Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoAuto Acordando Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002622

AUTO FUNDADO ORDENANDO PRÁCTICA DE DILIGENCIAS.

Revisado el presente asunto, vistos en esta misma fecha, escritos de fecha 06, 14 y 21 de los corrientes presentados por el Abg. A.E., en su condición de Defensa Técnica del ciudadano O.G.G., imputado de autos, así como visto oficio de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo de fecha 04-05-2010 donde solicita información relacionada con el inicio de investigación contra el Director del Internado Judicial de Tocuyito, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

Fundamenta la defensa técnica en su solicitud lo siguiente:

Solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada la inmediata libertad a mi representado o se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, según su digno criterio, por cuanto transcurrieron mas(sic) de los 90 días, desde que fue retrotraído el proceso a la etapa de imputación sin que se haya presentado su respectivo acto conclusivo, denotándose de tal situación que la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, se torna ilegítima.

.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa:

PRIMERO

El asunto se inicia en fecha 08-06-2007 en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en la cual solicita se dicte orden de aprehensión en contra de los ciudadanos O.G. y A.G., sobre quienes cursa la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, llevada por dicho despacho bajo el expediente N° 13-F7-955-076.

SEGUNDO

En fecha 12-06-2007 este Tribunal Ordenó la Aprehensión de los investigados O.G.G. Y A.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Ns. 16.442.162 y 16.442.456, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, debiéndose Ubicar a los mismos por funcionarios adscritos al CICPC, Brigada de Homicidios, Sub Delegación Lara, Aprehenderlos y ser conducidos de manera inmediata al Tribunal con el objeto de la realización previa del acto de Imputación Formal. Siendo que dicha orden de aprehensión fue ratificada en fechas: 25-09-2007, 18-12-2007, 28-03-2008, 26-06-2008.

TERCERO

El 22-07-2008, se recibió oficio Nº 951 del Tribunal de Control Séptimo de Maracay Estado Aragua, anexando en 24 folios actuaciones relacionadas con el ciudadano A.G., en la cual declinan la competencia del asunto a este Tribunal con ocasión de la aprehensión efectiva del ciudadano A.G., quien se encontraba requerido por este Tribunal. Por lo que se fija para el 25-03-2008, la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ocurriendo, por falta de traslado, diferimientos de dicha audiencias para las fechas: 25-07-2008, 29-07-08, 31-07-08, 05-08-08, 08-08-08, 12-08-08, 14-08-08, 19-08-08. 26-08-08, 03-09-08, 06-09-08, 09-09-08, 17-09-08, 22-09-08, 03-10-08, 24-10-08, 30-10-08, 06-11-08

CUARTO

En fecha 22-09.-08, en la oportunidad fijada para la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó diferida por falta de traslado (de los imputados A.G. Y SONDER J.G.), el Tribunal a pedimento del Ministerio Público, determinó que efectivamente el ciudadano que aparece con el nombre de O.G.G., es SONDER J.G. (apodado como el BIBI), y que este ciudadano SONDER J.G., se encontraba en esa oportunidad en Uribana.

QUINTO

En fecha 11-011-08, la fiscalía séptima del Ministerio Público imputa formalmente al ciudadano SONDER J.G. (conocido como O.J.G.G.) CI.17.726.371, asistido del defensor de confianza Abg. O.F., según cursa al folio 142 de la 2da pieza, Mientras que en fecha 22-11-08, se imputó al ciudadano A.J.G.G., a quien se le decretara en esa misma fecha la medida de privación judicial preventiva de libertad (fls 163-166) del asunto.

SEXTO

En fecha 22-12-2008, la fiscalía séptima del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los imputados SONDER J.G. ( conocido como O.G.G.) Y A.J.G.G.. Subsanando el escrito en fecha 16-01-2009.

SEPTIMO

En fecha 07-01-2009, al Abg. O.F., renuncia al cargo de defensor de confianza del ciudadano SONDER GARCIA.

OCTAVO

En fecha 19-01-09, (cursa al folio 143 3era pieza) según oficio No. 1.454/08 del 08-12-08, que el imputado A.J.G.G. CI. 16.442.456, ingresó al Internado Judicial de Yaracuy. En fecha 09-01-2009, el Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar la cual se ha diferido en las fechas 28-01-09, 09-02-09, 24-03-2009, 17-04-09, 01-04-09, 17-04-09, 13-05-09, 12-06-09, 09-06-09, 13-10-09.

NOVENO

En fecha 13-10-2009, en la audiencia preliminar diferida compareció el imputado SONDER GARCIA, y sus abogados de confianza Abg. ENDERSON YEPEZ y O.F., y no se hizo efectivo el traslado del imputado O.G., con respecto a quien el abg. A.E. señaló que se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Tocuyito. No se acordó en esa oportunidad la división de la continencia de la causa a solicitud de la defensa del imputado SONDER GARCIA.

