Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoDesestimacion

San Cristóbal, 24 de marzo de 2011.

200° y 151°

Vista la solicitud de la defensa, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en fecha 15 de febrero de 2009, la ciudadana N.Z.B.G., fue aprehendida por el funcionario M.M.O., por cuanto cuando la referida ciudadana ejerció su derecho al voto en el Liceo B.V., ubicado en la población de S.A., rompió el comprobante que emitió la máquina electoral, alegando que este comprobante no reflejaba su decisión.

ACUSACIÓN FISCAL

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de N.Z.B.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.029.821, divorciada, enfermera, nacida en fecha 29/10/1964, residenciada en S.A., calle 03, casa N° 4-80, Municipio Córdoba, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo solicitó sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control o el Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. En este sentido, encontrándose la presente causa en la fase intermedia por existir acto conclusivo acusatorio, se procede a revisar la causa para verificar si efectivamente procede en el caso de marras lo alegado por la defensa; a tal efecto tenemos:

En fecha 28-05-1998 se publicó la Gaceta Oficial N° 5.233, que contiene la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual en el título X, sección segunda tipifica los delitos electorales, estableciéndose en el numeral 4 del artículo 258 el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL. Ahora bien, La Ley Orgánica de Procesos Electorales publicada en Gaceta Oficial N° 5928 de fecha 12-08-2009 en el artículo 184 señala que lo concerniente a los delitos y faltas electorales que cometan los ciudadanos o ciudadanas, investidos o no de funciones públicas, será objeto de regulación mediante ley; asimismo, la disposición derogatoria primera, deroga expresamente la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Como claramente se observa, si bien para la fecha de comisión del hecho 15 de febrero de 2009, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, expresamente esa ley es derogada por la Ley Orgánica de Procesos electorales, la cual además en el artículo 184, señala que lo concerniente a los delitos y faltas electorales que cometan los ciudadanos o ciudadanas, investidos o no de funciones públicas, será objeto de regulación mediante ley. En este orden de ideas, el juzgador observa que todos los tipos penales señalados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fueron suprimidos al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Procesos electorales, que expresamente deroga la ley anterior.

Entendiendo entonces la tipicidad como el comportamiento o hecho humano socialmente importante, que debe ser típico, es decir que debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta, que sirve de base a su carácter injusto; por tanto, al quedar derogado el tipo penal imputado a N.Z. BARRIOS, GAMBOA, este juzgador debe de oficio declarar la excepción contenida en el literal d, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, al quedar despenalizado por ley posterior el tipo penal de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL; en consecuencia debe desestimarse la acusación fiscal y declarase la el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra N.Z. BARRIOS, GAMBOA, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

SEGUNDO

Decreta el sobreseimiento de la causa a N.Z. BARRIOS, GAMBOA, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; de conformidad con los artículo 318 numeral 3 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

8C-9969-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR