Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Enero del 2.008

197º y 148º

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

PRIVATIVA DE L.I.A.A.:

IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada Isley Coromoto M.B., en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; a quien se le sigue causa penal signada en este Juzgado bajo el N° E-1.402-07, mediante la cual pide la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido; en el sentido de que cese de la medida privativa de libertad, y a todo evento la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, a cuyo efecto pide la aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal para resolver, observa:

En fecha trece (13) de Agosto del 2.007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) Año; y, simultáneamente la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

El día tres (03) de Octubre del 2.007, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, le dio entrada a la presente causa constante de doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles, lo cual se observa al folio doscientos sesenta y seis (266) de las actuaciones.

Así mismo, mediante auto de fecha 17 de Octubre del 2.007, este Tribunal decretó el Ejecútese de las Medidas de Privación de Libertad y Reglas de Conducta impuestas como sanción a la adolescente de autos, y se realizó el Cómputo de Ley; mediante el cual se dejó constancia de que, desde el día 07 de Junio del 2.007, fecha de la detención del adolescente sancionado; hasta el día 17 de Octubre del 2.007, tenía Cuatro Meses y Diez (10) Días de Privación efectiva de la Libertad; faltándole por cumplir para esa fecha, Siete (07) Meses y Veinte (20) Días de Privación de Libertad, la cual finalizará el día 07 de Junio del 2.008.

En fecha 14 de Diciembre del 2.007, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abogada Isley Coromoto M.B., actuando con el carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , mediante el cual solicitó el cese de la medida privativa de libertad, y a todo evento la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, pidiendo la aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio; escrito que riela a los folios 282 al 287 de las actuaciones.

Mediante auto dictado el 17 de Diciembre del 2.007, se dio por recibido procedente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, Informe Conductual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , del cual se desprende que el adolescente “… ha obtenido avances en relación a que tiene mayor conciencia del delito con disposición para un cambio de vida y adaptación a nuevas situaciones en cuanto a nuevas relaciones de amistad, espacios y ambientes acordes con las normas sociales. Se infiere dado su registro conductual en éstos últimos meses, que ha alcanzado el 65% de las metas establecidas.”

De igual manera, el día 17 de Diciembre del 2.007, fue recibido procedente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, Informe Diagnóstico y Plan Individual correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Por decisión dictada en este Tribunal el día 19 de Diciembre del 2.008, fue declarada sin lugar la petición de revisión de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa, efectuada por la ciudadana Abogada Isley Coromoto M.B., en su carácter de defensora del adolescente sancionado, “…en virtud de que no se observa de las actas el cumplimiento de los fines previstos en la Ley, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .”

Mediante escrito presentado el día 18 de Enero del 2.008, la ciudadana Abogada Isley Coromoto M.B., en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , solicitó nuevamente la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado y la sustitución por una medida menos gravosa.

Del Informe Diagnóstico se desprende que el adolescente involucró en el delito debido a que “… lo bajaron de la ruta de la Coca – Cola (se desempeñaba como cargador) y al quedarse sin trabajo se puso a vender droga para cubrir sus necesidades… La valoración y análisis de las pruebas proyectas aun (sic) joven introvertido, término con tendencias evasivas, debilitado contacto social, inseguro afectiva y emocionalmente con signos encubiertos de impulsividad y sentimiento de culpa… refleja dificultades en las relaciones interpersonales y debilidad de su sistema de defensa para repeler la presión de grupos criminógenos. Se recomienda establecer terapias de cambio conductual y personal… procede de un entorno social de alto riesgo favorecedor de tal actividad ilícita. Niega ser consumidor, pero su problema conductual se infiere tras su motivación a frecuentar círculos propiciadores de tal situación delictual.”

En cuanto a su Plan Individual, se fijó entre sus metas: Motivación laboral, formación, insertando al adolescente en cursos académicos; reformar su conducta; mantener al adolescente en control odontológico; orientación en relación a la inducción y normativa de la Casa de Formación Integral; socializar su situación dinámica familiar para su fortalecimiento grupal; trabajar la motivación al logro y proyecto de vida; brindar la oportunidad de participar en el área educativa por algún sistema; capacitar en talleres formales (computación, herrería, entre otras); orientar conductualmente; inculcar valores sociales y morales; fomentar hábitos; fortalecer autoestima; y, reforzar su motivación en lo académico.

Antes de resolver la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad efectuada por la defensa, este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUESTA AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Desde el día 07 de Junio del 2.007, fecha de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; hasta el día de hoy 22 de Enero del 2.008, se observa que tiene Siete (07) Meses y Quince (15) Días Privado de la Libertad; y para el día de hoy le falta por cumplir el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de la medida de Privación de Libertad impuesta.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El artículo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

De la norma antes señalada se colige que corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas impuestas para garantizar que la misma se cumpla en beneficio del adolescente, en v.d.p. educativo y eminentemente pedagógico, que rige al proceso especial consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De allí, que resulta imperativo en todos los casos, asegurarse de que se cumpla la sanción de acuerdo a la sentencia que la ordena y además con el fin establecido en la ley especial que rige la materia penal de adolescentes.

