Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000709

ASUNTO : SP11-P-2009-000709

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: NOCUA ROBINSSON STID

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San A.d.T., en labores de servicio en el Aeropuerto J.V.G.d. esa localidad, procedieron a verificar a los ciudadanos que se encontraban en el área de requisa, lugar en el que le solicitaron la identificación a un ciudadano, quien les hizo entrega de una cédula de una cédula de identidad para Extranjeros N° E-84.258.143 a nombre de NOCUA R.S., la cual al ser verificada se pudo constatar que el soporte, sistemas de seguridad, no son los utilizados por la Oficina Nacional de Identificación, igualmente presenta la fotografía presuntamente escaneada, así mismo verificaron ante el SIIPOL, los posibles registros policiales del citado ciudadano, obteniendo como resultado que no presenta antecedentes y registra a nombre de NOCUA R.S., CI E-84.258.143. Acto seguido el referido ciudadano quedó identificado como NOCUA R.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.174.800, a tal efecto ordenaron la detención del mencionado ciudadano por presumirse un delito contra la fe publica.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

*Al folio (04) riela Experticia N° 9700-062-116, de fecha 06/03/09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.L. y AGENTE J.S., donde concluyen que la cédula de identidad signada con el N° E-84.258.143 corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

*Al folio 05 riela documento con apariencia de cédula signada con el N° E-84.258.143.

Al folio (06) riela C.d.L.d.D. del imputado

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 09 de marzo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NOCUA ROBINSSON STID, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Guaviare, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Abril de 1988, de 20 años de edad, hijo de D.M.N. (v), titular de la cedula de residente N° E-84.258.143, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0212-8833589 y 0414-3078711, residenciado en Caracas, Kilómetro 23 Urbanización Las Colinas, Casa N° 12, El Junquito, Estado Miranda; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que se le designa a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NOCUA ROBINSSON STID a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “viaje en la mañana para Venezuela, y llegue a san Antonio para viajara a caracas, perdí el vuelo y quede en lista de espera, cuando ya iba a embarcar fui a inmigración y el oficial me quito la cédula y me dijo que era falsa, yo saque la cédula en un operativo, porque la había perdido, la primera vez la saque en la DIEX, en Caracas”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. N.L.R.F., quien expuso: “solicito se realice el cambio de precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por cuanto existe una ley especial que tipifica el Uso de documento falso, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, oída la declaración de mi defendido dejo a criterio de este Tribunal califique o no como flagrante la conducta desplegada por él, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, ciudadano juez solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por cuanto mi defendido tiene su domicilio en el país y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, así mismo mi defendido manifiesta estudiar en la Universidad Central de Venezuela, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San A.d.T., en labores de servicio en el Aeropuerto J.V.G.d. esa localidad, procedieron a verificar a los ciudadanos que se encontraban en el área de requisa, lugar en el que le solicitaron la identificación a un ciudadano, quien les hizo entrega de una cédula de una cédula de identidad para Extranjeros N° E-84.258.143 a nombre de NOCUA R.S., la cual al ser verificada se pudo constatar que el soporte, sistemas de seguridad, no son los utilizados por la Oficina Nacional de Identificación, igualmente presenta la fotografía presuntamente escaneada, así mismo verificaron ante el SIIPOL, los posibles registros policiales del citado ciudadano, obteniendo como resultado que no presenta antecedentes y registra a nombre de NOCUA R.S., CI E-84.258.143. Acto seguido el referido ciudadano quedó identificado como NOCUA R.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.174.800, a tal efecto ordenaron la detención del mencionado ciudadano por presumirse un delito contra la fe publica.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano NOCUA ROBINSSON STID, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Guaviare, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Abril de 1988, de 20 años de edad, hijo de D.M.N. (v), titular de la cedula de residente N° E-84.258.143, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0212-8833589 y 0414-3078711, residenciado en Caracas, Kilómetro 23 Urbanización Las Colinas, Casa N° 12, El Junquito, Estado Miranda; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, y vista la Experticia N° 9700-062-116, de fecha 06/03/09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.L. y AGENTE J.S., donde concluyen que la cédula de identidad signada con el N° E-84.258.143 corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano NOCUA R.S. esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera y tiene domicilio y dirección de fácil ubicación; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de presentar documentación que demuestre su legítima identidad, una vez verificada esta documentación se levantará un acta de compromiso o caución juratoria y se librará boleta de libertad y 3.- No incurrir en nuevos delitos. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 y 320 del Código Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: NOCUA ROBINSSON STID, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Guaviare, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Abril de 1988, de 20 años de edad, hijo de D.M.N. (v), titular de la cedula de residente N° E-84.258.143, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0212-8833589 y 0414-3078711, residenciado en Caracas, Kilómetro 23 Urbanización Las Colinas, Casa N° 12, El Junquito, Estado Miranda; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: NOCUA ROBINSSON STID, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de presentar documentación que demuestre su legítima identidad, una vez verificada esta documentación se levantará un acta de compromiso o caución juratoria y se librará boleta de libertad y 3.- No incurrir en nuevos delitos. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese el oficio a P.T. para que se sirva mantener al imputado en sede de ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

CUARTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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