DÉCIMO

El 13-02-09, el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, solicitó informe al Tribunal de Control no. 3 acerca de la situación actual del ciudadano SONDER J.G. (conocido como O.J.G.) quien se encuentra recluído en ese centro penitenciario, que ingresó el 23-07-07 con el nombre de SONDER J.G. a la orden del Tribunal de Control No. 02 (por boleta de privación de libertad según asunto No. 21-06-07 (asunto P-07-3134) cumpliendo actualmente condena por el Tribunal de ejecución No. 3, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Que presente otro asunto ante el Tribunal de Juicio No. 6 bajo número P-07-3135, por el delito de resistencia a la autoridad. Y que en cuanto al asunto P-07-2622, se solicita saber cuál es la situación jurídica y que en fechas 21, 23 y 28 de enero de 2009, se negó a salir del traslado.

UNDÉCIMO

Cabe destacar que en fecha 19-02-2009 el abg. A.E. solicitó el traslado del imputado O.J.G.G. desde el Internado Judicial de San Felipe a Uribana, y que tal solicitud se ha venido reiterando en varias oportunidades.

DUODÉCIMO

En fecha 03-03-2010, se recibió oficio NO. 0453 del 09-02-10 procedente del Director del Centro Penitenciario de Los Llanos en el cual señalan que el imputado SONDER J.G., falleció el 09-02-10, en un hecho de sangre en ese recinto carcelario, por lo que el Tribunal en fecha 16-03-10, acordó oficiar al referido Centro Penitenciario a objeto de que remitieran la copia certificada del acta de defunción.

DÉCIMOTERCERO

Se observa que el abg. A.E. sostiene que el proceso fue retrotraído a la etapa de imputación sin que haya presentado acto conclusivo, al respecto, se advierte que de la revisión exhaustiva de las actas y piezas que contienen el presente asunto, se evidencia que el Tribunal de Control No. 03, en ningún momento dictó decisión en la que acordara la reposición de la causa, y que existe un acto conclusivo (libelo acusatorio ) presentado por la representante del Ministerio Público, con respecto al cual aparece fijada una audiencia preliminar, oportunidad en la cual, las partes deberán hacer los alegatos correspondientes de forma oral, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes.

DÉCIMO CUARTO

En cuanto a la solicitud de la defensa técnica de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, estima esta Juzgadora que tal y como se evidencia del asunto, y vistas las reiteradas confusiones en cuanto a la verdadera identidad del ciudadano O.G.G., que en algunas oportunidades fue identificado por el Ministerio Público y por el Centro de Reclusión como SONDER J.G., y que luego la defensa técnica la identifica como A.G.G. (véanse folios 141, 155, 172, 176 de la 3era pieza, entre otros); y luego, para mayor sorpresa, termina siendo identificado por la propia defensa y en escritos suscritos por persona detenida como O.G.G., siendo que ello es imprescindible a objeto de determinar si con respecto a este sujeto existió o no decisión con respecto a la medida de coerción personal; en virtud de que de la revisión del asunto se observó que el acto de imputación en fiscalía lo fue en atención a los ciudadanos quienes se identificaran como A.G.G. y SONDER J.G..

Por todos los razonamientos anteriores, estima esta juzgadora, que en el presente asunto, es imperiosa la necesidad de obtener la verdadera identidad de la persona que se encuentra hoy recluida en el Centro Penitenciario Los Llanos quien dice ser y llamarse O.G.G.; y si es la misma persona que fue imputada en el mes de noviembre del año 2008 por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; a los fines de determinar si ya este Tribunal se ha pronunciado o no sobre la medida de coerción personal dictada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de determinar si procede o no la revisión o sustitución de la medida de coerción personal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima necesario acordar la práctica de las siguientes diligencias:

  1. - ORDENA EL TRASLADO del ciudadano O.G.G. quien se ha identificado como A.G.G. al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, a solicitud de sus familiares.

  2. - ORDENA LA PRÁCTICA DE UN EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de las personas que se encuentran recluidas en el Centro Penitenciario Los Llanos quien se identifica como O.G.G. y A.G.G. para compararlas con las impresiones dactilares que aparecen en el sistema del SIIPOL. Para lo cual, se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, a cuya sede, deberán ser trasladados los referidos ciudadanos.

  3. - Se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que remitan copia certificada del acta de defunción del ciudadano SONDER J.G. CI. 17.726.371, en fecha 09-02-10.

  4. - Se acuerda remitir copias certificadas de las actas de diferimiento de las audiencias conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Audiencias Preliminares a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, en las cuales se les solicita el traslado al Director del Internado Judicial de Tocuyito a un sujeto que se encuentra recluido en dicho centro y que se identifica como A.J.G.G., quien es uno de los imputados de la presente causa.

Una vez que conste en autos el resultado de la práctica de dichas diligencias, este Tribunal proveerá sobre las solicitudes de la defensa técnica del ciudadano O.G.G., hasta tanto se confirme si es este la persona que ha sido imputada en la presente causa y contra la cual se ha dictado una medida de coerción personal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LÍBRENSE LOS OFICIOS Y TRASLADOS CORRESPONDIENTES. CÚMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)

ABOG. ANAIZIT G.S..

LA SECRETARIA

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