el Juzgado a cargo, en esa misma fecha.

Por decisión jurisdiccional, en fecha 16 de marzo de 2005, fue decretada las medidas Preventivas de Aseguramiento sobre los bienes y capitales, solicitadas por el Ministerio Público, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.O.O., ello previa detención efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en cumplimiento de la orden librada en su contra por el Tribunal de la causa.

Es así, que aparece el ciudadano D.E.C.C., quien asume en principio la defensa técnica del ciudadano E.O.O., incorporando al proceso como representante de la defensa, un cúmulo de informes por el ordenados y diversos documentos que pretendían justificar las propiedades e ingresos de su representado y de su socio A.O.F., determinándose respecto de estos, a través de dictamen pericial de naturaleza financiera practicado a los mismos, notable desproporcionalidad y manipulada información contable al tratar de presentar como legales y justificar los ingresos económicos de ambos ciudadanos.

Luego, en fecha 22 de Septiembre de 2005, en ocasión a las Medidas de Aseguramiento de bienes antes señaladas, decretadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, y a los fines de tomar posesión de la Hacienda Palmichal, propiedad de la Sociedad Mercantil Granja el colibrí, cuyo único socio para ese momento era el ciudadano G.Q.M., quien la adquirió de los ciudadanos A.O.F. y E.O., ubicada en el sector el Milagro, del Municipio Libertador del estado Táchira, allí fueron encontrados 102 de bultos de 50 kilogramo cada uno de UREA, sin que existiera ningún tipo de cultivo que ameritara el uso de la referida sustancia química controlada, de igual forma se localizo en dicho fundo, documentos varios tales como facturas de venta respaldadas por guías de movilización de ganado, desde la Finca Palmichal hasta el Matadero de Barquisimeto estado Lara, autorizadas por el ciudadano A.O.F., razón por la cual el representante del Ministerio Publico, solicito la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos G.Q., A.O.F. y de S.A.V., este ultimo por ser el administrador de la granja en cuestión, siendo decretadas el mismo día, por presumir su participación en la comisión del delito de Legitimación de Capitales, entre otros delitos.

En el mismo ano, el 25 de Septiembre, el Ministerio Publico solicita la aprehensión de varias personas, entre los cuales destacan: Á.E.D. y D.C.C., quien en su condición de defensor trata de simular írritamente la existencia de licitas operaciones que respaldaban el origen de los caudales de dinero ostentados por su representado E.O.O. y su socio A.O.F., en este estado de eventos y como parte de las diligencias propias de la investigación, fueron recabados y estudiados múltiples documentos correspondientes a supuestas transacciones de orden mercantil celebradas entre quienes para entonces figuraban en actas como posibles autores o participes del delito de Legitimación de Capitales, documentos en su mayoría refrendados y presentados por el ciudadano D.E.C.C., quien valiéndose de los conocimientos adquiridos por su condición de abogado, pretendió dar apariencia de legalidad y normalidad a las dolosas transferencias o traslados de bienes, haberes y beneficios, evidentemente productos del ilícito trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, con la finalidad de ocultar o encubrir la ilícita procedencia de estos y a la vez obtener en su propio beneficios amplios gananciales, lucrándose de igual manera ilícitamente, obteniendo un patrimonio conformado en apenas Cinco (5) años, constituido por múltiples e injustificadas propiedades, bienes inmuebles, empresas, fundos agrícolas, cuentas bancarias e instrumentos financieros, cuyo dominio y manejo ejerce el ciudadano D.E.C.C., destacándose:

- Empresas VARIAS A MENCIONAR: Súper Motos Táchira C.A, Inversiones C & GO, C.A, C y C Hermanos, Agropecuaria El Yopal, Agropecuaria C.d.H., Finca La Yoya, Hacienda S.C. y Policlínica La Fría, esta última en sociedad con los ciudadanos G.Q.M., A.O. y Á.E.D.. De allí surge la conexión entre si de estos ciudadanos, y los motivos por el cual el representante fiscal, solicita la aprehensión de los mismos.

Ahora bien, es necesario indicar, que los ciudadanos S.V., I.l. y D.E.C.C., tal y como surgió de la referida investigación, fueron acusados por el delito de Legitimación de capitales, entre otros, el Tribunal de Juicio dicto sentencia condenatoria en contra de los mismos. Cabe destacar que en la presente causa resultaron condenados por la comisión del delito de Tráfico de Drogas, luego de haber admitido los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos ADHIS R.R..

De igual forma arrojan los estudios realizados respecto el acervo patrimonial de los imputados A.O.F. y Á.E.D., en relación a los productos financieros existentes a su nombre, en los distintos bancos, y a través operaciones y negociaciones de compra venta, entre otros, lo siguiente:

En cuanto al ciudadano A.O.F.: Se destaca la compra de fundos, fincas e inmuebles, así como la constitución de sociedades mercantiles, por parte de este imputado tanto a titulo personal y en sociedades con otros imputados en la presente causa, como son: E.O.O., con quien constituye las sociedades Mercantiles: Granja el Colibrí, Agropecuaria Villa Consuelo y Manzanares de Navay; con los ciudadanos Á.E.D., G.Q. y D.C., con quienes adquiere un inmueble a través de la constitución de la empresa Policlínica la Fría, C.A; y una ves mas, con A.O. y Á.E.D., compran un inmueble constituido por una parcela ubicada en la urbanización Gardens Country Club al ciudadano S.V.; obteniéndose información durante esta investigación, que incluso el ciudadano A.O. fungió de fiador a ante el Banco de Venezuela, por créditos solicitados por los ciudadanos: O.F.O., Cardona O.S., E.O.O. y G.E.Q.. De estas negociaciones se pudo observar: un movimiento o traslado de propiedad de los bienes adquiridos entre las mismas personas y compañías por ellas constituidas, en periodos de tiempo muy cortos, reflejando entradas y salida de dinero de manera simultanea, circunstancias estas que no permitía generar la rentabilidad necesaria de las empresas, que pudiera justificar la participación en otras negociaciones.

En este mismo orden de ideas, debemos mencionar que el ciudadano A.O. fue reportado por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, por operaciones sospechosas en sus cuentas bancarias de las entidades financieras Banco de Venezuela, Mercantil y Central Banco Universal, desde el año 2002 hasta el año 2005, observándose un total de Bs. 2.214.942, 62 en depósitos en efectivo y 1.122.702,81 en retiros en efectivo, durante el referido periodo, los cuales carecían de soportes que justificaran las cantidades señaladas, siendo estas considerablemente elevadas para una operación usual que realizara en efectivo. Asimismo, esta Unidad generó un reporte sospechoso de la compañía Agropecuaria Manzanares de Navay, C.A, constituida por este imputado y E.O..

De igual forma, en cuanto a la actividad económica alegada por este imputado, vinculada al ramo agropecuario, si bien cierto la Asociación de Ganaderos del estado Táchira mediante comunicación sin numero ni fecha, indica que este es miembro activo desde el año 1992, en los estados financieros suscritos por el contador I.L. y otros, según información suministrada por el cliente, no se observaron soportes de los activos reflejados como la tenencia de semovientes, tales como las guías de movilización, certificado de vacunación entre otros; igualmente se aprecia una irregularidad en cuanto a bienes inmuebles que ya vendidos, aparecen posteriormente reflejados dentro del acervo patrimonial del imputado, tal es el caso del Fundo La California, el cual fue adquirido en el año 2000 y posteriormente en el año 2002 lo vende a Agropecuaria Villa Consuelo, representada por E.O. y pese a esta operación lo seguía reflejando como un activo patrimonial, según los estados financieros referidos.

Continuándose con la totalidad de las investigaciones y ante las afirmaciones sustentadas por el Ministerio Público resaltamos categóricamente la no correspondencia entre las cuantiosas sumas de dinero reflejadas en los movimientos bancarios ofrecidos por las ya indicadas entidades financieras y las negociaciones realizadas por el imputado A.O.F., a través de la documentación analizada, así lo denota el resultado de Peritaje Financiero practicado por las expertos adscritas a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: OJO

En cuanto a ciudadano Á.E.D., se determino lo siguiente: Se observa de la información bancaria obtenida de las entidades financieras, un ingreso promedio mensual de Cincuenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares (Bs. 56.111, oo) mensuales, en el periodo comprendido desde el año 2002 al 2005, adicionalmente las operaciones inusuales eran realizadas en dinero en efectivo, siendo considerablemente altas las sumas de dinero realizadas, provenientes de depósitos efectuados en dinero efectivo, en diferentes ciudades de todo el país, debiendo señalar que algunas de estas no corresponden a zonas de producción agropecuaria, tales como las que aparecen en la región capital: sucursales bancarias ubicadas en Catia-Plaza Sucre, P.B., Petare, Parque Central, Puente Mohedano, Los Jabillos Sur, La Pelota, B.V., Avenida Michelena, La Candelaria, Chacao, así como en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, siendo esta la única actividad económica declarada por el imputado ante las entidades financieras y los organismos de control (SENIAT) del estado, a pesar de que la Asociación de Ganaderos del estado Táchira informó que era miembro activo desde el año 1.992.

