Decisión nº OP01-P-2009-008722 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008722

ASUNTO : OP01-P-2009-008722

Jueza, DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,

Secretaria, ABG. M.I. DECENA.-

Imputado ORANGEL A.R., de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 39 años de edad, natural del Estado Sucre, manifestó ser el titular de la cedula de identidad Nº V-10.882.553, de estado civil soltero de profesión u oficio no definido, Sector Genoves, detrás de la entidad Bancaria Banesco, casa Sin Numero, Municipio García, de este estado.

Defensa Pública: Dr. C.L.M..

Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. J.C.R. .-

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal.-

Visto el escrito presentado por el Dr. C.L.M., actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano ORANGEL A.R.; a los fines de solicitar la Revisión de la medida impuesta a su defendido; de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 49 numeral 1° Constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal …

II

Analizado lo antes expuesto, constitutivo de los escritos presentados, se hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Se desprende de escrito presentado por el Abogado Dr. C.L.M., actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano ORANGEL A.R., entre otras cosas “…de Para resolver la problemática de dictaminar una medida privativa de libertad o no durante el proceso, se debe tener en cuenta los principios y garantías de la Ley Adjetiva Penal, como son el “estado

de libertad”, previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8,9 de la norma in comento…..Dentro de este orden de ideas, , los conceptos de peligro de Fuga y Peligro de obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 los cuales constituyen las únicas razones que pueden justificar una medida de privación durante el proceso, de otra manera se utilizaría la prisión como pena anticipada….al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, le es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad…..

III

Es de señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, reafirma el mencionado principio constitucional de libertad al señalar:

…Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:

…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

(…)

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…

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Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el Juzgador de Control constata que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, para que éste convoque directamente al juicio oral y público a celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán directamente la acusación en la propia audiencia del Juicio Oral y Público y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, se considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito flagrante, se ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en acta que levantará a tal fin. Es de observar, que en este caso, se ordenó proseguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA.-

Sostiene la doctrina Venezolana que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procésales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procésales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Se considera que las partes o sujetos procésales, deben tener presente las disposiciones legales o constitucionales establecidas en los preceptos 2, 257 y 334 de la Constitución Nacional que no es otra cosa que la Justicia que propugna valores superiores como la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y el respeto a los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia por ello estamos obligados a asegurar la integridad de la misma.

Es de notar, que todo imputado debe tener acceso a la prueba y disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, para así no colidir con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, por razones de seguridad jurídica y como quiera que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que, lo esencial es la existencia de las condiciones que legitiman la detención; aunado que aparece consignado el acto conclusivo (acusación), en contra del imputado ORANGEL A.R., de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 39 años de edad, natural del Estado Sucre, manifestó ser el titular de la cedula de identidad Nº V-10.882.553, de estado civil soltero de profesión u oficio no definido, Sector Genoves, detrás de la entidad Bancaria Banesco, casa Sin Numero, Municipio García, de este estado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal; no cambiando de esta manera ninguna de las circunstancias por la cual se decreto la medida judicial preventiva de libertad; ahora bien, tal como lo establece nuestra Carta Magna, que los principios establecidos por la ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello, el quebrantamiento de la forma procedimental implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: La violación de una regla procesal si no su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa. Al no existir la violación al sagrado derecho de la defensa, por cuanto el

procedimiento no prevé formula rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, así como a los sentenciadores procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse; se considera que, lo que se busca, es que EL ACTO ALCANCE EL FIN; razón por la cual, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en atención a lo previsto en el artículo 13, la finalidad del proceso, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ORANGEL A.R., de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 39 años de edad, natural del Estado Sucre, manifestó ser el titular de la cedula de identidad Nº V-10.882.553, de estado civil soltero de profesión u oficio no definido, Sector Genoves, detrás de la entidad Bancaria Banesco, casa Sin Numero, Municipio García, de este estado; a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR del ciudadano ORANGEL A.R., de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 39 años de edad, natural del Estado Sucre, manifestó ser el titular de la cedula de identidad Nº V-10.882.553, de estado civil soltero de profesión u oficio no definido, Sector Genoves, detrás de la entidad Bancaria Banesco, casa Sin Numero, Municipio García, de este estado; a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos antes mencionado a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o

elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Todo de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Dada, firmada en el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).-.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA

Ab. M.I. DECENA

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