Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de noviembre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012099

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano O.E.R.C., Cédula de Identidad Nº 13.774.197, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 08 de agosto de 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano O.E.R.C., Cédula de Identidad Nº 13.774.197, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, esto en virtud que en fecha 19 de julio de 2011 siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció por ante Comando Regional Nº 4, Compañía de Apoyo, Comando de la Guardia Nacional el Funcionario SM2. L.L.A.A., C.I. V- 13.266.258, y SM3 S.V.R.A., C.I. V- 12.032.264, actualmente prestando sus servicios en la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la avenida F.J.d.E.L., dejan constancia de las siguientes diligencias: El día 19/07/2011, encontrandose de servicio en el punto de control fijo (toldo DIBISE), ubicado en la calle 09 esquina de la carrera 2 del sector P.N., cuando era aproxiamadamente las 12:10 horas de la tarde, escucharon una serie de detonaciones de armas de fuego, las cuales se escuchaban muy cerca del punto de control, por tal motivo se dirigieron en veloz carrera hacia el lugar de donde provenían las detonaciones, con el fin de constatar la situación, cuando llegaron a la altura de la calle 7-A entre carreras 2 y 3 del mismo sector, observaron a un ciudadano quien vestía pantalón de jean de color azul, chemise de color vino tinto y zapatos deportivos de color blanco que estaba tirado en la calle, quien al observar la presencia de los funcionarios arrojo un arma de fuego, en ese momento se presento un ciudadano quien se identifico como TORRES COLMENAREZ JECKMISON JOSE militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó haber sido victima de robo por parte de tres sujetos entre los cuales se encontraba los ciudadanos que estaban tirados en la calle, por lo cual se vio obligado a utilizar su arma de fuego personal para repeler la agresión de la cual había sido victima, por tal motivo el SM2. L.L.A., se acerco al ciudadano que estaba en el suelo y colecto un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta, calibre 40, serial de armazón Nº 010342MC, y serial del cañón Nº 002718mn con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y constato que el ciudadano presentaba herida por arma de fuego por lo cual solicito el apoyo de la unidad Nº 157, placas A24AA1N, perteneciente a la Policía del Estado Lara, adscrita a la Estación Policial de A.E.B., al mando del Sargento Primero Betancourt Clemente, y conducida por el cabo segundo Briceño Douglas que iba pasando por el lugar, para trasladar al ciudadano herido al seguro social P.O., siendo atendido por la medico de guardia quien le diagnostico herida por arma de fuego en la región lumbar bilateral, herida por arma de fuego en la región poplitea derecha, muslo derecho y tobillo izquierdo, encontrándose aerodinámicamente estable y sin alteraciones físicas, se realizo estudio radiológico complementarios los cuales se encuentran normales, por lo cual fue dado de alta, seguidamente el SM3. S.V.R. procedió a identificar al ciudadano quien presento una cédula de identidad a nombre de R.C.O.E., C.I. V- 13.774.197.-

Así mismo, del acta de entrevista correspondiente a la declaración rendida en fecha 19 de julio de 2011 por el Comando Regional Nº 4, Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional, por el ciudadano TORRES COLMENAREZ JECKMISON JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 18.997.304, quien manifestó que el día martes 19 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraba en un taller ubicado en el sector de p.n. de la ciudad de Barquisimeto, sitio en el cual le estaban realizando reparaciones a su vehiculo motivo a que se encontraba accidentado, cuando habian transcurrido aproxiamadamente una hora, al lugar se presentaron dos (2) personas quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte solicitaron le entregaran las llaves del vehiculo, el cual no pudieron llevarse por que se encontraba accidentado, por lo que uno de los sujetos le despojo de una cadena de oro y cuatrocientos ochenta bolivares con lo cual se iba a pagar al mecanico, seguidamente el otro sujeto se acerco y le dijo a la victima que se levantara la franela, por lo que se levanto la franela y se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de fuego personal para defenderse de la agresión, por lo que se produjo un intercambio de disparos entre la victima y los dos sujetos, y un tercero que se encontraba parado en la esquina, quien se monto en un vehiculo DAEWOO CIELO de color blanco, en compañía de uno de los sujetos que vestía cehmise de color a.m. y huyeron del lugar, por lo que la victima se refugio detrás de un vehiculo, y pudo observar al otro sujeto que vestia chemise de color vino tinto que estaba en el suelo, y desde el lugar disparaba constantemente en contra de la victima con el arma de fuego, fue cuando se identifico la victima como funcionario de la Guardia Nacional y se encontraba de permiso especial.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02/11/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano O.E.R.C., Cédula de Identidad Nº 13.774.197, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado O.E.R.C., Cédula de Identidad Nº 13.774.197, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no deseaba declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales. Hago uso de la comunidad del principio de la comunidad de la prueba todas aquellas que sean favorables a mis representados. Así mismo solicito sea trasladado mi defendido al Hospital central A.M.P. a los fines de que realicen sus estudios médicos. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano O.E.R.C., Cédula de Identidad Nº 13.774.197, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano O.E.R.C., Cédula de Identidad Nº 13.774.197, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se acuerda mantener al acusado O.E.R.C., Cédula de Identidad Nº 13.774.197, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano O.E.R.C., Cédula de Identidad Nº 13.774.197, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano O.E.R.C., Cédula de Identidad Nº 13.774.197, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se acuerda mantener al acusado O.E.R.C., Cédula de Identidad Nº 13.774.197, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

CUARTO

Se acuerda librar los oficios correspondientes para el el traslado del acusado para el Hospital A.M.P. PARA EL DIA VIERNES 04/11/2011 en el que se recomienda por los servicios de neurocirugía, angiología y el de servicio de medicina física y rehabilitación, librando la respectiva boleta de traslado desde URIBANA Al Hospital A.M.P.d.B., a los fines de garantizar el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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