Por otra parte, llama la atención los promedios de ingresos diarios o ínter diarios por depósitos realizados todos en efectivo en sus cuentas bancarias, que resultan de la revisión del Informe Financiero realizado durante la investigación, siendo el mas significativo los realizados en fechas: Año 2.002, día 25-07-02 con un total de depósitos en efectivo de Bs.F. 59.276,19; año 2003, el de fecha 05-12-03 de Bs.F. 43.431,00; siendo los mas resaltantes los reflejados en el año 2.004 ya que existen depósitos en efectivo que van desde los Bs.F. 80.000 hasta los Bs.F. 234.922 realizado en fecha 26-07-04. En el año 2.005, con el mismo comportamiento del año 2004, con depósitos que van desde Bs.F. 64.000 hasta 252.000. De igual manera, es importante destacar el total resultante de los depósitos en efectivos realizados diariamente en la totalidad de las cuentas bancarias de este imputado durante el período 2.002 al 2.005 alcanzan la cantidad de Bolívares actuales de: 7.007.494,92 = Siete Millones Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro, con Noventa y Dos Céntimos. Y los retiros en efectivos realizados a través de cheques durante ese mismo período alcanzan la cantidad de Bolívares actuales de 5.594.592,79 = Cinco Millones Noventa y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos, con Setenta y Nueve Céntimos.

El imputado Á.E.D., declaró al Banco Federal en el año 2.005 como única actividad económica la actividad ganadera ejercida durante 30 años, con ingresos mensuales de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000) actuales, igualmente sucede con lo declarado ante el SENIAT como ingresos percibidos: año 2001 ingresos mensuales declarados: Bs. 539,18, año 2002: Bs. 768,35, año 2003: Bs. 1.326,44, año 2004: Bs. 2.575,87, viéndose nuevamente la disparidad existente entre lo declarado y lo percibido.

El ciudadano Á.E.D., el día 11-12-2002 adquiere la agropecuaria Hato la cañada Avileña, por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo), realizando los siguientes pagos, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en el momento de la forma, ocho (8) días después, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y 45 días mas tarde setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, oo) de los pagos efectuados no se evidenciaron ni en los movimientos bancarios ni en los Registros de Actividades Sospechosas la salida de dinero que justifique esa negociación. Posteriormente el día 19 de Diciembre de 2003, en asamblea extraordinaria de accionistas, el imputado en su condición de prescíndete y accionista del 100% de las acciones, estando presente la ciudadana C.S.F., hoy prófuga de la justicia, manifiesta su deseo de vender la totalidad de sus acciones, por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000, oo), vislumbrando una perdida de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo), negociación inusual en el aspecto económico.

De todo lo expuesto se desprenden de manera clara e inequívoca la participación directa de los ciudadanos A.O.F. y Á.E.D., con este grupo de personas, algunos de los cuales se encuentran condenados, otros, aun prófugo de la justicia, con quienes conformaba una organización criminal dedicada a la obtención de grandes ganancias, mediante la realización de actos delictivos vinculados con el trafico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas y posteriormente la legitimación del capitales de esta manera ilícitamente obtenido, e ingresado al torrente financiero, a través de las entidades bancarias y de transacciones que originaban el traspaso de propiedades, mediante la realización de documentos elaborados por D.E.C., quien utilizando los conocimientos adquiridos en razón de su profesión de abogado, en cortos periodos, incluso asociándose con el grupo, genero un circulo vicioso, puesto que los traspaso se realizaban entre los miembros de esa organización criminal, para los cuales utilizaron empresas creadas con este fin, desprendiéndose de sus actas constitutivas las relaciones asociativas entre estos mismos ciudadanos, entre los que cabe resaltar el documento correspondiente al fundo denominado El Palmichal, en donde el ciudadano Á.C.C. da en venta al ciudadano E.O.O. en representación de la sociedad Mercantil Granja El Colibrí, cuyos únicos socios son E.O. y A.O., lo que a partir de esa transacción es denominado el Palmichal, que fue adquirida posteriormente por G.E.Q.M. mediante la compra de la totalidad de las acciones de la empresa Granja el Colibrí, donde fuera localizada ciento dos sacos (102) de urea sin que se cubriera los extremos de ley para esta sustancia considerada precursora para la fabricación de droga y que resultara positivo el barrido realizado al galpón donde esta se encontraba para la presencia de cocaína, siendo su administrador para ese entonces, el penado S.V.; quienes de igual manera haciendo sociedad con D.E.C.C., entre la que cabe mencionar la adquisición en sociedad de la Policlínica La Fría con los ciudadanos G.Q.M., Á.E.D. y A.O., generaron un nuevo elemento que compromete su responsabilidad en la comisión del delito de Legitimación de Capitales por parte de los imputados, quien a través de la experticia financiera, quedo evidenciado una vez mas que estos ciudadanos manejaban de manera desproporcionada e injustificada, altas cantidades de dinero a través de las cuentas bancarias, un acervo patrimonial que no han podido justificar ya que no se conocen soportes de la actividad económica que ellos alegan desempeñar, ni las negociaciones por ellos celebradas, obtenidas de los análisis de documentos, desconociéndose el origen del mismo, tomando en cuenta de manera resaltante, que no corresponden las altas sumas de dinero reveladas a través de los reportes de actividades sospechosas, emitidos por los bancos, muchas de ellas, mediante múltiples depósitos, la mayoría en dinero efectivo, todo típico del delito de legitimación de capitales, para lo cual se adminiculan todos los hechos descritos para englobarlos dentro de una conducta que de manera concatenada nos conduce inexorablemente a través de los siguientes indicios, todos presentes en cada una de las conductas desplegadas por los imputados, como son: 1.- Incremento patrimonial, que se evidencia en el manejo de cantidades de dinero que por elevada cuantía y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto, operaciones extrañas a las practicas comerciales ordinarias. 2.- Inexistencia de negocios lícitos. 3.- Constatación de un vinculo con personas o grupos relacionados con actividades de trafico de estupefacientes; la concurrencia de estas circunstancias, permiten concluir que los ciudadanos A.O.F. y Á.E.D., incurrieron en el delito de Legitimación de Capitales.

Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y numeral 1 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y numeral 1 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. -Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios: MT/3ra (GN) Bracamonte Pichardo Henry y C/1RO (GN) R.P.A. y otros, ambos adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos Adihs R.R.O., portador de la cédula de identidad No. V- 9.698.871 y S.L.F.M., con cédula de ciudadanía No. 35.499.526 y de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo que rodearon el referido procedimiento policial, en el que con ocasión a verificación efectuada, por el Ingeniero C.C., funcionario adscrito al Laboratorio Regional No. 1 del Comando Regional No. 1, sobre una encomienda que se pretendía remitir a Australia, fue determinada la existencia de 3 kilos 500 gramos de cocaína, ocultamente en ella distribuida. De cuyo contenido se desprende:

    ... En esta misma fecha, siendo las 9:30 horas de la mañana, efectué llamada telefónica al teléfono No. 0276-2567058, donde fui atendido por una Ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito C.S.O.R., quien labora como secretaria de la Empresa POSNET, dicha llamada telefónica se efectuó con el fin de continuar con la investigación en relación a una retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… que si me podía apersonar para revisar la mencionada encomienda. Seguidamente me traslade en Compañía del C/1RO (GN) R.P.A., C.I .V- 9.332.352, adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1, con destino a la empresa de encomiendas con la denominación Comercial POSTNET, con dirección en la Calle 11 entre carreras 18 y 19, casa No. 18-61, Barrio Obrero, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., a fin de verificar la información suministrada por la empleada de la empresa mencionada. Al ubicarnos en el sitio antes indicado, fuimos atendidos por la Ciudadana C.S.O. RIVERA… quien nos señalo que el señor y la señora que portaban como vestimenta: el ciudadano de sexo masculino un pantalón beige y una franela tipo chemise a rayas de color azul, roja y blanca y de características fisonómicas piel de color blanca, ojos claros y de cabellos de color castaños claros, presenta ligeras entradas, de contextura mediana y que tiene una cicatriz en el ojo izquierdo, quien en ese momento se encontraba llenando la Guía Aérea Internacional No. 849859789802 de la Empresa Fedex, y la ciudadana de sexo femenino porta como vestimenta una falda de tela jeans de color azul, blusa de color negro, zapatos tipo mocasines de color beige y porta lentes correctivos y presentaba como características fisonómicas piel trigueña, cabellos negros, recogidos con una moñera, estatura baja, los mismos se encontraban frente al mostrador y que tenían en su poder una encomienda en una bolsa plástica de color negro y que los mismos habían solicitado los servicios de la empresa de encomiendas, para enviar la encomienda con destino a Australia, por lo cual en presencia de las Ciudadanas C.S.O.R., anteriormente identificada y R.D.O.C., portadora de la Cédula de Identidad No. V- 14.041.583, venezolana, natural de San C.d.E.T., residenciada en la Avenida Principal, esquina calle 3, casa No. 0-25, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, Teléfono 0276-7690147, de 27 años de edad,, con fecha de nacimiento 21-06-77, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, a quienes luego de habernos identificado como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, le solicitamos que sirvieran como testigos en el presente procedimiento y les informamos que íbamos a efectuar una revisión de la encomienda que portaban resultando ser: una bolsa plástica de color negro, la cual en su interior contiene una bolsa plástica de color amarillo y blanco, con letras de color rojo que se lee D.H.L Express, que en su interior contiene cinco carpetas plásticas rectangulares de las cuales tres son de color negro y dos de color azul, y dentro de las mismas se observan separadores plásticos transparentes, que en su interior se pudo observar lo siguiente: en la carpeta numero 1 de color negro que en su interior contiene nueve separadores plásticos y estos a su vez un manual de instrucción para un control remoto para el manejo de helicópteros; carpeta numero 2 de color negro: contiene en su interior nueve separadores plásticos que a su vez contiene un manual de instrucción para el manejo de helicóptero; carpeta numero 3 de color negro que contiene en su interior seis separadores plásticos que contiene seis paginas de la revista diners; carpeta numero cuatro de color azul que contiene en su interior nueve separadores plásticos que a su vez contiene un manual para control remoto para el manejo de helicóptero; carpeta número 5 de color azul que contiene en su interior tres separadores plásticos que contiene un escrito elaborado en computadora y dos planos y que por sus características y su olor fuerte penetrante, presumimos que se trata de Droga, por lo que efectuamos coordinaciones con funcionario del Laboratorio Regional No. 1 del Comando Regional No. 1, para que trasladaran a un experto y realizara una prueba de NARCOTEX, presentándose a la sede de POSTNET, el Ciudadano Ingeniero C.C., C.I V- 11.501.062, adscrito al Laboratorio Regional No. 1 del Comando Regional No. 1, quien en presencia de las ciudadanas testigos realizó un ensayo de Orientación a la encomienda, arrojando un peso bruto de tres ( 03) kilos con Quinientos (500) gramos, igualmente se efectuó detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como queda escrito: Ciudadano ADIHS R.R.O., de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad No. V- 9.698.871, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 28-10-72, de estado civil soltero, de profesión un oficio escolta del ganadero F.O., natural de V.E.C., residenciado en la Popa, carrera 6 bis, calle principal, casa sin número, cerca de la carnicería principal, Municipio San C.d.E.T. y la Ciudadana S.L.F.M., indocumentada y quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, con Cédula de Ciudadanía No. 35.499.526, natural de Bogota República de Colombia y actualmente residenciada en la Urbanización las Acacias, carrera 6, casa No. 1-96, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., residencia propiedad de la familia Ocampo, donde labora como empleada doméstica, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 03-10-62, divorciada, de profesión u oficio empleada doméstica… seguidamente se procedió a trasladar hasta la sede del Comando Regional No. 1, la evidencia retenida, los ciudadanos detenidos y las ciudadanas testigos...