De igual manera se observa que, el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que las medidas serán revisadas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un adolescente sancionado, cuyo Informe Conductual y Plan Individual fue enviado por la Entidad de Atención el día 17 de Diciembre del 2.007; y que de la revisión minuciosa a las actas, no se evidencia que el adolescente haya dado cumplimiento a las metas de: motivación laboral, formación, insertando al adolescente en cursos académicos; reformar su conducta; mantener al adolescente en control odontológico; orientación en relación a la inducción y normativa de la Casa de Formación Integral; socializar su situación dinámica familiar para su fortalecimiento grupal; trabajar la motivación al logro y proyecto de vida; brindar la oportunidad de participar en el área educativa por algún sistema; capacitar en talleres formales (computación, herrería, entre otras); orientar conductualmente; inculcar valores sociales y morales; fomentar hábitos; fortalecer autoestima; y, reforzar su motivación en lo académico; que fueran propuestas en el referido Plan.

Así mismo, se observa del Informe Conductual realizado el 14 de Diciembre del 2.007 inserto al folio 290 de la causa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , dado su registro conductual, ha alcanzado un 65% de las metas establecidas.

Por otra parte, quien decide debe dejar establecido que, las circunstancias que motivaron la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión efectuada en fecha 17 de Diciembre del 2.007, por la ciudadana Abogada Isley Coromoto M.B., en su carácter de Defensora del adolescente F.K.S.M., no han variado a esta fecha.

En tal virtud, quien decide observa que es evidente el incumplimiento de las metas indicadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en el Plan Individual, razón por la cual considera que debe continuar cumpliendo con la sanción impuesta en los términos establecidos en la decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto del 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, y la sustitución por una medida menos gravosa, peticionada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B.; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena notificar a las partes. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE REDENCIÓN DE LA PENAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

La ciudadana Abogada Isley Coromoto M.B., en su solicitud pide la aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, aduciendo el mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; “… en el sentido de que se le redima su sanción a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio y una vez hecho esto se realice el cómputo exacto de la sanción cumplida para conocer el tiempo exacto de lo que le restaría por cumplir, por cuanto el mismo han (sic) realizado los cursos impartidos en dicho Centro de Reclusión.”

Al respecto, esta operadora de justicia considera que se hace necesario realizar algunas consideraciones:

La Defensora peticionante considera que se de debe subsumir dentro del Sistema Penal que rige la materia penal de Adolescentes, la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, cuya aplicación va dirigida exclusivamente al régimen penitenciario de los adultos.

La defensa debe tener presente que, existe una diferencia fundamental entre la jurisdicción especial penal de adolescentes, y la aplicable por el derecho penal ordinario a los adultos, la cual estriba precisamente en el régimen sancionatorio; ya que en el régimen de adolescentes se imponen medidas, y en el de adultos se imponen penas, por tal motivo en esta jurisdicción especial no hay penas que redimir.

No se pueden desconocer los principios que orientan la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la finalidad de la sanción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal; ni hacer una inadecuada asimilación del concepto de medida con el concepto de pena aplicable a los adultos.

Tampoco se debe hacer una interpretación equivocada del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y confundir las garantías fundamentales, sustantivas y procesales, con los beneficios penitenciarios, para incluir la figura de la redención, en razón de que permitirlo, sería desfigurar los objetivos del sentenciador al momento de imponer al adolescente la medida privativa de libertad, junto las otras a que hubiere lugar; esto, debido a que no se contribuiría con el espíritu, propósito y razón de ser de la fase de ejecución; en la cual, las sanciones están sujetas a un tratamiento especial e individual, dirigido por el juez de ejecución.

En consecuencia, y habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia debe declarar sin lugar la solicitud de la ciudadana abogada Isley Coromoto M.B., en el sentido de que se apliquen las disposiciones previstas en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ya que aún cuando la medida privativa de libertad aplicable en materia de adolescentes es de carácter penal, ésta no puede ser equiparada a las penas previstas en el derecho penal de adultos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 329, 530, 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha trece (13) de Agosto del 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y la sustitución por una medida menos gravosa, peticionada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B.; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la petición de la ciudadana Abogada Isley Coromoto M.B., de que se aplique el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con los artículos 329, 530, 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR EN FUNCION DE EJECUCIÓN

ABG. A.E.A.Q.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN (S)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal: E-1.402/2.007

DEDR.

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