Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoFundamentacion Medida Cautelar Proced.Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE GUARDIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 1 de Mayo de 2010

200º. Y 151

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001404

FUNDAMENTACION DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S. (De guardia)

SECRETARIO: ABG. Yusnaibi Q.M.

IMPUTADO:

O.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-.3858.090, nacido en la ciudad de Menegrande, Estado Zulia, el 10-04-1960, de 50 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ganadero, residenciado en San C.U.L.C.C.L. casa 111-30, Tlf. No posee

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. YOLEIDA RODRÍGUEZ (Sólo por este acto, por encontrase de guardia).

FISCALÍA 1ma DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. L.E.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época.

Corresponde a este Juzgado de Guardia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en esta misma fecha a favor del imputado O.R.P. antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano O.R.P., encontrándose ésta debidamente asistido por su defensa y presente el Fiscal del Ministerio Público. Se aperturó el acto y Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de aprehensión del ciudadano antes referido Colocamos a la orden de este Tribunal al ciudadano O.R.P., quien presenta actualmente Orden de Aprehensión a la orden del Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal ante quien solicito sea remitida la causa a los fines de que continúe conociendo del proceso , solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del mismo, y se le imponga alguna de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del COPP. Es Todo. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: “No voy a declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: En virtud de que el presente asunto data del año 1991 y en esa fecha se decretó mantener abierta la averiguación razón por la cual nunca se le ha citado a mi defendido para comparecer ante el Tribunal que lleva la causa por tal razón solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del mismo, y se le otorgue la libertad desde esta misma sala de audiencias y se le remita las actuaciones al Tribunal de Control Nº 9 para que continúe conociendo la causa. Solicito se le libre oficio al Coordinador de la Defensa Pública a los fines de que le designe un defensor público ya que estoy conociendo sólo por este acto por estar de guardia. Es Todo”.

Así pues, la Representación Fiscal solicita se imponga una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, para mantener al imputado vinculado al proceso; en tal virtud, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; esto es, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se considera que los mismos pueden ser satisfechos razonablemente por la aplicación de medidas menos gravosa. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo lo es desde un punto de vista patrimonial; Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional.

Por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es SUSTITUIR MEDIDA DE PRIVACIÓN, y se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.R.P., consistente en régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, sólo por estar de guardia, por el Tribunal de Control No. 09, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE

  1. - Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.R.P., consistente en régimen de presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del precitado ciudadano. Dejándose constancia de que el imputado fue informada de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de dejar sin efecto la orden de captura y que informe dentro del lapso de 48 horas desde su recibo el resultado de que ha sido sacado de pantalla. Líbrese oficio a las FAP dejando sin efecto la captura.

Notifíquese a la víctima sobre lo decidido.

Se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones al Tribunal de Control No. 09.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los primero (01) del mes de mayo de 2010. Año 200 y 151º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ANAIZIT G.S.

LA SECRETARIA

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