    Es todo.”

    Es un elemento de convicción porque al haberse imputado al ciudadano A.O.F. el delito de Legitimación de Capitales, en esta caso, provenientes del narcotráfico, el elemento de convicción precedentemente expuesto, es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: ADHIS R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., D.E.C.C. y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que posteriormente el imputado A.O.F., directa e indirectamente, utilizó para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes ilícitamente obtenidos. De allí su pertinencia y necesidad y solo a los fines del ser exhibida de conformidad con lo previsto en los articuló 242 y 358 del COPP.

  2. - Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje nro. co-lc-lr-dir-po/dq-2005/036, realizada en fecha 10 de Marzo de 2005, por el Ing. Quím. C.J.C., adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, consistente en:

    A.- DESCRIPCIÓN DE LAS MUESTRAS: Cinco (05) Carpetas de color negro y azul, cuyas páginas están protegidas por un material sintético, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de olor fuerte y penetrante, y identificaron del 1 al 5. PRUEBA REALIZADA: MUESTRAS DEL 1 AL 5. SCOTT - PARA COCAINA. RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: MUESTRAS 1 AL 5. PESO BRUTO: 3.500Grs. RESULTADOS (+) COCAINA. PRECINTAJE: Una bolsa plástica precintada con el sello de plástico Nro. 356134 (Contentiva de las carpetas con la droga) y se utilizó precintadora No. E30006. Notas: Las muestras: Una (01) bolsa plástica precintada con el sello plástico No. 356134 (contentivas de las carpetas con la droga) y se utilizó precintadora No. E30006, y quedaron depositadas en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 12...

    (Folios 30 al 34, pieza I). De este fundamento de imputación, obtuvo el Ministerio Público la convicción de la existencia en la indicada evidencia de sustancias estupefacientes, dando origen a toda la investigación posteriormente adelantada.

    De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque al haberse imputado al ciudadano A.O.F. el delito de Legitimación de Capitales, en esta caso, provenientes del narcotráfico, el elemento de convicción precedentemente expuesto, es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., D.C.C. y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que posteriormente el imputado, directa e indirectamente, utilizó para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes de origen ilícito. De allí su pertinencia y necesidad y solo a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en los articuló 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  3. - Acta Policial, suscrita en fecha 10 de Marzo de 2005, por los funcionarios C/1ero R.P.A.; MT/3era (GN) Bracamonte Pichardo Henry y Tte. (GN) B.C.J.d.J.; C/1ero (GN) L.E.L., adscritos a la División de Inteligencia y Laboratorio Regional No. 1 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de cuyo contenido desprendemos la actuación practicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa No. 1-96, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., propiedad de la familia Ocampo, con ocasión al cabal cumplimiento que se hiciere de la Orden de Allanamiento, sin número de fecha 10 de Marzo de 2005, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Número 8. Se desprende igualmente de su contenido, la localización de una bolsa plástica, de color dorado en su parte frontal, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta donde se l.C.d.V.. De igual forma, dos etiquetas pequeñas una de color amarillo donde se lee “Denominación de Origen” y otra de color rojo donde se lee “Tostión Media”, igualmente en la parte posterior se puede observar un material plástico transparente con una etiqueta impresa que se lee “Café Venezuela” y dos etiquetas pequeñas, una de color verde que se lee “100% Orgánico” y otra con la Bandera de Venezuela, en el interior de mencionada bolsa se observó un polvo de color marrón, presuntamente café molido y la extracción por parte de los funcionarios actuantes, de una muestra del mencionado polvo, con el fin de realizarle una prueba de Narcotex, obteniéndose como resultado una coloración azul, dando positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de (3, 300) Kilogramos. Fueron localizados e incautados en el dormitorio del servicio, una pistola Glock 19, calibre 9 Mm., serial DKZ389, con dos cargadores con doce cartuchos sin percutir, una bolsa plástica con cien vainas vacías de cartucho 9 Mm., una caja con 49 vainas de cartuchos vacíos. En el cuarto del Ciudadano F.O., documentos varios a nombre de F.A.O.S.; Certificación de inscripción vehicular, licencia de conducir de f.E., a nombre de F.O.; Tarjeta de identificación de Florida; seis tarjetas de crédito; porte de armas a nombre de J.M.B.; seis tarjetas postales con origen de Australia; una carta manuscrita contentiva de cuatro hojas, suscrita por un ciudadano de nombre G.I.O.; una fotografía tamaño postal 6 x8 del Ciudadano F.O.; un Diskette de ½; una cédula de identidad venezolana a nombre de O.S.F.A., Nro. V- 13.675.792 y un pasaporte de la República de Colombia del mencionado No. CC-80502835; una carpeta de color marrón contentiva de documentos de propiedad (compra venta de un terreno ubicado en las Acacias); una carpeta con fotocopias de documentos de tradición de la casa en San Cristóbal;, una carpeta de manila tipo oficio con documentos de la compra de casa en San Cristóbal; un recibo de Ipostel; donde hacen notificación al ciudadano F.O.; una chequera del Banco Banfoandes, a nombre de la Agropecuaria Doña Teresa, con numeración comprendida entre 96420233 y 89600250; una chequera del Banco Banfoandes con numeración comprendida entre 58714154 y 58714175; una chequera del Banco Sofitasa a nombre del Ciudadano O.S.F., con numeración comprendida entre 00161651 y 00161675; un documento de compraventa del fundo agropecuario Nueva Guinea de F.O.S. a G.O.O.; una computadora portátil LAPTOP, marca Toshiba, Pentium III, serial Y10144066P, con su respectivo maletín de transporte; dos Diskette de 3 ½ y un mouse inalámbrico; un radio vehicular marca YAESYU, serial 4K430005; una radio portátil Motorola P200, serial No. 792TRE9291 con su respectivo cargador, modelo NTN5538C; Un radio Motorola MT500 con su respectivo cargador, un radio Motorola GP350, serial 779FXE1124, con tres pilas y su respectivo cargador; una filmadora Panasoni 150X digital, con su porta cámara de color negro; un sobre de manila el cual contenía la siguiente inscripción; SEÑOR R.R., CALLE 13 ENTRE CARRERAS 19 y 20 Nro. 19-28 BARRIO OBRERO, TELEFONO 3552667 y en su interior calcomanías alusivas al “Café Venezuela” y una hoja fotocopiada con distintivos de café, un control digital ATACK-4. Encontrándose el referido procedimiento avalado por la presencia de los testigos instrumentales ciudadanos: COLMENARES CAMACHO OCTTO LUIS, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.629.769, y el Ciudadano ZAMBRANO SUESCUM G.E., portador de la Cédula de Identidad No. V- 16.541.517.

    De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque al haberse imputado al ciudadano A.O.F. el delito de Legitimación de Capitales, en esta caso, provenientes del narcotráfico, el elemento de convicción precedentemente expuesto, es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., D.C.C. y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que posteriormente el imputado, directa e indirectamente, utilizó para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes, ilícitamente obtenidos. De allí su pertinencia y necesidad y solo a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en los articuló 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  4. - Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje no. c0-lc-lr-1-dir-po/dq-2005/037, de fecha 11/03/05, suscrita por la Lic. María Lourdes Herrera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.246.394, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, que señala:

    “ a.- Descripción de las muestras: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color dorado, donde se lee “Café de Venezuela” 100% Orgánico, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, el cual se identificó con el Nº 1. PRUEBA REALIZADA: MUESTRA 1. SCOTT - PARA COCAINA. RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: MUESTRAS 1: PESO BRUTO: 2.934,2 Grs. RESULTADOS (+) COCAINA. PRECINTAJE: Una bolsa plástica transparente precintada con el sello de plástico Nro. 356101 y se utilizó precintadora No. B29317. Notas: La muestra precintada antes descrita, quedará depositada en la sala de evidencia de la División de inteligencia a orden de la Fiscalía Décima conocedora del caso…” (Folios 82 al 84, pieza I). De este fundamento de imputación, obtuvo el Ministerio Público la convicción de la existencia en la indicada evidencia de sustancias estupefacientes, coadyuvando ello para continuar toda la investigación posteriormente adelantada.

