Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006384

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en contra de O.D.M.G., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

  1. - La Fiscalía 9º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 19 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche el ciudadano C.A.V.V.- 3.878.353, se encontraba en la vía Publica de la Urbanización Baradida Vieja, en la Calle 2 entre veredas 6 y 8, vía publica junto con los ciudadanos V.J.O.F., J.G., D.S. y Balome Ramos, cuando de pronto hace acto de presencia el ciudadano O.D.M.G., quien se sentó adyacente donde se encontraban los referidos ciudadanos, en la acera, al cabo de 10 minutos aproximadamente se paro el ciudadano O.D.M.G. y sin mediar palabra se fue en contra de C.A.V., lo golpeo y lo empujo a tal punto que este se cayo de espalda y golpeo la cabeza contra el piso, por lo que amerito ser trasladado para el Centro Asistencial Centro Diagnostico Integral de Baradida, luego de allí en virtud de las lesiones que le fueron ocasionada fue llevado hasta el Hospital Central A.M.P. donde Falleció el 21 de Febrero del 2011.

  2. - La Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de C.A.V.. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.D.M.G., se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:

    2.1.- Certificación de Novedad, de fecha 21 de febrero de 2011, elaborada en la sede de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual dejan constancia del conocimiento que tuvieron de los hechos ocurridos, que fueron informados por la ciudadana VELIZ M.M. sobrina del OCCISO C.A.V.F..

    2.2.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NUMERO 242, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DADNALIS BRICEÑO Y H.L., adscritos a la Brigada de Contra Homicidio de la Sub-Delegación Barquisimeto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada en el lugar de los hechos: “LA URBANIZACIÓN BARADIDA, CALLE 6, DIAGONAL A LA VEREDA 6, VÍA PUBLICA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

    2.3.- RECONOCIMIENTO DE CADÁVER NUMERO 0241-11, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DADNALIS BRICEÑO Y H.L., adscritos a la Brigada de Contra Homicidio de la Sub-Delegación Barquisimeto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en donde se aprecia las características fisonómicas de lo occiso C.A.V.F..

    2.4.-Entrevista tomada la ciudadana VELIZ MARCHAN M.G., en fecha 21 de febrero de 2011, quien deja constancia de la circunstancia en la cual ocurrió la muerte de su tío C.A.V.F., en la misma fecha, en la sede del Hospital Central A.M.P. a causa de las lesiones ocasionadas por el ciudadano O.D.M.G. en fecha 19 de febrero de 2011.

    2.5. Acta de defunción de fecha 22/02/2011, suscrita por N.E., Registradora Civil del Hospital Central A.M.P., donde certifica la muerte del ciudadano C.A.V.F..

    2.6. Acta de enterramiento, de fecha 22 de febrero de 2011, Nro. 148, Certificado Nº 1892336, suscrito por Claudia De los Á.L.C., Registradora Civil de la Parroquia J.G.B..

    2.7.-Entrevista tomada al ciudadano V.J.O.F., en fecha 01 de marzo de 2011, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se produjo la muerte del ciudadano C.A.V.F., ya que fue testigo presencial de los mismos y observó cuando el ciudadano O.D.M.G. le causó las lesiones que ocasionaron la muerte.

    2.8.-Entrevista tomada al ciudadano BARTOME SEGUNDO R.C., en fecha 01 de marzo de 2011, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se produjo la muerte del ciudadano C.A.V.F., ya que fue testigo presencial de los mismos y observó cuando el ciudadano O.D.M.G. le causó las lesiones que ocasionaron la muerte.

    2.9.-Entrevista tomada al ciudadano J.E.G.G., en fecha 01 de marzo de 2011, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se produjo la muerte del ciudadano C.A.V.F., ya que fue testigo presencial de los mismos y observó cuando el ciudadano O.D.M.G. le causó las lesiones que ocasionaron la muerte.

    2.10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA numero 9700-152-211-11 de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el Experto Profesional B.I., V-1.680.493, Medico Anatomopatologo Forense, practicada al cadáver de VELIZ F.C.A.;

    ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE”:

    -POLITRAUMATISMOS. FRACTURA GRAVE DE CRANEO. CONTUSIÓN ENCEFALICA. COLAPSO.

    En relación al peligro de fuga, la fiscal 2 del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento del ciudadano O.D.M.G.. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, este juzgador observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por los hechos mencionados con anterioridad.

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que O.D.M.G. ha sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, las cuales fueron con anterioridad.

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público. Así se decide.

  4. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL DEL CIUDADANO O.D.M.G., venezolano, C.I. 3.315.817, soltero, residenciado en la Urbanización Baradida Vieja, Casa numero 8 Municipio Irribaren, Parroquia Catedral, Barquisimeto Estado Lara. Ofíciese a los Organismos correspondientes y a la Coordinación de Defensorìa Pública a los fines que le sea designado un Defensor Público Penal al referido ciudadano. Regístrese. Publíquese. Cúmplase

    El Juez de Control Nº 3

    Abg. C.G.T.G.

    El Secretario

    Abg. Pedro Cachón

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