Decisión nº 1C-19.665-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de Abril de 2014

203º y 154º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-19.665-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.E.S.

VÍCTIMA : IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABG. A.C.

IMPUTADO (S) O.J.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.617.914, Nacido el 03-01-1957, 48 Años de Edad, Profesión u Oficio: Chofer, Residenciado en el Barrio La Planta, Casa Nº 56, San F.E.A..

DELITO (S) HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES

En el día de hoy, Cinco (05) de Abril de 2014, siendo las 05:33 horas de la Tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), O.J.M.R., por la presunta comisión de uno del delito (s) HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta tener defensor privado y encontrándose presente la Defensor Privado ABOG. M.E.S. quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03-04-14, en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado 420 ordinal 2º Eiusdem., así mismo solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano O.J.M.R., conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ No deseo hablar”. Es todo. De seguida la defensa expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) O.J.M.R., como autor y responsable del delito (s) precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado 420 ordinal 2º Eiusdem, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento ordinario conforme en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano O.J.M.R. como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3º consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado O.J.M.R., no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican, aunado al hecho que no estuvo presente la victima indirecta. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano O.J.M.R. en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento Ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de el imputado (s) O.J.M.R., conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado 420 ordinal 2º Eiusdem en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.G.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. M.E.S.

IMPUTADO

O.J.M.R.

EL ALGUACIL

EL SECRETARIO

ABOG. A.C.

Causa Nº 1C-19.665-14

EMBL/Andrés

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