    De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque al haberse imputado al ciudadano A.O.F. el delito de Legitimación de Capitales, en esta caso, provenientes del narcotráfico, el elemento de convicción precedentemente expuesto, es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., D.C.C. y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que posteriormente el imputado, directa e indirectamente, utilizó para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes. De allí su pertinencia y necesidad y solo a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en los articuló 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  5. - Acta de Inspección Judicial, suscrita en fecha 18 de marzo de 2005, con ocasión a procedimiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, Nº 1-96, San Cristóbal – Estado Táchira, de la que se desprenden efectivamente las circunstancias de su desarrollo, así como las particularidades del sitio a inspeccionar, las personas intervinientes, y los objetos encontrados, de lo que se obtiene la convicción de la existencia de todo ello, encaminándose la investigación posteriormente adelantada, en la que se señala entre otras cosas, lo siguiente:

    “En San Cristóbal – Estado Táchira, en horas hábiles del día de hoy 18/03/05, siendo las 3:30 p.m., se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… hasta un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, Nº 1-96, San Cristóbal – Estado Táchira, lugar donde residen los ciudadanos F.O.S., G.O.O., G.d.O. y S.L.F.M., a fin de practicar Inspección Judicial en el inmueble previa solicitud del Ministerio Público, para buscar, recabar e incautar documentos relacionados con bienes muebles e inmuebles propiedad de los residentes del inmueble y cualquier otro elemento de interés criminalístico para la investigación. Presente la imputada S.L.F. MARTINEZ…acompañada de su abogado defensor E.M. y A.S.; asimismo presente los Abogados S.S.F. y M.B.I., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Séptima A Nivel Nacional del Ministerio Público Con Competencia Plena…una vez en el inmueble se le solicita a la ciudadana S.L.F.M.; quien fungía como empleada doméstica, señalara al tribunal los sitios donde los propietarios del inmueble guardan los documentos, libros de contabilidad, facturas; etc. Seguidamente, el Tribunal con la presencia del Ministerio Público, los abogados defensores, la imputada se traslada por cada uno de los cuartos del inmueble donde el Ministerio Público señala que documentos incauta por ser importantes para la investigación; entre las cuales están facturas, fotografías; talonarios. Al constituirse el Tribunal en el área de la cocina el Ministerio Público luego de revisar un utensilio contentivo de basura ubicado al lado de la nevera señala al Tribunal, a los abogados defensores y a la imputada que se encontraron dos etiquetas donde se lee “Café de Venezuela”. En este estado el Ministerio Público consigna al Tribunal un manojo de nueve llaves que dan acceso a la casa; asimismo el Ministerio Público solicita al Tribunal se fije día y hora para proceder a los inventarios de los bienes muebles, muebles por su destinación e inmuebles por su naturaleza…” (Folios 209 al 210, pieza I).

    De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque al haberse imputado al ciudadano A.O.F. el delito de Legitimación de Capitales, en esta caso, provenientes del narcotráfico, el elemento de convicción precedentemente expuesto, es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que posteriormente el imputado, directa e indirectamente, utilizó para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes. De allí su pertinencia y necesidad y solo a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en los articuló 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  6. - Acta de Verificación de Droga, de fecha 31 de marzo de 2005, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en el Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

    “En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy 31/03/05, siendo las 4:15 p.m., se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira… en la sede del laboratorio del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela , a fin de dejar constancia con el auxilio de expertos de la cantidad, peso y tipo de envoltura de la droga incautada en fecha 11/03/05 en la empresa de Encomiendas POSTNET… , a los ciudadanos ADHIS R.R.O. y S.L.F.M..., en una residencia ubicada en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización Las Acacias, residencia donde labora como doméstica la ciudadana S.L.F. Martínez…,se consiguió una bolsa elaborada en material sintético de color dorado donde se lee “ Café de Venezuela”, 100 % Orgánico, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón, presuntamente café…, presente el experto Ing. C.C.…, se deja constancia que fueron presentados al Tribunal cinco carpetas de color negro y azul, cuyas páginas están protegidas por un material sintético el cual se encuentra impregnado de una sustancia de olor fuerte y penetrante…, y una bolsa elaborada en material sintético de color dorado donde se lee “Café de Venezuela” 100% Orgánico…, luego se someten al reactivo se SCOTT…, el experto procede a pesar la sustancia de color marrón y consistencia de polvo, dando como resultado DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (2726,6)como peso bruto…; obteniéndose resultados positivos para COCAÍNA.., el experto procede a pesar la sustancia de color marrón y consistencia de polvo, dando como resultado DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS CON UN MILIGRAMOS (2872,1)como peso bruto…; obteniéndose resultados positivos para COCAÍNA.., el experto señala al Tribunal que requiere de TRES GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMSO (3,4 Gramos) la cual quedó precintada para prueba confirmatoria 464391…, el experto señala al tribunal que requiere QUINCE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (15,3 Gramos) la cual quedó precintada para prueba confirmatoria 357748…; por último se deja constancia que la droga a destruir es DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES GRASMOS CON DOS MILIGRAMOS (2723,2 Grs) de peso bruto…, asimismo se deja constancia que la droga a destruir es DOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (28557,8 Grs) de peso bruto…” Es todo. (Folios 455 al 458, pieza II). (Negrilla de los Despachos Fiscales)- De este fundamento de imputación, obtuvo el Ministerio Público la convicción de la existencia en la indicada evidencia de sustancias estupefacientes.

    De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque al haberse imputado al ciudadano A.O.F. el delito de Legitimación de Capitales, en esta caso, provenientes del narcotráfico, el elemento de convicción precedentemente expuesto, es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que posteriormente el imputado, directa e indirectamente, utilizó para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes y así dar apariencia de legalidad al patrimonio ilegalmente obtenido. De allí su pertinencia y necesidad y solo a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en los articuló 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  7. - Experticia Química Nº co-lc-lr1-dq-2005/369, de fecha 13 de Abril de 2005, suscrita por el Ing. C.J.C., adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual señala lo siguiente:

    Descripción de la Muestra: 1.- Una muestra representativa de una lámina de materia sintético de color ambar impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante que se identificó con el Nº 1. 2.- Una muestra representativa a café molido de color marrón combinado con una sustancia de olor fuerte y penetrante totalmente diferente al olor característico del café, y se identificó con el Nº 2…, CONCLUSIONES: Las muestras recibidas y analizadas identificadas con el Nros 1 y 2 corresponden a COCAÍNA, arrojando un peso neto calculado de: MUESTRA 1: 1.699,5 Grs, con un porcentaje de pureza de 45,2%; y la MUESTRA 2: 880,5 Grs con un porcentaje de pureza de 47,2 %...

    (Folios 508 al 514, pieza II).De este fundamento de imputación, obtuvo el Ministerio Público con carácter de certeza, la convicción de la existencia en de las sustancias estupefacientes incautadas.

    De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque al haberse imputado al ciudadano A.O.F. el delito de Legitimación de Capitales, en esta caso, provenientes del narcotráfico, el elemento de convicción precedentemente expuesto, es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que posteriormente el imputado, directa e indirectamente, utilizó para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes y así dar apariencia de legalidad al patrimonio ilegalmente obtenido. De allí su pertinencia y necesidad y solo a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en los articuló 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  8. - Acta de inventario de bienes muebles e inmuebles por su naturaleza y destinación y nombramiento de interventor y administrador judicial, de fecha 22/09/05, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en la Hacienda “PALMICHAL”, ubicada a el sector El Milagro, frente a la entrada de San J.d.N., Estado Táchira, de la que se obtuvo la convicción de la intervención de otras personas en la comisión del delito investigado, y de la que igualmente se obtuvo la presunción del uso de tal inmueble para tales fines, dado el hallazgo de urea en las cantidades señaladas sin que se justificara su tenencia a fines agrícolas, en la que entre otras cosas se hizo constar lo siguiente:

    “En San Cristóbal – Estado Táchira y en horas hábiles del día de hoy 22/09/05, siendo las 09:00 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… en la hacienda Palmichal…, a fin de ejecutar medida de Aseguramiento decretada por este tribunal y levantar un inventario del ganado y los bienes muebles que por su naturaleza o destinación se encuentren en la Hacienda. Presente en la hacienda el ciudadano OSCAR ALFONSO PABON RANGEL…dijo ser el encargado de la Hacienda. Seguidamente el Tribunal procedió a informar al ciudadano O.A.P.R. sobre la misión en la Hacienda que es proceder a inventariar el ganado, recolectar las cuentas por cobrar y pagar e inventariar los bienes inmuebles que por su naturaleza y destinación se encuentran en la hacienda; ello a fin de otorgarle la administración de la finca a un interventor o administrador judicial y en este acto el Tribunal designa al ciudadano J.L. Galavis…Seguidamente, el ciudadano O.A.P.R. procede a darle acceso al tribunal a todas las instalaciones de la finca...y ante preguntas del Tribunal sobre si conoce otras fincas, haciendas o hatos propiedad de los ciudadanos A.O.F.; G.Q.M. o E.O.O., responde al Tribunal que sólo conoce como de su propiedad el “Hato La Cañada Avileña” y el “Hato Tres Marías”, situados en el estado Apure…,asimismo el Ministerio Público solicita al Tribunal se incaute la cantidad de CIENTO DOS (102) BULTOS DE UREA DE CINCUENTA (509 KILOS CADA UNA para un total de CINCO MIL CIEN KILOGRAMOS (5.100) y le pregunta al encargado de la finca, ciudadano O.A.P.R. sobre si en terrenos de la finca PALMICHAL existe alguna clase de cultivo agrícola que amerite el uso de UREA; a lo cual O.A.P.R. respondió que la finca es de ganado de ceba y no hay cultivos y la UREA la mandaron sus patrones S.V. y G.Q.M. y se usa combinada con fosfopoder para los potreros del frente .El Ministerio Público visto que entre la documentación incautada se consiguieron facturas de venta respaldadas por guías de movilización de ganado desde la finca PALMICHAL hasta el matadero de Barquisimeto, estado Lara y autorizados por el ciudadano A.O.F., quien ya no es propietario de la Finca Palmichal pues presuntamente la vendió en el año 2004 al ciudadano G.Q.M. a lo cual visto que la UREA es un producto químico con el cual se elabora Clohidrato de Cocaína y por cuanto en la finca no existen cultivos que ameriten la utilización de esta clase de producto químico y la cantidad de UREA incautada es demasiado alta, solicita al tribunal que con fundamento a la necesidad y urgencia establecida en el último aparte del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la aprehensión inmediata de los ciudadanos G.Q. MONTOYA…, S.A.V. DELGADO…, A.O. FRANCO…,por estar presuntamente incursos en los delitos de Legitimación de Capitales… y Ocultamiento de productos Químicos Susceptibles de ser desviados para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…, seguidamente el tribunal deja constancia que se contabilizó el siguiente ganado: Ochocientos sesenta y Siete (867) animales entre becerros pequeños, toretes y toros; Veinticuatro (24) caballos, Nueve (09) cochinos y Seis (06) lechones…en este acto el tribunal procede a juramentar al ciudadano J.L.G. Luna…, como Interventor y Administrador Judicial de la Hacienda PALMICHAL…, con las obligaciones de asumir la función de un administrador…, se decreta la aprehensión de los ciudadanos G.Q. MONTOYA…, S.A.V. DELGADO…, A.O. FRANCO…, Es todo” (folios 886 al 889, pieza IV).

    De este elemento se desprende, el vinculo directo existente entre este imputado con personas relacionadas con la actividad ilícita, en este caso trafico de drogas, del cual se obtenían ganancias, que este posteriormente utilizó, para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital. De allí su pertinencia y necesidad y solo a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en los articuló 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  9. - Acta de investigación penal, suscrita en fecha veintitrés de septiembre de 2005, por los efectivos CAP (GN) Guarirapa Prieto R.J., Tte. (GN) Pineda S.Y.E., ambos adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, del que se obtiene la convicción de la participación del ciudadano S.V. en el hecho investigado, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial:

    En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m quienes suscriben CAP (GN) Guarirapa Prieto R.J., CI. V-10.799.437, Tte. (GN) Pineda S.Y.E., V-11.721.508, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional…, dejamos constancia de las siguientes actuaciones policiales en esta misma fecha…, en cumplimiento de una orden judicial emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 8, mediante oficio 8C-1403/05, en la cual ordena ocupar el inmueble en el cual funciona Leche Colibrí…., acto seguido procedimos a presentarnos en el referido inmueble y al identificarnos fuimos atendidos por la Señorita L.M.G. Coronado…., a quien se le notifico de las actuaciones que esta comisión estaba próxima a realizar…,a su vez se le pregunto por el ciudadano encargado de la Pasteurizadota Colibrí, manifestando que no se encontraba en las instalaciones…, se procedió a resguardar los bienes muebles y documentos…, aproximadamente a las 11:45 de la mañana se presento el ciudadano S.A.V. DELGADO…., el mismo manifestó ser el administrador de la Pasteurizadora Colibrí…

    (Folios 910 al 911, pieza IV). De allí su pertinencia y necesidad y solo a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los articuló 242 y 358 del COPP.

  10. -Acta de inventario de bienes muebles e inmuebles por su naturaleza y destinacion y nombramiento de interventor y administrador judicial, de fecha 24/09/05, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en la hacienda “MANZANARES DE NAVAY”, ubicada en el kilómetro 18, sector El Milagro, vía la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, de la que se obtiene la convicción de su existencia, sus características, sus instalaciones, su relación con el hecho investigado, y la circunstancia de no necesitar urea en cultivo agrícola alguno, en la que entre otras cosas se hizo constar lo siguiente:

    En San Cristóbal – Estado Táchira y en horas hábiles del día de hoy 24/09/05, siendo las 08:00 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…asimismo se encontraba presente el ciudadano Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… Defensor Público Segunda Penal del Estado Táchira…; constituido el Tribunal en la finca

    MANZANARES DE NAVAY”…, a fin de ejecutar medida de aseguramiento decretada por este tribunal y levantar un inventario del ganado y los bienes muebles que por su naturaleza o destinación se encuentren en la Hacienda. Presente en la hacienda el ciudadano J.A.P.R. …dijo ser el encargado de la Finca. Seguidamente el Tribunal procedió a informar al ciudadano J.A.P.R. sobre la misión en la Hacienda… ello a fin de otorgarle la administración de la finca a un interventor o administrador judicial y en este acto el Tribunal designa al ciudadano J.L. Galavis…Seguidamente, el ciudadano J.A.P.R. encargado de la finca, procede a darle acceso al tribunal a todas las instalaciones de la finca, entiéndase potreros, embarcaderos, mangas, vaqueras, e instalaciones de ordeño, galpones y viviendas… y le pregunta al encargado de la Finca…sobre si en terrenos de la Finca Manzanares de Navay existe alguna clase de cultivo agrícola que amerite el uso de urea; a lo cual J.A.P.R., respondió que NO hay ningún tipo de cultivo…Es todo” (folios 918 al 920, pieza IV).

    Pertinente y necesaria por cuanto de allí se desprende las evidencias incautadas en uno de los bienes del imputado y su relación de miembros de la organización delictiva, se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en los articuló 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  11. - Acta de inventario de bienes muebles e inmuebles por su naturaleza y destinacion y nombramiento de interventor y administrador judicial, de fecha 25/09/05, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en la hacienda “VILLA CONSUELO”, ubicada en San J.d.N., sector Los Pedernales, Municipio Libertador del Estado Táchira, de la que se obtiene la convicción de su existencia, sus características, sus instalaciones, su relación con el hecho investigado, y la circunstancia de no necesitar urea en cultivo agrícola alguno, en la que entre otras cosas se hizo constar lo siguiente:

    “En San Cristóbal – Estado Táchira y en horas hábiles del día de hoy 25/09/05, siendo las 04:00 p.m., se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…, asimismo se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena… la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… y Defensor Público Segunda Penal del Estado Táchira…; constituido el Tribunal en la hacienda “VILLA CONSUELO”…, a fin de ejecutar medida de aseguramiento decretada por este tribunal y levantar un inventario del ganado y los bienes muebles que por su naturaleza o destinación se encuentren en la Hacienda. Presente en la hacienda el ciudadano FRANDE J.P.D. …dijo ser el encargado de la Finca. Seguidamente el Tribunal procedió a informar al ciudadano FRANDE J.P.D. sobre la misión en la Hacienda que es proceder a inventariar el ganado, recolectar las cuentas por cobrar y pagar e inventariar los bienes inmuebles que por su naturaleza y destinación se encuentran en la hacienda; ello a fin de otorgarle la administración de la finca a un interventor o administrador judicial y en este acto el Tribunal designa al ciudadano J.L. Galavis…Seguidamente, el ciudadano FRANDE J.P.D. encargado de la finca, procede a darle acceso al tribunal a todas las instalaciones de la finca…Preguntan al ciudadano FRANDE J.P.D. sobre si en terrenos de la hacienda Villa Consuelo existe alguna clase de cultivo agrícola que ameriten el uso de urea; a lo cual FRANDE J.P.D. respondió que NO HAY ningún tipo de cultivo…” Es todo” (folios 942 al 945, pieza IV).

    Pertinente y necesaria por cuanto de allí se desprende las evidencias incautadas en uno de los bienes que fue de los imputados y su relación de miembros de la organización delictiva, se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en los articuló 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  12. -Acta de verificación de droga, procedimiento efectuado en presencia de las partes, en fecha 03 de Octubre de 2005, en el que intervino el experto lic. Jorge Salcedo, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y cuyo texto señala:

    “Siendo las cuatro 11:41 horas de la mañana, del día tres (03) de octubre de 2005, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…, en la sede del laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de dejar constancia con auxilio de experto de la clase, cantidad, peso y tipo de envolturas de la sustancia incautada, así como dejar constancia de cualquier otra circunstancia relacionada con la misma, por último extraer la cantidad necesaria para realizar la prueba de certeza previo señalamiento del Ministerio Público y del experto, todo ello a fin de hacer efectiva la destrucción de la sustancia si se determina que es un precurso químico susceptible de ser desviado para la producción de Clorhidrato de Cocaína u otros estupefacientes y psicotrópicos….seguidamente el tribunal deja constancia que fueron presentados ciento dos (102) sacos , tipo nylon de color blanco donde se puede leer UREA PERLADA, con un peso neto de cincuenta (50) Kgrs cada uno, para un total de CINCO MIL CIEN KILOGRAMOS (5100 Kgrs)…,…el Tribunal solicita a los abogados de la defensa que al azar señalen uno cualquiera a fin de extraer una muestra de la sustancia contenida…, el experto tomó una muestra de nueve gramos (09 grs)…, pudiéndose observar el desprendimiento de vapores (señalados por el experto como vapores de amonio)…, lo cual según el experto es una de las características de la UREA. A continuación, la sustancia diluida se deposita en un espectrofotómetro de luz UV…, dando como resultado que la sustancia analizada es UREA…,seguidamente el experto consigna en dos folios útiles el espectro que arroja el equipo “SE APRECIA EN UNA DE LAS MUESTRAS UN MÁXIMO DE ABSORVENCIA A DOSCIENTOS TREINTA Y TRES NANOMETROS SIENDO ESTOS EL MAXIMO DE ABSORVANCIA CARACTERISTICO DE LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAÍNA POR POSIBLE CONTAMINACION SIN LLEGAR A AFIRMAR QUE LA SUSTANCIA ANALIZADA SE TRATE DE COCAÍNA…Es todo…”. (folios 1094 al 1098, pieza IV). De este elemento obtuvo el Ministerio Público la convicción del desvío o destino de la urea a fin de ser usado en la elaboración de sustancias estupefacientes.

    Pertinente y necesaria por cuanto de allí se desprende las evidencias que demuestran la actividad ilícita de donde provenían los fondos reciclados, se ofrecen a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en los articuló 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  13. - Acta de verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimiento efectuado en presencia de las partes, en fecha 04 de Octubre de 2005, en el que intervino el ingeniero C.C.J., adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se describen las características, peso de la urea, obteniéndose la convicción de su existencia, y cuyo texto señala:

    Siendo las cuatro 04:00 horas de la tarde, del día cuatro (04) de octubre de 2005, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…en la sede del laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de determinar si la sustancias señaladas y presentadas como: Muestra 1: 26.4725, Muestra 2: 26.4705, Muestra 3: 26.4726, Muestra : 264709, Muestra 5: 26.4701, Muestra 6: 26.4715, Muestra 7: 26.4720, Muestra 8: 26.4710, Muestra 9: 26.4768, Muestra 10: 26.4742, son UREA y si están contaminadas con Cocaína, todo ello a fin de hacer efectiva la destrucción de la sustancia si se confirma que es un precursor químico susceptible de ser desviado para la producción de clorhidrato de cocaína u otros estupefacientes y psicotrópicos…seguidamente el Tribunal deja constancia que se tomaron aleatoriamente seis muestras para determinar la amida del compuesto urea…las cuales arrojaron banda característica de absorción con un máximo de absorbancia de 197nm 2nm a la UREA (ver anexo A), pudiéndose afirmar y constatar de que no existe interferencia o presencia de alguna otra sustancia dentro del compuesto analizado…

    . (folios 1106 al 1108, pieza V).

    De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque al haberse imputado al ciudadano A.O.F. por el delito de Legitimación de Capitales, en esta caso, provenientes del narcotráfico, el elemento de convicción precedentemente expuesto, es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que posteriormente el imputado, directa e indirectamente, utilizó para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes y así dar apariencia de legalidad al patrimonio ilegalmente obtenido. Pertinente y necesaria por cuanto de allí se desprende las evidencias que demuestran la actividad ilícita de donde provenían los fondos reciclados, se ofrecen a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en los articuló 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  14. -Acta de incineración y destrucción de sustancias precursoras, suscrita en fecha 04 de octubre de 2005, en la sede del Laboratorio Científico Regional Nº 1, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la que además de obtener el conocimiento de sus características, se obtuvo la convicción de su destrucción; en la que entre otras cosas de interés procesal, se hizo constar lo siguiente:

    En la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2005, siendo las 06:30 horas de la tarde, se traslado y constituyó en las instalaciones físicas del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela…específicamente en el área del laboratorio Científico Regional Nº 1, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…con el propósito de proceder a materializar la disolución, incineración y destrucción de sustancias precursoras (UREA), en virtud de la solicitud realizada…Seguidamente el ciudadano C.C. procedió a extraer una muestra de la sustancia objeto del presente acto, tomando la cantidad de nueve gramos (9 grs), siendo la sustancia extraída depositada en un tubo de ensayo y es diluida en agua destilada para luego someterse a un proceso de calentamiento pudiéndose observar el desprendimiento de vapores (señalados por el experto como vapores de amonio que ocasionan que sea expulsada la tapa (lo cual según el experto es una de las características de la UREA) . Posteriormente se dispuso de utilizar técnicamente los siguientes recursos: Tanque de Disolución…hecha la verificación de todas estas personas este Tribunal Primero de Ejecución ordena proceder a diluir, incinerar y destruir previa constatación y seguimiento de custodia las sustancias que a continuación se especifican con las siguientes características: Ciento dos (102) sacos de material sintético, de color blanco, contentivos de una sustancia perlada de color blanco, homogénea, sin olor característico, con un peso de cincuenta (50 kgs) kilogramos cada saco, para un total de cinco mil cien (5.100 kgrs) kilogramos. Se deja constancia que la sustancia fue verificada antes de su destrucción, por el experto actuante, arrojando positivo para UREA. Finalmente se diluye en agua la UREA y se incineraron los ciento dos (102) sacos de material sintético…

    . (folio 1197 al 1198, pieza V).

    Pertinente y necesaria por cuanto de allí se desprende las evidencias que demuestran la actividad ilícita de donde provenían los fondos reciclados, se ofrecen a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en los articuló 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  15. -Dictamen pericial químico Nº co-lc-lr-1-dir-dq-2005/1859, suscrito en fecha 24 de Octubre de 2005, por los funcionarios C.J.C.A., E.J.S.C. y J.E.S.Z., todos expertos adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, del que se obtuvo la convicción de que lo que se incautó en lo anteriormente descrito resultó positivo para cocaína, en el que hacen constar:

    A.- Descripción de la muestra: Un (01) galpón situado en la Unidad Agropecuaria EL PALMICHAL ubicada en el Municipio Libertador del estado Táchira, frente a la entrada de san J.d.N.. CONCLUSIONES: Se consiguió un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA en trazas recogidas en el interior del cuarto en el borde de la pared marcada por los canes de la Unidad Canina Antidrogas, durante la inspección efectuada el día 03/10/05 en presencia del ciudadano Juez de Control Nº 8 del Circuito Judicial del Estado Táchira, la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Táchira, así como de los Abogados de la Defensa y el Director encargado del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de Guardia Nacional de Venezuela

    .

    De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque al haberse imputado al ciudadano A.O.F. el delito de Legitimación de Capitales, en esta caso, provenientes del narcotráfico, el elemento de convicción precedentemente expuesto, es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que posteriormente el imputado, directa e indirectamente, utilizó para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes, simulando así su origen licito. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  16. -Dictamen pericial químico Nº co-lc-lr-1-dir-dq-2005/1662, suscrito en fecha 14 de Octubre de 2005, por el funcionario C.J.C.A., experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se describen las características de la urea, obteniéndose la convicción de su existencia, en el que hace constar:

    A.- Descripción de la muestra: Diez (10) muestras representativas de una sustancia de color blanco, perlada, homogénea, sin olor característico y se identificó con el número 1 al 10. CONCLUSIONES: La muestra recibida y analizada identificada con el nro 1 corresponde a UREA.

    .

    De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque al haberse imputado al ciudadano A.O.F. el delito de Legitimación de Capitales, en esta caso, provenientes del narcotráfico, el elemento de convicción precedentemente expuesto, es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que posteriormente el imputado, directa e indirectamente, utilizó para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes, y así simular su origen licito. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  17. - Comunicación emanada de la División de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas, División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido desprendemos la ausencia de registro de adquisición, traslado y uso, ante la autoridad competente, del Fundo A.P. perteneciente a la Sociedad Granja El Colibrí, como adquirente y poseedor de la sustancia controlada denominada UREA.

    De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque al haberse imputado al ciudadano A.O.F. el delito de Legitimación de Capitales, en esta caso, provenientes del narcotráfico, el elemento de convicción precedentemente expuesto, es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que posteriormente el imputado, directa e indirectamente, utilizó para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  18. - Informe contable, de ajuste de valores patrimoniales elaborado a petición de D.E.C.C., por el ciudadano I.L.S., respecto de los bienes correspondientes al ciudadano E.O.O. al 28 de Febrero de 2005, del cual se obtiene la intención de D.C.C. en complicidad con I.L.S. de procurar justificar los ingresos económicos de ciudadano E.O.O., demostrándose así su rol y participación dentro de la organización criminal, con el objeto de dar a apariencia de legalidad al patrimonio ilícitamente obtenido. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  19. - Informe contable, de ajuste de valores patrimoniales elaborado a petición de D.E.C.C., por el ciudadano I.L.S., respecto de los bienes correspondientes al ciudadano A.O.F., al 28 de Febrero de 2005, del cual se obtiene la convicción de la intención de D.C.C. en complicidad con I.L.S., de procurar justificar los ingresos económicos de ciudadano A.O.F., demostrándose así su rol y participación dentro de la organización criminal, con el objeto de dar a apariencia de legalidad al patrimonio ilícitamente obtenido. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  20. -Dictamen pericial Nº gn-co-ca-die-20f-47nn-0174-05, suscrito en fecha 30 de Octubre de 2005, por las funcionarios Tte (GN) Jesika meza Cova y Tte (GN) Thays Ulloa Pérez, ambas expertos adscritas al Departamento de Investigaciones Financieras del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, correspondiente a Experticia Financiera practicada sobre los informes elaborados por los Contadores Públicos L.A.M. DELGADO, V- 10.179.807 y I.L.S., V- 5.681.428. A través de esta experticia se demuestra que los informes elaborados por ambos contadores presentan irregularidades en cuanto a la inobservancia de los principios de contabilidad generalmente aceptados, evidenciándose que el trabajo contable efectuado o plasmado en estos informes no se encuentran acordes con la realidad, sino que se hicieron con la intención de manipular la información contable para justificar los ingresos económicos objeto del examen. Del referido informe se desprende lo siguiente:

    “….PERITACIÓN: …se solicita la práctica de una Experticia Financiera a los documentos denominados: Experticia Contable De Ajuste De Valores Patrimoniales de los Ciudadanos E.O.O. y A.O.F. al 28/02/05 y los documentos denominados: Informe de Revisión del trabajo Elaborado por el Lic. I.L. Suárez, sobre la Experticia Contable De Ajuste De Valores Patrimoniales de los referidos ciudadanos…, los informes presentados por el ciudadano I.L. Súarez…, fueron realizados en respuesta a una solicitud efectuada por los Abgs. D.E.C.C., M.G.M.P. y R.M.V. en fecha 21/03/05 a los fines de determinar el incremento y evolución patrimonial de los ciudadanos E.O.O. y A.O. Franco…,en los informes elaborados por ambos contadores se observan irregularidad en cuanto a la inobservancia de los mencionados principios de contabilidad generalmente aceptados, aunque vale destacar que ambos contadores en reiteradas ocasiones hacen referencia a su apego a los mismos no obstante en los cálculos realizados en sus respectivos informes en ninguno de los casos se tomó en cuenta la depreciación, razón por la cual los resultados obtenidos se encuentran fuera de la realidad, por citar un ejemplo: un vehículo adquirido el 21/01/88 por un costo de Bs. 8.000.000,oo, según el informe denominado “experticia” después de 17 años y según los cálculos efectuados por el Contador Público I.L.S. este vehículo tiene un valor al 28/01/05 de Bs. 2.027.017.527,oo, lo que evidencia que el trabajo contable efectuado o plasmado en estos informes no se encuentran acordes con la realidad….” (experticia constante de veinticuatro (24) folios útiles, Anexo “A” constante de treinta y cinco (35) folios útiles, Anexo “B” constante de tres (03) folios útiles, Anexo “1” constante de cuarenta y cinco (45) folios, Anexo “2” constante de tres (03) folios útiles .

    De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  21. - Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a un Fundo denominado El Palmichal y un Fundo denominado El Palmichal o Puerto La Cruz, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 115, folios 1.272 al 1.276, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 27-08-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano A.C.C., da en venta al ciudadano E.O.O., en representación de la Sociedad Mercantil Granja El Colibrí, el cual también era propiedad del ciudadano A.O., lo que a partir de la transacción es denominado EL PALMICHAL, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C..

    Este documento junto a los referidos en los puntos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, fueron elaborados, refrendados y registrados ante la misma oficina de registro inmobiliario por e condenado D.E.C.C., en el lapso comprendido del 27-08-2002 al 09-10-2002, al analizarlo en conjunto se observa el rol del imputado A.O.F., en esta organización criminal, dedicada al narcotráfico y al lavado de activos, a través del cual eludía las consecuencias jurídicas de sus acciones, pues con los constantes traspaso de bienes, encubrían el origen ilícito de los capitales procedentes del narcotráfico. Así tenemos lo siguiente:

    El día 27-08-2002 el ciudadano Á.C.C. vende al hoy prófugo E.O.O. (quien representaba a la sociedad “GRANJA EL COLIBRI”, de la cual tambien era socio el imputado A.O., los fundos “El Palmichal y Puerto La Cruz”, llamándose a partir de esa fecha fundo “EL PALMICHAL”. Ese mismo día 27-08-2002, en el mismo Registro, el hoy imputado A.O.F., representado a la sociedad “EL ANCLA SRL”, da en venta al hoy prófugo E.O.O., los fundos “La Ceiba y la Gran Reina”, llamándose a partir de esa fecha fundo “MANZANARES DE NAVAY”.

    Luego el 17-09-2002 en la oficina de registro inmobiliario, el hoy prófugo E.O.O., vende al imputado A.O.F. (representando a la sociedad “MERCANTIL MANZANARES DE NAVAY CA”, el mismo fundo “MANZANARES DE NAVAY”, que tres semanas atrás había adquirido de este. Ese mismo 17-09-2002 ante la misma oficina de registro inmobiliario, el ciudadano Á.E.D. vende varios de lotes de terreno denominados “LOS ABUELOS” a E.O.O., quien representaba a la sociedad mercantil “GRANJA EL COLIBRI y de la cual también era socio el imputado A.O.F..

    Posteriormente el 07-10-2002 el ciudadano V.M.R. vende el fundo “LAS PALMAS” a E.O.O. quien representaba la sociedad mercantil agropecuaria “VILLA CONSUELO CA”, de la cual también era socio el imputado A.O., el cual a partir de esa fecha se llama “VILLA CONSUELO”. Ese mismo 07-10-2002 ante la misma oficina registral, con el objeto de ampliar la extensión de este fundo teniendo como fachada el nombre de la agropecuaria “VILLA CONSUELO”, fueron registrados tres documentos mas, también refrendados por el condenado D.C.C., a través de los cuales se traspasan propiedades a la referida agropecuaria “VILLA CONSUELO”, esos movimientos son: (i) Venta del fundo “La California”, realizada por A.O.F. al prófugo E.O.O. (representando a la sociedad mercantil agropecuaria “VILLA CONSUELO CA”). (ii) Venta de la finca “La Chicala”, por parte de A.O.F. a la sociedad mercantil “VILLA CONSUELO”, representada por E.O.O.. (iii) Y venta de una “cochinera”, realizada por J.R.S. a la misma agropecuaria “VILLA CONSUELO”, representada por E.O.O..

    Y el día 09-10-2002 ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario se registra documento refrendado por el imputado, mediante el cual “AGROPECUARIA EL COLIBRI”, representada en ese documento por J.H.N.C., vende los fundos denominados “S.C. y Agropecuaria Buena Esperanza” a E.O.O., quien en ese documento representa a Agropecuaria “VILLA CONSUELO CA”, de la cual tambien era socio el imputado A.O.F., notándose que E.O.O. 45 días atrás, en un documento también refrendado por el penado D.E.C., representó a la “AGROPECUARIA EL COLIBRI” en la adquisición de otros dos fundos, del cual aun sigue siendo socio el imputado A.O.F..

    De lo narrado se aprecia como el penado D.E.C.C., en dos días elaboró y refrendó cinco documentos, a través de los cuales el ciudadano E.O.O. por medio de la agropecuaria “VILLA CONSUELO”, de la cual también era socio el imputado A.O.F., adquirió seis fundos, les cambió el nombre creando uno nuevo, para constituir un solo fundo encubriendo así el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico.

    De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrecen todos los documentos a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  22. - Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a un Fundo Agrícola denominado El Progreso, un lote de terreno llamado Fundo La Ceiba y una Finca denominada La Gran Reina, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 113, folios 1.260 al 1.265, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 27-08-2002. A través del documento en referencia, el imputado A.O.F., en representación de la Empresa Agropecuaria “El Ancla S.R.L”, da en venta al ciudadano E.O.O., lo que a partir de la transacción es denominado “MANZANARES DE NAVAY”, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C..

    Respecto a los fundamentos por los cuales este documento, se considera elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., quien una vez más a través de esta operación pretende encubrir el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico. De allí su pertinencia y necesidad, como medio de prueba, Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  23. - Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a un Fundo Agrícola denominado MANZANARES DE NAVAY, acciones y mejoras de un lote de terreno denominado Fundo La Ceiba y una Finca denominada Manzanares de Navay, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 114, folios 1.459 al 1.464, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 17-09-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano E.O.O., da en venta a la Sociedad Mercantil Manzanares de Navay C.A, representada por el ciudadano A.O.F., lo que a partir de la transacción es denominado “MANZANARES DE NAVAY”, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C..

    Respecto a los fundamentos por los cuales este documento, se considera elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., quien una vez más a través de estas operaciones pretende encubrir el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  24. - Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a un Fundo Agropecuario denominado Los Abuelos con una extensión de 9 hectáreas aproximadamente, unas mejoras agropecuarias en terrenos que forman parte de la finca denominada Los Abuelos con una extensión de 70 hectáreas, un Fundo Agropecuario denominado Los Abuelos, con una superficie de 136 hectáreas, unas mejoras agropecuarias en terrenos que forman parte de la finca denominada Los Abuelos, con una extensión de 124 hectáreas aproximadamente, unas mejoras agropecuarias en terrenos que forman parte de la finca denominada Los Abuelos con una extensión de 4.942 metros, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 146, folios 1.470 al 1.475, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 17-09-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano A.E.D., da en venta al ciudadano E.O.O., en representación de la Sociedad Mercantil Granja El Colibrí, de la cual también era socio el imputado A.O.F., lo que a partir de la transacción es denominado LOS ABUELOS, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C..

    Respecto a los fundamentos por los cuales este documento, se considera elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., quien una vez más a través de estas operaciones pretende encubrir el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  25. - Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente al Fundo denominado “Las Palmas”, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 11, folios 70 al 76, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 07-10-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano V.M.R., da en venta a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Consuelo C,A, representada por el ciudadano E.O.O., y de la cual también fungía como socio el imputado A.O.F., lo que a partir de la transacción es denominado “VILLA CONSUELO”, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C..

    Respecto a los fundamentos por los cuales este documento, se considera elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., quien una vez más a través de estas operaciones pretende encubrir el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  26. - Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente al Fundo Agropecuario denominado La California, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 15, folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, de fecha 07-10-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano A.O.F., da en venta a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Consuelo C,A, representada por el ciudadano E.O.O., lo que a partir de la transacción es denominado “VILLA CONSUELO”, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C..

    Respecto a los fundamentos por los cuales este documento, se considera elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., quien una vez más a través de estas operaciones pretende encubrir el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  27. -Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a la Finca Agropecuaria denominada “Chicala”, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No 16, folios 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, de fecha 07-10-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano A.O.F., da en venta a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Consuelo C,A, representada por el ciudadano E.O.O., lo que a partir de la transacción es denominado “VILLA CONSUELO”, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C..

    Respecto a los fundamentos por los cuales este documento, se considera elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., quien una vez más a través de estas operaciones pretende encubrir el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  28. - Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a una Cochinera, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 12, folios 77 al 83, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, de fecha 07-10-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano J.R.S.S., da en venta a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Consuelo C,A, representada por el ciudadano E.O.O., de la cual también era socio el imputado A.O.F., el establecimiento en referencia, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C..

    Respecto a los fundamentos por los cuales este documento, se considera elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., quien una vez más a través de estas operaciones pretende encubrir el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  29. - Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a un Fundo Agropecuario formado por tres (03) casas de habitación, un Fundo denominado S.C. y la Agropecuaria Buena Esperanza, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 22, folios 140 al 144, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 09-10-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano J.H.N.C., en representación de la Agropecuaria Colibrí C.A, da en venta a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Consuelo C,A, representada por el ciudadano E.O.O., lo que a partir de la transacción es denominado “VILLA CONSUELO”, de la cual también era socio el imputado A.O.F., siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C. .

    Respecto a los fundamentos por los cuales este documento, se considera elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., quien una vez más a través de estas operaciones pretende encubrir el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  30. - Documento constitutivo de “Policlínica la Fría, C.A”,conformada por D.C., Á.E.D., A.O.F. y G.Q.M., inscrita en el Registro mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el Numero 51 tomo 24-A.

    Respecto a los fundamentos por los cuales este documento, se considera elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., quien una vez más a través de estas operaciones pretende encubrir el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  31. - Documento de Compra Venta, mediante la cual sociedad mercantil “Policlínica La Fría, C.A”, adquiere un inmueble consistente en una edificación de tres niveles, cuyo destino final es servir de clínica, o Centro Medico, la construcción del centro medico incluyendo infraestructura, superestructura, los equipos por ser parte integral de la edificación y un terreno adyacente a la edificación que forma parte del inmueble en su conjunto, situado en la ciudad de la Fría Estado Táchira, por la cantidad de 800 Millones de Bolívares., inscrito ante el Registro inmobiliario del Municipio G.d.H. del estado Táchira, en fecha 25/01/2005, bajo la matricula 05LII tomo II numero 15, folios 59 al 63.

    Respecto a los fundamentos por los cuales este documento, se considera elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., quien una vez más a través de estas operaciones pretende encubrir el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  32. - Informe de Avalúo, suscrito por el Ingeniero JOSE A MURILLO, Cédula de identidad número V-9.239.533, en fecha 19 de Agosto de 2002, practicado respecto a terreno sobre el cual está construido un inmueble consistente en una edificación de tres niveles, cuyo destino final es servir de clínica, o Centro Medico, la construcción del centro medico incluyendo infraestructura, superestructura, los equipos por ser parte integral de la edificación y un terreno adyacente a la edificación que forma parte del inmueble en su conjunto, situado en la ciudad de la Fría Estado Táchira, cuyo contenido denota un justiprecio del bien estimado en tres mil trescientos nueve millones seiscientos cincuenta y cinco mil cuatro bolívares con 50 céntimos (Bs. 3.309.655.004,50) hoy trescientos treinta millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes ( Bs.F.330.965.500,00 ) de lo que se obtiene la convicción de la existencia de tal inmueble, así como la falta de certeza de la procedencia de los recursos por parte de los ciudadanos, que conformaban tal sociedad, entre ellos los imputados A.O.F. y Á.D., así como su relación con otros miembros de la organización criminal. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición de conformidad con el artículo 242 y 358 del COPP.

  33. - Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urb. Garden Country Club, aldea Paramillo, Parroquia San J.B., estado Táchira, por la cantidad de Bs. Actuales de Setenta y Cinco Mil, donde aparecen como compradores A.O.F. y A.E.D. y como vendedor S.V..

    Elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., por cuanto del mismo se evidencia una vez más a través las transacciones realizadas entre sujetos coimputados y condenados en esta misma causa, con el mismo propósito de encubrir el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  34. - Reporte de Actividades Sospechosas, generado por la Unidad de Inteligencia Financiera, UNIF, del ciudadano A.O.F., en ocasión a las operaciones reflejadas en su cuentas, de los distintos bancos, entre ellos, Banco de Venezuela, Mercantil y Central. Información que fue analizada y soporta la experticia financiera.

    Elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., por cuanto del mismo se evidencia una vez más a través las transacciones realizadas, se infiere el propósito de encubrir el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico. De allí su pertinencia y necesidad. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  35. Movimientos Bancarios, Fichas del Cliente y demás documentación, perteneciente al imputado A.O.F., emanado del Banco de Venezuela, tal como se describe en la experticia financiera, allí se reflejan las operaciones inusuales, caracterizadas por elevadas cifras a través de dinero en efectivo. De allí su pertinencia y necesidad.

    Elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., por cuanto del mismo se evidencia una vez más a través las transacciones realizadas, se infiere el propósito de encubrir el origen del dinero procedente de la actividad de narcotráfico. De allí su pertinencia y necesidad como medio de prueba. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  36. - Dictamen Pericial Financiero, con sus soportes documentales, suscrito en fecha 21 de Enero de 2011, por los expertos V.A. y J.P., ambos funcionarios adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende la no correspondencia existente entre las cuantiosas sumas de dinero manejadas por el ciudadano A.O.F., conforme nos fuera indicado por las diferentes entidades financieras, así como el resto de sus bienes y operaciones realizadas a través de lo documentos analizados, la no justificación del dinero en efectivo manejado en las cuentas con las negociaciones por el realizadas, incluso con otros miembros de la organización criminal, ni a través de actividad económica conocida. Lo que aunado a su vinculación con personas y grupos relacionados con actividades ilícitas en este caso, trafico de drogas, permiten inferir que el ciudadano A.O.F. es responsable del delito de Legitimación de Capitales. De allí su pertinencia y necesidad como medio de prueba. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP. En iguales términos se ofrece la experticia complementaria que resulte del análisis de la información que continúen remitiendo los organismos públicos y privados en relación al imputado.

  37. - Copia Certificada del documento de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, relacionadas con el ciudadano O.F.A., suscrita por M.R.R., en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos de Internos Región los Andes.

    Elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., por cuanto del mismo se percibe una disparidad entre los ingresos anuales declarados ante esta institución con los ingresos registrados en los movimientos bancarios de sus diferentes cuentas, sin que esta diferencia haya sido justificado. De allí su pertinencia y necesidad como medio de prueba. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  38. - Oficio 000021 suscrito por el Onry Romero, Director de Control de Extranjeros del SAIME donde remiten la verificación del status de Naturalización de los ciudadanos A.O.F. C.I 9.355.669 y en la cual anexan copia de la Gaceta Oficial relacionada con el ciudadano O.A..

    Elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., por cuanto del mismo se desprende que este ciudadano es de origen extranjero, sin que se evidencie que sus inicios económicos provienen de una conversión monetaria de la moneda de su país de origen (Colombia) con la moneda venezolana. De allí su pertinencia y necesidad como medio de prueba. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

  39. - Oficio RIIE-1-0501-5395 de fecha 03-01-11 suscrita por el Lic. Francisco José Poleo Elias, Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, mediante el cual remite datos filiatorios que registra el ciudadano O.F.A. C.I 9.355.669.

    Elemento de convicción en contra del imputado A.O.F., por cuanto del mismo se desprende que este ciudadano es de origen extranjero, sin que se evidencie que sus inicios económicos provienen de una conversión monetaria de la moneda de su país de origen (Colombia) con la moneda venezolana. De allí su pertinencia y necesidad como medio de prueba. Se ofrece a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del COPP.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidas en los numerales 3 y 12 del artículo 163 eiusdem, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y numeral 1 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 8 a 12 años, siendo el termino medio 10 años, al que de conformidad con el articulo 376 del COPP, se le rebaja un tercio atendiendo a la magnitud de este tipo de delitos, esto es 3 años y 4 meses, y queda una pena de 6 años y 8 meses, que es la pena a aplicar, a la que se le aplica la atenuante del articulo 74 numeral 4 tomando en consideración que el acusado no posee antecedentes penales y se le rebaja 2 meses y arroja una pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA MULTA Y CONFISCACION

    El tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y numeral 1 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, sanciona tal conducta ilícita con una pena de multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, por lo que se CONDENA AL CIUDADANO A.O.F., CI Nº 9.355.669, al pago de la multa equivalente al efectivo no justificado, determinado mediante experticia practicada por los funcionarios V.A. y J.P.P., adscrito al CICPC, fechado 04.02.11 que cursa a los folios 2 al 12 del anexo f, la suma de bolívares 2.097.947,77, conforme lo dispone el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra l Delincuencia Organizada. Se ordena la confiscación de los bienes incautados relacionados con el imputado de autos, descritos y mencionados tanto en auto 14.03.05 como de septiembre del mismo año, así como en decisión del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 17.12.08, en sala de casación Penal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  40. - CONDENA AL CIUDADANO A.O.F., CI Nº 9.355.669, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y numeral 1 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión.

  41. CONDENA AL CIUDADANO A.O.F., CI Nº 9.355.669, al pago de la multa equivalente al efectivo no justificado, determinado mediante experticia practicada por los funcionarios V.A. y J.P.P., adscrito al CICPC, fechado 04.02.11 que cursa a los folios 2 al 12 del anexo f, la suma de bolívares 2.097.947,77, conforme lo dispone el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

  42. Se ordena la confiscación de los bienes incautados relacionados con el imputado de autos, descritos y mencionados tanto en auto 14.03.05 como de septiembre del mismo año, así como en decisión del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 17.12.08, en sala de casación Penal.

  43. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..

  44. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

    JUEZ DE CONTROL 7,

    B.P.S.

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